En fecha 27 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por los abogados Juan Ricardo Nieves Bilbao y Helio José Chirinos Farrera, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.743 y 125.332, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agroalimentos Paca, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 2018, bajo el No. 47, Tomo 228-A, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en contra del ciudadano Joel David Gómez Damas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.830.887, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.033.
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, considera necesario este Jurisdicente realizar el siguiente recorrido cronológico:

I
En fecha 2 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, librándose despacho de comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió ante la sede de este Tribunal las resultas del despacho de comisión para la intimación de la parte demandada, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con la nomenclatura CC-3741-2024.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Joel David Gómez Damas, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada Thiara del Jesús Prieto de Ortega, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.606, y presentó escrito de oposición.
II
Observa este Tribunal que la parte demandante con la interposición de la presente demanda, pretende el cobro de una cantidad de dinero vía intimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el domicilio del deudor fue señalado en una jurisdicción distinta a la correspondiente a este Tribunal, específicamente en Charallave, estado Miranda, tal como consta del Capítulo VII del libelo de demanda, del cual se puede leer textualmente: “Pedimos que la intimación del demandado se haga en la siguiente dirección Carretera Charallave Cua, Centro Comercial Expreso del Tuy, nivel Mezzanina, local 05, sector La Cabricera, Charallave, estado Miranda …”
En este sentido, se hace indispensable citar el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado del Tribunal)
En el sub iudice, se puede verificar que el demandado tiene su domicilio en la carretera Charallave Cua, Centro Comercial Expreso del Tuy, nivel Mezzanina, local 05, sector La Cabricera, Charallave, estado Miranda. En consecuencia, en estricto apego al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia …”, considera ese Jurisdicente que la presente demanda debía ser tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Con respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas con motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y ratificado el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de la decisión No. 438, de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual señaló lo siguiente:
… considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.
Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse
(…)
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Así las cosas, conforme con el anterior criterio, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte...
Decisión que fue posteriormente ratificada por la misma sala del Alto Tribunal mediante sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, en los siguientes términos:
Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, por lo tanto, en el supuesto de que haya ausencia de determinación respecto al lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se puede observar de la copia fotostática del instrumento cambial objeto de la presente demanda, que en el mismo no se estableció el lugar de pago, debiendo reputarse el mismo como aquel que se señaló como domicilio del librado, siendo en el caso bajo estudio la ciudad de Charallave en el estado Miranda. Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado en el libelo de demanda y la falta de indicación del lugar de pago de la cambial demandada; este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer y decidir la presente demanda con motivo de cobro de bolívares (vía intimatoria). ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1° de abril de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.033
PLRP/Danielr