En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.349, domiciliado en San Juan de Los Morros, estado Guárico, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.923, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la vida, a la salud y a otros derechos conculcados; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A., siendo la última modificación a sus estatutos, la registrada en fecha 7 de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 93-A. Luego de su distribución, la referida acción de amparo constitucional fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada en la misma fecha, signándole el número de expediente 27.133.
I
El 02 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicho auto que corre inserto en los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la primera pieza principal del expediente, este Jurisdicente decidió:
PRIMERO: Tramítese la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.923, actuando en su propio nombre y representación, (…) en contra de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. (…)
SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. (…)
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público (…)
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, verificada la necesidad de integrar el litis consorcio pasivo necesario, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte), a los fines de su comparecencia en la Audiencia Oral y así garantizarle el ejercicio de derecho a la defensa en atención a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de mayo de 2024, habiendo verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó en la agenda de la Secretaría del Tribunal, el cuarto (4to) día hábil siguiente, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública.
El viernes 17 de mayo de 2024, a las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se inició la audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la ausencia de la parte presuntamente agraviante; así como, de la representación del Ministerio Público. La audiencia se celebró sin contratiempo alguno, sin embargo, siendo las 12:30 pm., el Juez de la causa ordenó las suspensión de la audiencia y su continuación para el día martes 21 de mayo de 2024, ya que, en vista de la ausencia de la parte presuntamente agraviante, era necesario solicitar informes a: la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y a la sociedad mercantil Seguros Constitución. Ese mismo día, se suscribieron sendos oficios y se remitieron a través de los medios telemáticos disponibles, solicitando la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos expuestos por la parte actora presuntamente agraviada.
El martes 21 de mayo de 2024, a las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, para dar continuidad a la audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida; se constituyó el Tribunal una vez fue verificada la asistencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte) y la representación del Ministerio Público. Se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal y posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicando a los presente que el extenso del mismo será publicado al tercer (3º) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este órgano juzgador actuando como Tribunal Constitucional procede a dictar el fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia y en particular por este Jurisdicente en múltiples decisiones, es la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional.
En el caso de autos, se observa que el Amparo Constitucional pretendido por la parte accionante va dirigido inicialmente en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., previamente identificada, persona jurídica que presuntamente ha violado o amenazado de violación los derechos constitucionales del ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, con relación a la protección especial garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ancianos y ancianas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Carta Magna; así como, el derecho a la salud como derecho social fundamental consagrado en el artículo 83 eiusdem. Derechos y garantías constitucionales que a decir del presunto agraviado, han sido quebrantados por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., debido a la omisión de dicha empresa de entregarle una carta aval a favor del Hospital Metropolitano del Norte, para la necesaria realización de un examen de “cateterismo + angioplastia + 1 stend” previo a un presupuesto emitido por el Hospital Metropolitano del Norte en fecha 8 de abril de 2024, y presentado a la oficina de la mencionada compañía de seguros en fecha 12 de abril de 2024, con todos los recaudos exigidos para tal fin; de lo cual hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional no ha recibido respuesta.
Por lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la violación constitucional delatada deviene de una relación contractual previa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado en fecha 30 de abril de 2024, por el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, donde expresó lo siguiente:
… desde el día 12 de abril del presente año, que me presenté a la oficina del Seguro (…) con lo recaudos que ellos exigen, (…) demostrativo de la urgencia del examen de cateterismo + angioplastia + 1 stend, no me han dado respuesta favorable, no obstante de que en dicha oficina solo suministran la dirección de correo electrónico (…) para comunicarme con ellos, y un número telefónico (…) donde generalmente no contestan, sin embargo ante mi insistencia (…) solo me comunican textualmente que “aun no tenemos respuesta de la oficina principal”. (Resaltado de origen)
… esta situación de salud que me embarga es muy delicada, no solamente por los síntomas que tengo sino que clínicamente estoy delicado de salud, tal como la han referido los médicos, en el sentido de que si no me practico el cateterismo + angioplastia + 1 stend en forma urgente, mi vida corre riesgo, siendo esta situación sabida por las máximas de experiencias, por el conocimiento común en estos tiempo de avanzada ciencia y tecnología que un médico especialista solo prescribe la práctica del cateterismo previa revisión de pruebas de ecocardiograma y electrocardiograma, tal como fue en mi caso …
… si la empresa (Seguros Constitución, C.A.) continua en negativa de suministrar a la clínica la carta aval necesaria para practicar dicho examen, mi derecho a la vida, a la salud está en riesgo por un día que transcurra sin entregarme el documento necesario para que el centro clínico privado proceda a mi intervención médica …
De igual manera, la parte quejosa expresó su inconformidad por el condicionamiento temporal impuesto por el Hospital Metropolitano del Norte, con relación al presupuesto emitido para realizarse el mencionado examen, más aún cuando “… la intervención o examen no está dependiendo de la acción de mi persona sino de la respuesta o conducta hasta ahora inconstitucional de una empresa, que no me ha dado una respuesta a favor de la entrega de una carta aval, a pesar de que cuento con el servicio, por estar vigente la póliza, ser beneficiario de la misma y el centro clínico le presta servicio a esta empresa de Seguros …”.
Por último, el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, solicitó:
… sea ordenada que la empresa de seguros entregue la carta aval en beneficio del Hospital Metropolitano del Norte, para que a través del servicio médico me practiquen el examen de cateterismo + angioplastia + 1 stend y como medida cautelar sea ordenado al Hospital Metropolitano del Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, visto que soy beneficiario de la póliza colectiva, existiendo las condiciones por el centro médico para realizar este examen, siendo el derecho a la salud un derecho fundamental, no podría prevalecer, la condición de la carta aval, ante este estado de emergencia médica, para la intervención médica que se requiere …
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, acompañó con su escrito libelar que corre inserto desde el folio uno (01) al seis (06) de la primera pieza principal, pruebas documentales que corren insertas desde el folio siete (07) al catorce (14). El referido acervo probatorio fue debidamente revisado y analizado por este Tribunal, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención al preminente orden público de la acción propuesta, en tal sentido, se emitirá el pronunciamiento pertinente al adminicular las argumentaciones presentadas por las partes, con sus correspondientes pruebas.
IV
El 17 de mayo de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, signado con el número de expediente 27.133, se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, haciéndose presente el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.349, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.923, junto con su apoderada judicial abogada ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.924, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se hizo presente la abogada SANCHESKA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 49, Tomo 22-A.
Igualmente, se dejó constancia que no compareció por medio de representante o apoderado judicial alguno, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación en fecha 7 de septiembre de 2012, anotada bajo el No.38, tomo 93-A; parte presuntamente agraviante.
De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 81° del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, en representación del Ministerio Público.
Iniciada la audiencia constitucional, el Tribunal reglamentó la audiencia oral, la cual se realizó de acuerdo con el siguiente orden protocolar: En primer lugar, se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de exponer y ampliar verbalmente los argumentos que sustentan su posición. Posteriormente, se les dio el derecho a una segunda oportunidad en la que expusieron sus alegatos con relación a lo expresado anteriormente por cada una de ellas. Seguidamente, se procedió a la promoción y evacuación de las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, luego de establecidas las pautas, se dio continuidad al acto, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, abogada ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, antes identificada, actuando en su carácter de autos, quien expone lo siguiente:
“El día de hoy acudo a este Tribunal a los fines de ratificar lo solicitado en la demanda en nombre de mi representado, en este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, en nombre de mi representado Omar Antonio Carrillo, voy a ratificar los hechos importantes y relevantes que dieron lugar a la acción de amparo. Es el caso ciudadano juez, que el día 19 de enero de 2024, el ciudadano Omar Carrillo, sufrió un infarto agudo al miocardio, como consecuencia de esto, estuvo hospitalizado, en cuidados intensivos, en una situación delicada hasta su estabilización y dado de alta. En ese momento, le diagnosticaron que debía realizarse un cateterismo, y cualquier persona puede entender que, este examen lo mandan a realizar es porque ha dado un infarto al miocardio. Sin embargo, es urgente porque tiene que ver con la salud y con la vida. Bien, una vez que es dado de alta, y debido a la urgencia del examen, y por la situación del país, no se le realizó. Siendo evaluado por otro médico privado (…) Como quiera, que el ciudadano Omar Antonio Carrillo, es beneficiario de una póliza colectiva de salud, porque todos los profesores universitarios son beneficiarios de esta póliza. Ahora bien, como es beneficiario y el Hospital Metropolitano le presta servicio a esa empresa de seguro, fue evaluado en ese hospital con el fin que se elaborara el presupuesto y se establecieran los costos, por lo cual una vez elaborado el día 11 de abril de 2024, fue llevado a la empresa de seguros. Sin embargo, hasta la presente fecha no ha dado respuesta la empresa aseguradora, y se ha realizado todo lo posible para que nos suministre la carta aval.
Igualmente, por el correo electrónico se ha gestionado, pero no han dado respuesta. Ahora bien, no solamente eso, ante la omisión se hace contacto a través de la coordinadora o el enlace de la Universidad Rómulo Gallegos, a través de un número de teléfono, también se le pide a través de una coordinadora nacional, pero solamente dieron respuesta al correo electrónico, diciendo -que había que esperar respuesta de Caracas. -
Esta situación hoy, es decir, un mes esperando una respuesta para hacer un examen de carácter urgente que pone en vilo el derecho a la salud y a la vida, es una conducta completamente irresponsable y penosa de Seguros Constitución. Ciudadano Juez, en el artículo 80 de la Constitución, que dedica un aparte para las personas de la tercera edad, señalando -que el estado debe garantizar la salud-, es decir, no solamente estamos hablando del derecho a la salud, sino que es para una persona de la tercera edad.
En este caso, no solamente está afectado el derecho a la salud de un ciudadano, sino que corre la misma suerte un colectivo que podría estar en la misma situación, debiendo suceder algo que permita respetar la Constitución. Solicito al Tribunal con todo el respeto, que se declare con lugar la presente acción para el restablecimiento de los derechos flagrantemente violentados, que se le emita la carta aval a mi representado, y consecuentemente está comprometido el centro hospitalario de carácter privado con el fin que se cumpla con el presupuesto.” (Subrayado del Tribunal)
Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, antes identificado, quien en su condición de presunto agraviado expuso lo siguiente:
“Yo hable con el Dr. Cedeño Ecarri, y me manifestó que ellos son los dueños de la unidad de Hemodinamia que le presta servicio al Hospital Metropolitano, que ellos trabajan con Seguros Constitución, pero, además, me dijo que debía acudir a la oficina de administración del Hospital Metropolitano, para que emitieran el presupuesto, con la información suministrada por la unidad hemodinamia. Es decir, cuando yo le llevo al seguro el presupuesto emitido por la clínica, se entiende que es por un servicio que presta la clínica, expresando la urgencia que requiere el caso.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada SANCHESKA FRANCO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A., quien expresó lo siguiente:
“Quiero resaltar lo siguiente, el ciudadano Omar Carrillo, le imputa a Seguros Constitución por no haber emitido una carta aval, para la realización del examen. Ahora bien, quiero dejar expresa constancia que la responsable para realizar la carta aval, es la unidad de hemodinamia (…) La clínica funciona de la siguiente manera: Hay varias unidades que prestan servicio al Hospital Metropolitano, pero mantienen una responsabilidad independiente, el médico cardiólogo-hemodinamista, es quien le indica que debe realizarse el examen que el mencionó, pero, además, esa unidad le emite el presupuesto. Es decir, que la sociedad mercantil Sermeca, lo que garantiza es la hospitalización antes y después de la elaboración del examen. Nuestra participación es muy limitada, puesto que quien posee el equipo y la unidad la tiene Hemodinamia de Carabobo, que son los que prestan el servicio. Por eso es, que vemos improcedente este litisconsorcio, porque es muy limitado nuestro servicio. Sin embargo, nosotros en aras de ser solidarios, emitimos un mismo presupuesto hasta el 31 de mayo de 2024, con el fin de tratar que Seguro Constitución, le emita la carta aval.”
Seguidamente, toma la palabra la abogada ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, antes identificada, quien expuso:
“Debo aclarar ante la representación de la clínica, que es importante lo que exprese, porque nos da luz de cómo se trabaja en las instituciones privadas, porque uno va al Hospital Metropolitano, y entiende que, ellos prestan un servicio, sin importar el consorcio que exista entre ella y las demás unidades. Es decir, si asemejamos esa situación al derecho laboral, se entiende que, todos son solidariamente responsable. Sin embargo, acá no se le está reclamando una responsabilidad directa a la clínica, sino que, el tema radica en que Seguro Constitución no ha emitido la carta aval. La póliza colectiva de los profesores universitarios es de carácter público, porque en toda la universidad se divulga la cobertura que tienen todos los profesores y sus familiares que aparecen como beneficiarios. Tengo entendido que el seguro le responde a quienes quiere, de forma aleatoria, sobre todo al tema de maternidad.”
En este estado, toma la palabra la abogada ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, antes identificada, indicando lo siguiente:
“Considero que los hechos narrados se encuentran debidamente justificados, porque Seguro Constitución, ha faltado a la audiencia de forma irresponsable, quedando demostrado con los documentos aportados al expediente, todas las diligencias que se hicieron a fin de obtener la carta aval. En ese sentido, no queda más que, pedirle al Tribunal que ampare los derechos constitucionales y que se declare con lugar el presente Amparo, que la decisión del Tribunal sea la carta aval, para que se practique el cateterismo.”
En este estado, se le concedió la palabra a la abogada SANCHESKA FRANCO, antes identificada, quien en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A., expresó que: “Vamos a mantener el presupuesto y que, si se extiende del mes de mayo, también podríamos considerarlo y extender un poco más el presupuesto.”
Siendo las 12:30 del mediodía del día 17 de mayo de 2024, el Tribunal consideró necesario suspender el presente acto por un lapso de dos días, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, debiendo pronunciarse este Tribunal por auto separado el día hoy 17 de mayo de 2024, a fin de traer pruebas necesarias a los autos. Como corolario, la reanudación de la audiencia oral y publica se fijó para el día martes 21 de mayo de 2024, a las 10:00 de la mañana.
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA
El día 21 de mayo de 2024, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijado Tribunal para la reanudación de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.349, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.923, junto con su apoderada judicial abogada ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.924, parte presuntamente agraviada. Asimismo, estuvo presente la abogada SANCHESKA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 49, Tomo 22-A. Asimismo, presente el Representante Fiscal, abogado GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, en representación del Ministerio Público, quien toma la palabra y expone lo siguiente:
“Fundamentado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y bajo la interpretación de la Sentencia Nº 07, del 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; a criterio de esta Representación Fiscal, este amparo debe ser declarado Con Lugar. Es Todo.”
Finalmente, el ciudadano Juez procede a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual realizó en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.349, domiciliado en San Juan de los Morros, estado Guárico, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.923, quien presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la vida, a la salud y a otros derechos; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A., siendo la última modificación a sus estatutos, la registrada en fecha 7 de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 93-A.
SEGUNDO: Se ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., previamente identificada, a emitir dentro de los próximos cinco (5) días a partir de la publicación íntegra de esta sentencia, Carta Aval a favor de la sociedad mercantil Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte); que sirva de garantía para dar cumplimiento a lo establecido en el condicionado de la Póliza de Seguros Colectivos correspondiente, a fin de asegurar que el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, se realice un examen de cateterismo + angioplastia + 1 stend, en el referido centro de salud.
TERCERO: Como corolario del particular Segundo, se ORDENA a la sociedad mercantil Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte), a mantener las condiciones del presupuesto identificado con el
Nº 202404-05054-4, elaborado el 08/04/2024 e impreso el 11/04/2024, en beneficio del ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, hasta tanto la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., emita la Carta Aval correspondiente en el término establecido en el particular anterior.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los tres (3) días siguientes, pudiendo las partes apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto.
En este estado, se les informó a las partes que este Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de dictar el extenso del fallo. Se dio por concluida la Audiencia Oral y Pública con ocasión de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional seguida en la causa identificada con el número 21.133. Es Todo.
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes; a los fines de dictar el extenso del fallo en los términos establecidos por la Ley y la jurisprudencia patria.
Tal como ha quedado establecida la presente litis, entiende este Jurisdicente que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, con el otorgamiento de una Carta Aval por parte de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., garantía necesaria para que a través de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A., el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, logre realizarse un procedimiento médico urgente, como lo es un examen de cateterismo + angioplastia + 1 stend, relacionado con una patología previa referida a un Infarto Agudo de Miocardio; todo lo anterior en protección de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación relativos a: Primero: Derecho a la Salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Derecho a la Vida, contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Tercero: Derecho a la protección de los ancianos y ancianas, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, a quien le corresponde decidir en esta causa considera pertinente evaluar de manera detallada los hechos y los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, este Jurisdicente pasa a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo de la presente acción de amparo, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada
• En el folio siete (7) de la primera pieza principal, la parte agraviada presentó documental marcada con la letra “A”, copia simple de una Constancia a través de la cual la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, hace constar que la ciudadana ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, titular de la cédula de identidad V-8.809.991, presta sus servicios en dicha institución como Docente Ordinario Agregado a Tiempo Convencional; con fecha de emisión 11 de abril de 2024. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• En el folio ocho (8) de la primera pieza principal, la parte agraviada presentó documental marcada con la letra “B”, copia simple de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 21 de marzo de 2006, a través de la cual se deja constancia que los ciudadanos OMAR ANTONIO CARRILLO (presunto agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional) y ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, contrajeron nupcias en fecha 10 de febrero de 1995. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• En los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza principal, la parte agraviada presentó documental marcada con la letra “C”, copia simple comunicación a través de medios telemáticos, entre la parte presuntamente agraviada y la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., en particular con la Analista de Reclamos Marianyela A. Flores E. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• En los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal, la parte agraviada presentó documental marcada con la letra “D”, copia simple del Presupuesto Nº 202404-05054-4, emitido por el Hospital Metropolitano del Norte (sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A.), con fecha 8 de abril de 2024, donde expresa el tratamiento y monto (valor del procedimiento) que debe ser realizado al ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• En el folio trece (13) de la primera pieza principal, la parte agraviada presentó documental marcada con la letra “E”, copia simple de impresión de pantalla de un equipo electrónico, presuntamente celular, en la que se observa una comunicación entre dos personas sin precisión o certeza alguna. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, inadmitiéndola por ser inconducente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
• En el folio catorce (14) de la primera pieza principal, la parte agraviada presentó documental marcada con la letra “F”, copia simple de impresión de pantalla de un equipo electrónico, presuntamente celular, en la que se observa una comunicación entre dos personas sin precisión o certeza alguna. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, inadmitiéndola por ser inconducente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A.
• En los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A., presentó marcada con la letra “D”, original del Presupuesto Nº 202405-05203, emitido por el Hospital Metropolitano del Norte (sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A.), con fecha 15 de mayo de 2024, donde expresa el tratamiento y monto (valor del procedimiento) que debe ser realizado al ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO; observando este Jurisdicente que se mantienen los términos y condiciones indicados en el presupuesto identificado con el Nº 202404-05054-4, del 8 de abril de 2024. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.
• En los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y tres (73) de la primera pieza principal, riela información remitida por la Dra. María Estilita Soler Tomase, Directora de Seguridad Social de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en la que aclara a este Tribunal el estatus y la condición de la Póliza de Seguros Colectivos de la cual son beneficiarios los profesores universitarios de esa casa de estudios. Este Tribunal admite la prueba por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
VI
Como punto previo, es importante indicar que a pesar de los múltiples llamados por diversos medios, realizados a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ésta no se presentó a través de sus representantes o apoderados, por lo que a criterio del criterio pacífico establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 1º de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “… La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria; por lo que, a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En este mismo sentido, debemos recordar que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia la acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, cabe acotar el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …
De lo anterior se infiere, que los jueces en sede constitucional, al conocer de un amparo, deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que sustentan los derechos violados o amenazados de violación. En este sentido, el autor Allan Brewer Carías se ha pronunciado sobre la acción de amparo constitucional indicando lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
En este sentido, el procedimiento de amparo constitucional es de carácter prioritario en su tramitación, lo cual deviene necesariamente en el reconocimiento de los requisitos especiales y del análisis exhaustivo de las motivaciones y fundamentos, sostenidos por la parte accionante en su escrito libelar y audiencia constitucional, para converger las razones de hecho y de derecho que han de ser tomadas en cuenta para la decisión definitiva de la causa, por lo cual el juez toma juicio por lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iura novit curia, con el fin de lograr la obtención de la justicia, por lo cual debe entenderse que estas garantías constitucionales no son invocadas como violadas sino, como fundamento constitucional de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado del Tribunal)
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, observa este Jurisdicente a los efectos de la decisión de la presenta Acción de Amparo Constitucional que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la salud como derecho social fundamental, a ser garantizado por el Estado sin distingos ni discriminaciones de ningún tipo, y como parte del derecho a la vida, expresando claramente la vinculación entre salud, calidad de la vida y bienestar colectivo.
El derecho a la salud es un pilar fundamental en el sistema jurídico venezolano, garantizado por la Constitución y protegido por diversas disposiciones legales. La jurisprudencia venezolana reconoce este derecho como un componente esencial del derecho a la vida y establece obligaciones para el Estado en su garantía y protección. Se resalta la importancia de este derecho y su relación con otros derechos fundamentales, así como las responsabilidades que tienen las autoridades para garantizar su ejercicio efectivo.
En este orden de ideas, la salud como derecho social de rango constitucional, debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida, siendo este definición de tipo político-conceptual el eje central alrededor del cual debe gravitar el resto de los planteamientos constitucionales. El mismo artículo constitucional desarrolla un concepto que señala la relación entre políticas públicas, calidad de vida y salud; y por último, incluye un componente para enfatizar el deber ciudadano de participar en la promoción y defensa de la salud.
En observancia a la estrecha relación que existe entre el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, se debe verificar el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Si bien esta disposición constitucional tiende a proteger un derecho como antagónico a la muerte, la obligación de preservar, respetar y garantizar el derecho a la vida abarca otras situaciones y/o derechos, como la Salud. Y es que precisamente para nuestro Constituyente la Salud está asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, lo cual constituye un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coherencia con la idea inmersa en el artículo 43 eiusdem, todos los ciudadanos tienen derecho a recibir atención a la salud y por lo tanto ser beneficiarios del sistema de salud; sin embargo, no todos pueden ejercer a este derecho por igual, debido a la fragmentación del sistema de salud que ha dado lugar a por lo menos tres grupos principales de beneficiarios: 1) la población trabajadora cubierta por los diferentes institutos de seguridad social, 2) la población que está fuera del mercado de trabajo y sus familiares, que reciben atención del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de los diferentes centros de salud y programas sociales, y 3) las personas cuyo empleo o capacidad de pago les permite tener acceso a los seguros privados o servicios médicos privados. Independientemente al grupo de beneficiario en el que pueda estar alguna persona, lo cierto es que el Estado venezolano, debe garantizar el derecho a la salud en todo su contenido y en todo momento; por su parte, los jueces de la República están obligados a garantizar la integridad de la Constitución.
Del análisis de los artículos precedentes, también se desprende el deber ciudadano de participar en la promoción y defensa de la salud, de donde se infiere la responsabilidad social de todos los ciudadanos en el mantenimiento de la salud personal y colectiva. Sin embargo, siembre habrá riegos a la salud que pueden ser causados por enfermedades o accidentes (incluso la maternidad como una situación natural especial); riesgos que pueden ser cubiertos previa la contratación de una póliza de seguros entre una empresa aseguradora y aquellas personas (como ya se mencionó) cuyo empleo o capacidad de pago les permite tener acceso a los seguros privados.
En el caso de marras, quedó demostrado en autos que el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, antes identificado, es cónyuge de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, antes identificada, quien es Docente Agregado a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; siendo en tal sentido, beneficiario de la póliza colectiva contratada entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A.; hecho que no fue desvirtuado en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, a lo largo del desarrollo del iter procesal se verificó la existencia de una enfermedad precedente, identificada como Infarto Agudo de Miocardio que, de acuerdo a la investigación realizada por este Tribunal, está considerada como la principal causa de muertes de hombres y mujeres en todo el mundo; caracterizada por la aparición brusca de un cuadro de sufrimiento isquémico (falta de riego) a una parte del músculo del corazón producido por la obstrucción aguda y total de una de las arterias coronarias que lo alimentan. Siendo uno de los tratamiento aplicados en Venezuela para estos casos, el identificado como cateterismo + angioplastia + 1 stend, el cual consiste en un procedimiento para abrir y mantener vasos sanguíneos estrechos o bloqueados que suministran sangre al corazón.
De lo expuesto hasta ahora, de la interpretación de la norma constitucional, de los hechos formulados sin oposición o contradicción y de las máximas de experiencia; resulta forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, garantizar el Derecho Constitucional a la Salud y por ente a la Vida, contenido en los artículo 83 y 43 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el derecho a la protección de los ancianos y ancianas, visto que el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, es una persona de avanzada edad con una condición de salud que debe ser atendida de manera urgente, siendo que el Estado a través de sus estructuras políticas y administrativas, está llamado a atender integralmente a los ancianos y ancianas para elevar y asegurar cada vez más, su calidad de vida; siendo forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, velar por el cumplimiento del artículo 80 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe acotar, que aun cuando se ha presentado la responsabilidad que tiene el Estado en salvaguardar el derecho a la salud como medio para el ejercicio al derecho a la vida, no es menos cierto que las instituciones médicas, asumen un papel trascendental como directo proveedor de los servicios médicos. La profesión médica es sin duda una de las más relacionadas con los derechos personalísimos del ser humano, en particular los relativos al cuerpo, a saber: la vida, la integridad física y la disposición del cuerpo. Los derechos de los pacientes están así irremediablemente asociados al tema de los derechos físicos de la personalidad, entre los que se incluyen temas como las intervenciones médicas.
El respeto a la dignidad de la persona humana constituye en todo momento deber primordial del médico. La responsabilidad médica es eminentemente personal. Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se llama conciencia individual. Por ello aparte de su responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir con la responsabilidad social de promover la salud de la colectividad.
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera importante el rol de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A. (conocida como Hospital Metropolitano del Norte), en la consecución del fin político-social, como lo es la Salud. Por lo que se insta a la referida sociedad mercantil a mantener los términos y condiciones del presupuesto emitido para la realización del tratamiento requerido por el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, hasta tanto la empresa Seguros Constitución, C.A., otorgue la garantía suficiente para cubrir el mencionado tratamiento. Pero a la vez, se exhorta a la referida institución de salud, a realizar las gestiones pertinentes para lograr la oportuna respuesta de la referida empresa de seguros. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, por la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión, en los siguientes términos:
VII
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.349, domiciliado en San Juan de los Morros, estado Guárico, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.923, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la vida, a la salud y a otros; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A., siendo la última modificación a sus estatutos, la registrada en fecha 7 de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 93-A.
SEGUNDO: Se ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., previamente identificada a emitir dentro de los próximos cinco (5) días, Carta Aval a favor de la sociedad mercantil Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte); que sirva de garantía para dar cumplimiento a las obligaciones que surjan de conformidad con lo establecido en el condicionado de la Póliza de Seguros Colectivos correspondiente, a fin de asegurar que el ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, se realice un examen de cateterismo + angioplastia + 1 stend, en el referido centro de salud.
TERCERO: Como corolario del particular Segundo, se ORDENA a la sociedad mercantil Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (Hospital Metropolitano del Norte), a mantener las condiciones del presupuesto identificado con el Nº 202404-05054-4, elaborado el 08/04/2024 e impreso el 11/04/2024, en beneficio del ciudadano OMAR ANTONIO CARRILLO, previamente identificado, hasta tanto la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., emita la Carta Aval correspondiente, en el término establecido en el numeral anterior.
No hay condenatoria en costas.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.133
PLRP/MJ
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