En fecha 18 de mayo de 2017, fue presentado libelo de demanda por la abogada Olga Marina de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.772, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522, con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.332.727, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.046.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada.
En fecha 2 de noviembre de 2017, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 02 de noviembre de 2017, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.696, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Rafael Rodríguez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.797.340, y presentó escrito de tercería.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la reconvención propuesta. Seguidamente, en fecha 1° de febrero de 2018, la abogada Olga Marina Montes de Oca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de cuestiones previas. De seguida, en fecha 14 de marzo de 2018, presentó escrito de oposición a la reconvención.
En fecha 18 de julio de 2018, se admitió la tercería propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 26 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1° de marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Perención de la tercería propuesta.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto declarando improcedente la oposición de cuestiones previas sobre la reconvención propuesta. Así mismo, indicó que el presente juicio se encontraba en etapa de contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 17 de abril de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2023.
En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de informe.

II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, fue intentada con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la apoderada judicial de la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, es indispensable analizar la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un unidades tributarias (3.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 eiusdem, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha 10 de Septiembre (sic) de 2014, la Ciudadana ARELY YANET MONTES DE OCA MONTES DE OCA celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 9, Tomo 223, Folios 46 al 54, (…) con la Ciudadana RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ, (…) el cual anexo original marcado “B”, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cual est[á] construida, ubicado en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el número 8, vereda 1, sector 6, jurisdicción del antiguo Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con un área de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,80 mts2) (…) Dicho inmueble lo adquirió la PROMITENTE VENDEDORA, conforme se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 31 de Agosto de 1987 quedando registrado bajo el Número 49, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 20.
(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, es menester señalar que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Opción Compra Venta que nos ocupa y el cual es el instrumento fundamental de la presente Demanda (…) A la firma del respectivo contrato (…) mi representada entrego (sic) un Cheque de Gerencia (…) y le fueron entregadas las llaves del inmueble en cuestión (…) y como fue estipulado (…) mi Poderdante dio cumplimiento de manera oportuna y responsable, pues pagó en el plazo establecido de un mes a la Promitente Vendedora los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que quedaban de saldo para la venta definitiva (…) La previamente identificada PROMITENTE VENDEDORA, RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ, INCUMPLIÓ con lo establecido en el citado contrato (…) se negó en todo momento (…) para que cumpla con el contrato celebrado por las dos partes y Autenticado, para que haga entrega de la documentación necesaria para la respectiva y definitiva protocolización de la venta del inmueble …”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
“… 1.- Convengo por ser cierto, que se celebró un contrato DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA por ante la notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedo (sic) inserto bajo el número 9, tomo 223, folios 46 hasta el 54, (…) con la ciudadana ARELY YANET MONTES DE OCA MONTES DE OCA, sobre un inmueble propiedad de mi representada, constituido por una casa, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN LA ISABELICA, DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 8, VEREDA 01, SECTOR 06, JURISIDCCIÓN DEL ANTIGUO MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, DISTRITO VALENCIA, HOY PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con un área de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,80 MTS2) (…) 2.- Es verdad que la ciudadana ARELY YANET MONTES DE OCA MONTES DE OCA, pagó la totalidad de lo convenido en el contrato suscrito por nosotras, tratándose de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00) a cabal y entera satisfacción de mi representada (…) 1.- No es verdad, que mi representada actuó de mala fe, tal como lo declara la parte actora de este asunto, pues de ser así, JAMÁS hubiese entregado (LAS LLAVES DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN) (…) 2.- Rechazo y niego lo solicitado por la parte actora en cuanto a mi representada para ser condenada a pagar las costas, costos y honorarios de la abogada del presente juicio. 3.- Rechazo y niego el hecho de tener que pagar los daños y perjuicios a los que se refiere la demandada, pues es más que evidente que la falta de protocolización de la venta del inmueble no se ha materializado, pues la demandante actuando se mala fe esta (sic) poseyendo un metraje que no pertenecía a la negociación suscrita …”
Así mismo, con relación a la reconvención propuesta, la apoderada judicial de la demandada reconviniente expuso lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, la opción de compra- venta que suscribió mi representada con la demandante se trata de un inmueble ya descrito con un metraje establecido por CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,80 MTS2), tal como fue señalado por la parte actora, sin embargo justo al lado del inmueble que es objeto de discusión se encuentra unas bienhechurías levantadas por propio peculio de mi representada y que fueron construidas sobre un terreno que le pertenece a el (sic) Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que corresponde tal y como señala la parte demandante en el LINDERO “SUR: con terreno del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y luego con la Vereda 02 del sector 06 en la urbanización la Isabelica, “Es decir, que entre el inmueble propiedad de mi representada ofrecido en venta a la ciudadana ARELY YANET MONTES DE OCA MONTES DE OCA, y la vereda 02 del sector 06 de la Isabelica, se encuentra un lote de terreno PROPIEDAD DE INAVI de aproximadamente SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 MTS 2) donde construí una oficina y un anexo para mi uso personal, y cuyo metraje y fabricación no ENTRA EN LO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES, y mucho menos fue negociado por mi representada, pues esa bienhechuría es totalmente divisible del bien inmueble vendido (…) En virtud de lo antes expuesto, admito que existe una oferta de compra. Venta que debe ser cumplida, sin embargo, por causas imputables a la demandante no se ha podido concretar, pues de manera equivocada, ésta pretendió y pretende (hacerse acreedora y merecedora de un derecho que no le corresponde) en consecuencia, solicito a este tribunal SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA …”
Llegada la oportunidad para que la demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal, la misma fue presentada en los siguientes términos:
“… No es verdad que mi representada actuará (sic) de mala fe, se le fue entregada la llave del inmueble para que ella lo colocara en condiciones de habitabilidad y como tal lo hizo: la tal oficina, endosada a la pared de la sala de la casa, la cual tapaba toda la iluminación y entrada de aire, puesto que condenó la ventana de la misma para poder colocar “su oficina”. Niego que la venta definitiva no se haya realizado por la posición indebida de mi representada de un metraje adicional al metraje de construcción original, porque si bien es cierto que al momento de la venta, este inmueble posee un mayor metraje al especificado en su documento y en la ficha catastral, por las modificaciones realizadas en él, y que no se podían incluir en el contrato de venta, porque no tienen un título supletorio que la justifique y ampare su existencia; y mucho menos como un área independiente: forman parte integral del mismo, aunque además posean entradas independientes. Ella pretende recortar, a su conveniencia, el metraje excedente al original, al que aparece en los documentos. (…) En virtud de lo expuesto, y la evidente falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada Promitente vendedora y por instrucciones de mi representada, la promitente compradora y con la autoridad moral que le confiere el hecho de haber cumplido cabal y honradamente con todas y cada una de las obligaciones y cláusulas del contrato de opción compra venta acudo, a nombre de mi representada, ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito (…) declare con lugar la demanda presentada por esta parte actora …”
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha18 de mayo de 2017, así como en el escrito de contestación y reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2017, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos de la demanda principal y de la reconvención propuesta:
• Que las ciudadanas Rubí Josefina Rodríguez y Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.332.727 y V-12.028.522, respectivamente, en fecha 10 de septiembre de 2014, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el No. 8, vereda 01, sector 06, municipio Valencia, estado Carabobo, con un área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (124,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa No. 06 de la vereda 01 del sector 06 de la urbanización La Isabelica, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts). Sur: Con terreno de INAVI y luego la vereda 02 del sector 06 en la urbanización La Isabelica, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts). Este: Con la vereda 01 del sector 06, que es su frente, de la urbanización La Isabelica, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts). Oeste: Que es su fondo con la vereda 12 del sector 06, de la urbanización La Isabelica, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts).
• Que la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522, en su condición de promitente compradora, pagó el precio de venta pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha en fecha 10 de septiembre de 2014.
Hechos Controvertidos de la demanda principal y de la reconvención propuesta:
• Si la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522, tiene posesión de unas bienhechurías distintas a las estipuladas en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha en fecha 10 de septiembre de 2014.
IV
De los medios de prueba promovidos por el demandante reconvenido.
Documentales:
De los folios 9 al 13, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522, a la abogada Olga Marina Montes de Oca Montes de Oca, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.772, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2016, bajo el No. 46, Tomo 161, Folios 142 al 144. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 14 al 23, de la primera pieza principal marcado con la letra “B”, consignado en original, consta documento de opción de compra venta suscrito en fecha 10 de septiembre de 2014, entre Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, en su condición de promitente vendedora y Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, en su condición de promitente compradora de un bien inmueble constituido de la siguiente manera:
“… por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el N° 08, vereda 01 del sector 06, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno el cual cedo los derechos, que según documento Registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de los Registros de los Municipios, en fecha Ocho (08) de Julio del Año 2009, valencia, me corresponden y mide CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,80 mts2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con casa N° 06 de la vereda 01 del sector 06 de la urbanización La Isabelica, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts); SUR: Con terreno de INAVI y luego la vereda 02 del sector 06 en la urbanización La Isabelica, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts). ESTE: Con la vereda 01 del sector 06 que es su frente, de la urbanización La Isabelica, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts). OESTE: Que es su fondo con la vereda 12 del sector 06, de la urbanización La Isabelica, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) …”
Del referido contrato se puede verificar el consentimiento perfectamente manifestado por las partes contratantes. Así mismo, consta con detenimiento la situación y linderos que posee el bien inmueble objeto de la negociación, el precio de venta acordado y tiempo de vigencia del contrato. Aunado a esto, la parte demandada reconviniente reconoció la suscripción de la presente opción a compra. Dicho contrato de opción de compra venta quedó debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No.9, Tomo 223, Folios 46 al 54. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 23 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento por medio del cual la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, adquirió las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) objeto del presente juicio. Dicho documento quedó debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el No. 49, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 20. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 26 al 35, de la primera pieza principal, marcados con las letras “D” y “E”, consignado en copias fotostáticas certificas, constan diversos cheques de gerencia y comprobantes de transferencias bancarias, así como notificación extrajudicial realizada por la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, plenamente identificada, a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, del cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de opción a comprar suscrito. La referida notificación fue realizada ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2014. Sin embargo, por existir hechos admitidos sobre el cumplimiento del pago de la opción a comprar suscrita, resulta necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 121 al 123, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta cedula catastral emitida por la Alcaldía del municipio Valencia, estado Carabobo, identificada con la nomenclatura 08 14 5 U 12, de la misma se puede verificar que corresponde al inmueble objeto del presente juicio, indicando el metraje correspondientes, su situación y linderos, indicando específicamente que el terreno posee un área de ciento veinticuatro con ochenta metros cuadrados (124,80 mts2), y la casa un área de construcción de ciento treinta y ocho con ochenta y cuatro metros cuadrados (138,84). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 124 al 126, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento por medio del cual la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, adquirió el lote de terreno identificado con el No. 8 de la vereda 1, del sector 6 de la urbanización la Isabelica, estado Carabobo, objeto del presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato. Dicho contrato quedó debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 8 de julio de 2009, bajo el No. 44, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 93. De la referida documental se puede verificar la cualidad de propietaria que poseía la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por la demandada reconviniente.
Documentales:
De los folios 64 al 66, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática certificada, consta instrumento poder otrogado por la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-5.332.727, a la abogada Mileidis Nohemi Vargas Herrera, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.696, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 2017, bajo el No. 26, Tomo 184, Folios 82 al 84. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, procede este Tribunal a exponer lo siguiente:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161 y 1.167, establece lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Más adelante, el Código Civil específicamente en los artículos 1.527 y 1.528, contempla las obligaciones del comprador, en los siguientes términos:
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
“Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”.
Traduciéndose de la disposición legal transcrita, el pago como obligación fundamental del comprador, debiendo realizarse en las condiciones previamente pactadas en el contrato. Así mismo, de los artículos 1.486 y 1.503 eiusdem, se contemplan las principales obligaciones del vendedor, los cuales disponen:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
“Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma”.
En este sentido, de los artículos previamente citados se coligen las obligaciones que tiene el vendedor de la cosa con relación al comprador, traduciéndose estas en la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. De la misma forma, el Código Civil en sus artículos 1.920 y 1.924, establece los títulos y actos que deben registrarse, de la siguiente manera:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca …”
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato de opción a venta suscrito por su poderdante y la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, ampliamente identificada, en fecha 10 de septiembre de 2014, por cuanto alegó que, una vez se pagó el precio acordado, en la fecha y condiciones estipuladas en el contrato, la parte demandante se negó a entregar la documentación necesaria y realizar la protocolización respectiva del inmueble. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, reconoció la relación contractual existente con la demandante. Así mismo, reconoció que ésta cumplió con los pagos correspondientes en la fecha acordada, quedando de esta forma como un hecho reconocido que la parte demandante cumplió con sus obligaciones como promitente compradora del bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada presentó reconvención por motivo de Reivindicación, fundamentado en que aun cuando es cierto que su representada y la ciudadana Olga Marina Montes de Oca Montes de Oca, suscribieron un contrato de promesa de venta, y la promitente compradora cumplió con sus obligaciones, la misma se encuentra en posesión de unas bienhechurías que no fueron objeto del contrato suscrito y reconocido por ambas partes. Siendo este el motivo por el cual no ha entregado la documentación necesaria y realizado la respectiva protocolización del inmueble y, además reconviene por la reivindicación de esas bienhechurías, las cuales a su decir tienen un área de construcción de aproximadamente sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante reconvenida alegó que, si bien es cierto que el bien inmueble vendido posee un metraje mayor al indicado en el documento de venta y en la ficha catastral correspondiente, dicho metraje excedente forma parte integral del bien vendido, por cuanto no posee título supletorio o documento alguno que indique lo contrario.
Una vez verificados los alegatos de las partes en el presente juicio, así como analizados los elementos probatorios aportados a los autos, puede establecer este jurisdicente que efectivamente las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta, sobre un bien inmueble ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión. Así mismo, quedó reconocido el cumplimiento de las obligaciones por parte de la promitente compradora en el pago total del precio pactado en el referido contrato. Sin embargo, entre las partes existe oposición con relación a la propiedad y posesión de las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre el bien inmueble vendido. En este sentido, resulta necesario citar el contenido de los artículos 527, 529, 545 y 549 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio …”
“Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
No cabe dudas que el bien objeto del presente juicio corresponde a un bien inmueble por su naturaleza, por cuanto se trata de una edificación adherida de manera permanente a la tierra. Así mismo, quedó reconocido que la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, en pleno uso de las facultades que le otorga el artículo 545 eiusdem, por ser propietaria del referido bien según los siguientes documentos: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el No. 49, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 20; 2) Documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 8 de julio de 2009, bajo el No. 44, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 93, enajenó el mismo, de manera onerosa, a la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, según el instrumento supra descrito y valorado por este Jurisdicente.
De manera ilustrativa este Jurisdicente transcribe, de forma parcial, el contenido del contrato suscrito en fecha 10 de septiembre de 2014, entre Rubí Josefina Rodríguez, en su condición de promitente vendedora y Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, en su condición de promitente compradora, ambas plenamente identificadas, el cual es del tenor siguiente:
“… LA PROMITENTE VENDEDORA ofrece en venta a LA PROMITENTE COMPRADORA, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el N° 08, vereda 01 del sector 06, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno el cual cedo los derechos, que según documento Registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de los Registros de los Municipios, en fecha Ocho (08) de Julio del Año 2009, valencia, me corresponden y mide CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,80 mts2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con casa N° 06 de la vereda 01 del sector 06 de la urbanización La Isabelica, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts); SUR: Con terreno de INAVI y luego la vereda 02 del sector 06 en la urbanización La Isabelica, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts). ESTE: Con la vereda 01 del sector 06 que es su frente, de la urbanización La Isabelica, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts). OESTE: Que es su fondo con la vereda 12 del sector 06, de la urbanización La Isabelica, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) …”
Aunado a esto, el contenido de los artículos supra citados debe ser analizados en concatenación con los preceptos legales establecidos en los artículos 554 y 555 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía”.
“Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Con relación al concepto de accesión en general, ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554). (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado de manera reitera el contenido y alcance del artículo 549 eiusdem, relativo a la regla principal de la accesión. Tal es el caso de la sentencia No. 419, de fecha 5 de octubre de 2010, la cual estableció lo siguiente:
“… De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente …”
En el sub iudice, si bien existe una accesión al bien inmueble (Terreno) objeto del presente juicio, la cual fue realizada por la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, durante el tiempo que esta fue propietaria de dicho bien, cuestión de hecho que fue reconocida por la parte demandante; también es cierto que del contenido del contrato, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, no quedó establecido estipulación alguna sobre las referidas bienhechurías, por el contrario, del contenido del contrato tantas veces referido y citado, se pudo verificar que la promitente vendedora cedió los derechos que poseía sobre el terreno en el cual se encuentra edifica la vivienda, manifestación que debe ser interpretada por este Jurisdicente en sintonía con los preceptos legales establecidos en los artículos 545, 549 y 1.161 del Código Civil.
Como corolario, resulta ajustado a derecho establecer que la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, plenamente identificada, al adquirir el lote de terreno adquirió igualmente por medio de accesión, todo lo que se encuentra en la superficie. Aunado a lo anterior, quedó igualmente reconocido por ambas partes, que la promitente compradora cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, tal como dispone el artículo 1.527 eiusdem, siendo necesario que este Tribunal declare con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en contra de la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez. ASÍ SE ESTABLECE.
La apoderada judicial de la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, específicamente en el particular cuarto del petitorio, solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada. Sin embargo, aun cuando previamente quedó establecido por este Tribunal la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato intentada en contra de la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, observa este Jurisdicente que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios que pretende sean indemnizado, tal como lo preceptúa el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, quedó reconocido por ambas partes que la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, ampliamente identificada, desde el momento de la suscripción del contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se demandó en el presente juicio, a ocupado el bien inmueble en cuestión.
Por otra parte, de la valoración y análisis del contrato de opción de compra venta, objeto del presente juicio, se pudo verificar que las partes no establecieron alguna cláusula penal en caso de contravención de las obligaciones contraídas, tal como lo disponen los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.
En este sentido, aun cuando efectivamente es un hecho cierto que la promitente vendedora no ha otorgado el documento definitivo de venta a la promitente compradora, esta última ha tenido la posesión pacífica del bien inmueble. De igual forma, al no haber convención expresa que regule las compensaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas este Jurisdicente considera ajustado a derecho declarar sin lugar la declaratoria de indemnización de daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Con relación a la pretensión de reivindicación presentada por la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, debe entender este Tribunal que la misma fue propuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha interpretado los presupuestos que deben concurrir para que una demanda con motivo de reivindicación sea declarada con lugar, tal es el caso de la decisión No. 229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció lo siguiente:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria …”
Del criterio legal y jurisprudencial supra citado se puede concluir que efectivamente, la procedencia de las demandas con motivos de reivindicación se encuentra condicionadas a la concurrencia de requisitos esenciales. En el sub iudice la parte demandada reconviniente pretende la reivindicación de un lote de terreno de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), el cual la misma demandada reconviniente alegó que es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y que adicionalmente la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca Montes de Oca, ocupó eligalmente.
Bajo estas consideraciones, tomando en cuenta los alegatos de la demandada reconviniente, aunado a la falta de elementos probatorios en la reconvención propuesta, puede este Jurisdicente determinar que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos concurrentes para los juicios con motivo de reivindicación, relativo al derecho de propiedad del reivindicante sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, motivo por el cual se considera inútil verificar la procedencia del resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la presente demanda.
Como corolario, tomando como base las consideraciones previamente expuestas, en concordancia con los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Jurisdicente considera ajustado a derecho declarar sin lugar la reconvención propuesta con motivo de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la abogada Olga Marina de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.772, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522, en contra de la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.332.727.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.332.727, otorgar un documento capaz de transmitir la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual cumpla con las formalidades contenidas en los artículos 1.133, 1.161 y 1.920 del Código Civil, a la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522.


TERCERO: SIN LUGAR el pago de la indemnización por Daños y Perjuicios solicitada por la representación judicial de la ciudadana Arely Yanet Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.522, en el particular cuarto del petitorio de la presente demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.332.727, con motivo de Reivindicación.
QUINTO: Se condena a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, plenamente identificada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 3 de mayo de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR





Exp. N° 26.046
PLRP/Danielr