En fecha 20 de marzo de 2024, fue presentado, de forma incidental, libelo de demanda por los abogados Luis Armando Betancourt Gutiérrez y Karina Anabel Nacimiento Goncalves, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.493 y 231.544, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Sociedad Mercantil Sousa & Gomes, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A, así como en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Gomes de Sousa, Leontina Sizelia de Sousa de Gomes y Nelda Diecel Gomes de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.461, V- 6.294.807, y V-6.508.713, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.656. (Nomenclatura del expediente contentivo de la demanda principal)
I
En fecha 1° de abril de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Luis Armando Betancourt, plenamente identificado, indicando la dirección para la práctica de la intimación de las ciudadanas Leontina Sizelia de Sousa de Gomes y Nelda Diecel Gómez de Sousa, ambas identificadas. Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto librando despacho de comisión y oficio N° 137-2024, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de mayo de 2024, el abogado Luis Armando Betancourt, consignó los recursos necesarios para la práctica de la intimación de los demandados.
En fecha 07 de mayo de 2024, la Alguacil consignó oficio N° 137-2024, de fecha 16 de abril de 2024, contentivo de despacho de comisión, debidamente sellado y firmado como recibido, dejando constancia que lo entregó en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de mayo de 2024, la abogada Karina Nacimiento, antes identificada, solicitó se corrigiera la omisión y ordenara el emplazamiento del ciudadano Carlos Alberto Gómez de Sousa, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES, C.A.
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal se pronunció por auto aclarando que la compulsa dirigida a la sociedad mercantil demandada, ya había sido librada a fin que se practicara en la persona del ciudadano Carlos Alberto Gómez de Sousa.
En fecha 16 de mayo de 2024, la Alguacil dejó constancia que no logró practicar las citaciones del ciudadano Carlos Alberto Gómez de Sousa y de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2024, abogada Karina Nacimiento, antes identificada, solicitó la citación por carteles de los codemandados de autos.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la presente demanda, que tuvo lugar el día 1° de abril de 2024, hasta la consignación de los recursos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, que fue el día 6 de mayo de 2024, transcurrieron con creces más de treinta (30) días sin que la parte demandante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
En ese sentido, este Tribunal constató que erró al continuar proveyendo las solicitudes de la parte demandante, siendo que desde el día 01 de mayo de 2024, operó la perención de la instancia, en virtud que así lo dispone la norma adjetiva civil y la jurisprudencia, cuando dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos no sean provisto los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos, debiendo declarar la perención aun de oficio. Ahora bien, luego de verificado que en efecto la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, con respecto a la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, se ve forzado este jurisdicente a declarar la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 27 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.656
PLRP/Danielr
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