En fecha 30 de abril de 2024, se recibió ante este Tribunal, previa distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.923, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el edificio “Residencias Park Norte Torre A”, apartamento A-32, de la urbanización Prebo, calle 137-A, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación en fecha 7 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 38, Tomo 93-A, en los siguientes términos:
“… En fecha 19 de enero fui recluido en el Hospital del Seguro Social, ubicado en San Juan de los Morros, debido a un Infarto aguado al miocardio, lo que generó que estuve hospitalizado en ese centro hospitalario, hasta mi rehabilitación con el diagnóstico de la necesidad de practicarme a la brevedad posible un examen de cateterismo + angioplastia + 1 stend, que en dicho hospital no practican, lo que me llevó a solicitar un presupuesto de gastos para este examen en un centro privado como es el Hospital Metropolitano del Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, único centro donde accedieron a entregarme el presupuesto dirigido a la empresa Seguros Constitución (…) de la cual soy beneficiario (…) Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día 12 de abril del presente año, que me presenté a la oficina del Seguro, (…) con los recaudos que ellos exigen (…) no me han dado respuesta favorable (…) Frente a esta situación, la titular de la póliza se ha dirigido personalmente a la oficina ubicada en Valencia y la respuesta es que hay que esperar la respuesta de Caracas (…) Respetado Juez, esta situación de salud que me embarga es muy delicada, no solamente por los síntomas que tengo sino que clínicamente estoy delicado de salud, tal como lo han referido los médicos, en el sentido de que si no me practico el cateterismo + angioplastia + 1 stend en forma urgente, mi vida corre riesgo (…) En este sentido, si la empresa continua en negativa de suministrar a la clínica la carta aval necesaria para practicar dicho examen, mi derecho a la vida, a la salud está en riesgo por un día que transcurra sin entregarme el documento necesario para que el centro clínico privado proceda a mi intervención médica …”
I
Con el propósito de conocer, tramitar y restablecer el orden Constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, en este sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millan, estableció:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada manifestó la violación de los artículos 80, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo y el restablecimiento de las infracciones constitucionales. En consecuencia, basado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el extracto de la sentencia con carácter vinculante supra citada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE
II
Por cuanto no se observó alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción intentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos; por lo cual, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: Tramítese la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.923, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el edificio “Residencias Park Norte Torre A”, apartamento A-32, de la urbanización Prebo, calle 137-A, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación en fecha 7 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 38, Tomo 93-A.
SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación en fecha 7 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 38, Tomo 93-A, con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, avenida 108, No. 138-27, manzana 17, parcelas 3,4 y 5, valencia, estado Carabobo, en la persona de su Gerente ciudadana Yelenny del Valle Bompart Rojas, para que concurra, ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el cuarto (4to) día hábil constitucional, a las 10:00 de la mañana, luego que conste en autos la práctica de su notificación, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a los fines que ejerzan los derechos correspondientes a sus respectivas defensas. Se advierte que, si la audiencia oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio de notificación deberá adjuntarse copia de esta decisión.
Las notificaciones se realizarán una vez que la parte solicitante consigne las copias fotostáticas correspondientes que deberán remitirse con su respectiva certificación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró la notificación acordada y oficio No. 157-2024.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/Danielr
Exp. 27.113