Revisado como ha sido el presente escrito de querella, interpuesto en fecha 09 de abril de 2024, por el abogado Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michael Andrew Stegawski, polaco, mayor de edad, pasaporte FC8157239, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, que riela desde el folio 1 al 7; en contra de la junta de condominio del edificio Cumbre Azul, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 15 de abril de 2024, formándose el expediente y asignándole el N° 27.122 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte querellante en el escrito referido manifestó lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez (a), que mi apoderado adquirió en fecha 26 de abril de 2019 (…) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PH-1 del edificio Cumbre Azul (…) Desde el 26 de abril hasta la presente, mi mandante ha poseído el inmueble como propietario y legítimo poseedor de éste inmueble, incluido el área de azotea que le fue asignada como uso exclusivo por Documento de Condominio, pagando todos los gastos de mantenimiento y condominio (…) ciudadano Juez (a), desde el 14 de abril de 2023 y hasta la fecha de consignación de la presente querella, la Junta de Condominio del edificio Cumbre Azul y su Presidenta, niegan a mi mandante el acceso a su propia azotea, manifestando tener la intensión de convertir esta área en espacio común del edificio (…)

II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente interdicto posesorio, es necesario verificar que el mismo cumpla con lo establecido en elartículo 341 de la ley adjetiva civil, el cual señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, con relación a las Querellas Interdictales de Amparo por Perturbación a la Posesión, tenemos que están sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos existenciales para su procedencia, los cuales deberán ser probados a su cabalidad por el solicitante, para que el Juez que conozca la causa, proceda a decretar el amparo a la posesión del querellante. En cuanto a estos requisitos, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Asimismo, el artículo 782 del Código Civil prevé:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De lo precitado se desprende, como la ley civil adjetiva y positiva establecen los requisitos para la procedencia de los Interdictos de Amparo por Perturbación a la posesión, siendo estos: 1) Que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación; 2) Que posea de forma legítima el bien; 3) Que tenga por lo menos un (1) año en posesión del bien, antes del acto o actos perturbatorios, 4) que la perturbación sea sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes y 5) que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedencia referido a la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante manifestó lo siguiente:
(…) como quiera que la presente acción interdictal de amparo requiere de documentos probatorios necesarios y pertinentes, a los efectos de acreditar los hechos denunciados, es decir, las circunstancias reales [que] vienen a constituirse en los siguientes hechos: desde el 14 de abril de 2023, mi mandante había encomendado al contratista de obras: ANYERSON ENRIQUE RIVERA (…) para la realización de ciertos trabajos accesorios, no estructurales, sino de tipo funcional, conformadas por una parrillera (…) que iba a instalarse en la azotea del PH-1, propiedad de mi representado, dicha obra fue paralizada mediante acciones directas de la Junta de Condominio, que consistieron en: 1) bloquear el acceso a la Azotea del PH-1 no permitiendo el ingreso del personal del contratista a las residencias. 2) Impedimento de paso tanto al arriba mencionado contratista y su personal, como al ciudadano: MARCY FRANCISCO LÓPEZ LUGO (…) encargado de supervisar los trabajos por parte de mi mandante. Para acreditar fehacientemente la perturbación y despojo que fue objeto de los hechos narrados, en nombre de mi mandante opongo:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo marcado con la letra "J" (En cinco (5) folios), instrumental contentiva de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia (…) en donde declara ante Notario Público que el ciudadano MARCY FRANCISCO LÓPEZ LUGO (…) fue encargado por mi mandante para supervisar los trabajos. El propósito de esta documental es demostrar de manera fehaciente la perturbación y despojo que fue objeto de los hechos narrados (…) SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo marcado con la letra "K" (En cinco (5) folios, instrumental contentiva de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta (…) en donde se declara ante Notario Público que el ciudadano MARIANO NINO VILLA (…) Para acreditar fehacientemente la perturbación y despojo que fue objeto de los hechos narrados, desde el 14 de abril de 2023, mediante el impedimento al acceso a la azotea del inmueble PH-1 del inmueble descrito por parte de la Junta de Condominio (…)
TERCERO: Conforme lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal, -si lo estima pertinente- acuerde previo a la admisión de la presente acción, realizar una inspección judicial in situ, con el objeto de documentar a los fines legales consiguientes, la existencia de los elementos perturbadores (impedimento del paso) (…) (subrayado de origen).
De lo anterior, se desprende que la parte querellante solicitó una inspección judicial al lugar donde ocurren los supuestos actos perturbatorios, “con el objeto de documentar a los fines legales consiguientes, la existencia de los elementos perturbadores”, siendo la misma acordada mediante auto de admisión de fecha 15 de abril de 2024, y no fue sino hasta el 22 de abril de 2024, cuando este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Apartamento PH-1, edificio Cumbre Azul, ubicado en la avenida 86-A, de la segunda etapa de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyo resultado fue plasmado en el acta de la inspección judicial, que riela a los folio 99 y 100, de la siguiente manera:
Siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy, 22 de abril de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito (…) a fin de realizar la inspección judicial y constatar si existen o no hechos que perturben la posesión (…) Seguidamente, una vez constituido el Tribunal en el sitio, se precedió a notificar de la misión a cumplir por este Tribunal al ciudadano Marcy Francisco López Lugo, titular de la cédula de identidad V-11.361.094, en su carácter de supervisor de supervisor de la obra del PH-1, quien permitió el acceso al mismo pudiendo observarse que el acceso a la Azotea se logra por una escaleras que forman parte del área común del edifico, sin obstrucción o perturbación, debiendo primeramente ingresar al cuarto de máquinas donde se ubican los dos motores de los ascensores para atravesar la puerta de entrada a la Azotea (…)
Ahora bien, manifiesta la parte querellante que la supuesta perturbación se originó porque él tenía un personal contratista “para la realización de ciertos trabajos accesorios, no estructurales, sino de tipo funcional, conformadas por una parrillera (…) que iba a instalarse en la azotea del PH-1, propiedad de mi representado …”, y fue en fecha 14 de abril de 2024, que la junta de condominio del edificio Cumbre Azul, supuestamente bloqueó el acceso a la azotea no permitiendo el ingreso del personal contratado para continuar con la obra.
En virtud de lo alegado por el querellante, cabe destacar que, este Juzgador entiende como trabajo funcional o accesorio, aquel que se realiza con la intensión de no modificar la estructura o funcionamiento de un determinado objeto o área; siendo los estructurales, aquellos cuyo fin es modificar la base de un objeto o determinado espacio, alterándose o cambiándose el funcionamiento primigenio.
Planteado esto, al evidenciarse de la inspección judicial que el acceso a la azotea es mediante unas escaleras común del edificio, debiendo ingresarse primeramente por un cuarto de máquinas donde se ubican los motores de los ascensores para llegar a la puerta de la azotea, y en observancia a que “… el acceso a la Azotea se logra por unas escaleras que forman parte del área común del edifico, sin obstrucción o perturbación …”. Resulta consecuente para este Juzgador establecer que, la supuesta perturbación alegada por la parte querellante referente al bloqueo de acceso a la azotea, no quedó demostrada en la inspección judicial, por cuanto al momento de acceder a esta área fue “sin obstrucción o perturbación”. Como corolario, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente querella. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 9.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michael Andrew Stegawski, polaco, mayor de edad, pasaporte FC8157239, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión; en contra de la junta de condominio del edificio Cumbre Azul.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.122