En fecha 07 de marzo de 2023, fue presentado libelo demanda con motivo de Desalojo de Galpones de uso Industrialpor el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085; en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal No. J-313306819. Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 26.904.
I
En fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda con motivo de Desalojo de Galpones de Uso Industrial y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en el cual solicitó boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se libró despacho de comisión a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó auto reanudando la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana Fabiola Nailet Guerrero Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.699.257.
En fecha 13 de octubre de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023, comparecieron ante la sede del Tribunal los abogados Rafael Ángel Alcalá Rodríguez y Elka Ismar Zabala Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 297.024 y 297.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., plenamente identificada, y presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 26 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2023, se dictó auto separado, admitiendo las pruebas de la parte demandada y de la parte demandante.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se realizó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado Marco Román Amoretti, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de impugnación de la prueba de inspección judicial realizada en fecha 9 de noviembre de 2023, así como de algunas documentales anexas con el libelo de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó el resguardo del informe de la inspección judicial realizada en fecha 09 de noviembre de 2023, en los galpones objeto del presente juicio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictarla en los términos siguientes:
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Jurisdicente determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo de Uso Industrial, fue planteada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, por tratarse del arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso industrial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente en razón de la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Desalojo de Uso Industrial, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el bien inmueble y el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta circunscripción Judicial, en tal sentido este Tribunal se declara competente por Territorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), lo que para el momento de su presentación (07 de marzo de 2023) el valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en la cantidad de cuarenta céntimos (Bs. 0,40) según providencia administrativa dictada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria número 0023, dictado en fecha 20 de abril de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 42.359, era el equivalente a doscientos setenta mil unidades tributarias
(270.000 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código. En este sentido se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, y contempla en su artículo 1ero. lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
De las normas antes transcritas, se observa que en la presente causa, se estimó en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.) y por estar vigente la citada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la demanda este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Corresponde a este Jurisdicente en su deber de director del proceso, pronunciarse en este acto sobre el punto previo alegado por los apoderados de la parte demandada, los cuales arguyeron lo siguiente:
“El escrito presentado por la parte actora, los ciudadanos ROSA MAGDELANA MARTINEZ Y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, el primero representado y el segundo asistido por el profesional del derecho MARCO ROMAN AMORETTI, resulta un poco confuso, oscuro e incoherente, en consecuencia no es posible determinar con exactitud cuáles son los hechos ocurridos ni el derecho que encuadra en el caso específico; tampoco se (sic) existe uniformidad en el escrito pues este se refiere a diversas situaciones difíciles de engranar lógicamente a los fines de formar el criterio necesario que necesita la parte demandada para ejercer su defensa, y, el juez, para dictar sentencia”.
Sin embargo, para este Tribunal los hechos narrados y el derecho en el cual se fundamentó la pretensión de la parte demandante, no obedece a una narración obscura e incoherente, menos cierto es, que el libelo de la demanda es ininteligible, por cuanto la parte demandante ilustró de manera cronológica la titularidad del inmueble y simplifica la relación arrendaticia que han tenido las partes que conforma la presente litis.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador desecha el alegato presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto el libelo contiene los hechos y el derecho esgrimido que, aunque de manera extensa, es de fácil entendimiento; contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, al haber señalado que dicha narración violó su derecho a la defensa y dificultó el ejercicio de su defensa técnica. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, este Jurisdicente antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, ve necesario pronunciarse a la impugnación de las pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2023, cuyo escrito riela a los folios 95 y 96 de la tercera pieza principal, en el cual impugnó las pruebas anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “E”, “F”, “H1” y “H2”, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los anexos que el representante judicial de la parte demandada pretendió impugnar o desconocer, son documentos privados, para los cuales el legislador estableció que el mecanismo procesal para impugnar o desconocer dichos instrumentos se encuentra estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada pretendió impugnar documentos que fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandante al momento de interponer la presente demanda. Como corolario, en atención a lo dispuesto en el artículo previamente citado, la impugnación realizada debe ser declara extemporánea por tardía, por cuanto la misma debía ser presentada en la oportunidad de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
IV
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente demanda en los siguientes hechos narrados:
“.. En fecha 21 de octubre de 1998, el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo a los ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.764.266, V-13.106.746, V-11.764.599
–respectivamente-, una parcela de terreno distinguido con la Letra y número P-10, ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del municipio San Blas del distrito Valencia del estado Carabobo, en virtud del documento de parcelamiento, inscrito ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Número 18, Tomo 4, folios 80 al 94, Protocolo Primero y posteriormente modificado según documento registrado en esa misma oficina el 18 de lio de 1977, bajo el Número 7, folios del 24 al 26, Tomo 17, Protocolo Primero.
(...)
al momento de la venta, los compradores (ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, anteriormente identificados, aceptaron la venta y declararon que constituyen a favor de los ciudadanos Juan Beltrán Capriles González y Rosa Magdalena de Martínez de Capriles, derecho de usufructo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Civil sobre el inmueble adquirido, hasta el día de las muerte de los usufructuarios, indicando que en ese mismo acto, los ciudadanos Juan Beltrán Capriles González y Rosa Magdalena de Martínez de Capriles manifestaron su aceptación al derecho de usufructo constituido a su favor.
(...)
En fecha 01 de abril de 2018, la ciudadana Rosa Magdalena Martínez, parte demandante, supra identificada, actuando como apoderada de los ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, anteriormente identificados, representación que consta según documento Poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre del año 2003, bajo el Numero 91, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, procedió en nombre de los mandantes, quienes se denominaron propietarios-arrendadores, a dar en arrendamiento dos (02) galpones, oficinas y otras áreas del inmueble anteriormente descrito, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Número 16, Tomo 73-A, expediente número 655684, representado por su presidente, ciudadana Fabiola Nailet Guerrero Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.699.257, que, a efectos del contrato suscrito, fue denominada la arrendataria …”
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que, en la cláusula primera del contrato, se determinó el objeto de arrendamiento, e indicó que se tomó en arrendamiento dos (02) galpones para uso industrial identificados con los números 2 y 3 bajo las siguientes especificaciones:
“Galpón No. 2, que mide aproximadamente mil metros cuadrados (1.000,00 M2) que corresponde a ochocientos metros cuadrados (800,00 M2) de galpón totalmente terminado techado (sic) doscientos metros cuadrados (sic) (200,00M2) de oficina y mezanina, dotado de cuatro (04) baños y el retiro del galpón el cual será utilizado por el arrendatario. Galpón No.3, que mide aproximadamente un mil novecientos cincuenta metros cuadrados 81.950,00 M2) distribuido de la siguiente manera: un mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.252,00 M2) correspondiente al galpón techado. Una oficina grande que mide aproximadamente cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 M2); Una (01) oficina pequeña que mide aproximadamente ocho metros cuadrados (8,00 M”), cada Oficina con sus correspondiente (sic) dos (02) baños y una (01) recepción; seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634,00 m2) de Área Externa (rampa)”.
Adicionalmente, indicó la representación judicial de la demandante que se arrendó un inmueble de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150,00m2) para ser utilizados como sede administrativa de la arrendataria, constituido por dos (02) oficinas dotadas de mobiliario, según inventario que señaló se encuentra anexo, un (01) baño, con accesorios y cocina empotrada revestida de mármol.
Continuando con la identificación de los elementos arrendados, la demandante señaló, que de igual forma se arrendaron sesenta metros cuadrados (60,00 M2) para uso de mantenimiento de vehículos y mil doscientos metros cuadrados (1.200,00 M2) para uso de estacionamiento y taller. Con relación a las áreas arrendadas, concluyó la demandante indicando que estos inmuebles forman parte de una mayor extensión que se encuentra ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en el municipio San Diego, del estado Carabobo, enclavados dentro de la parcela P-10, la cual mide aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000,00 M2).
Como tercer punto, la parte demandante sustentó la presenta demanda y solicitó el desalojo del inmueble ya determinado por los motivos siguientes:
“1.- Incurrir en mora por el pago parcial del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2019 y deben los cánones completos de los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, todos los meses de los años, 2020, 2021 y 2022, a razón de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3000), incurrió en la causal de la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2.- El arrendatario incumplió su obligación de no hacer modificaciones o reformas contempladas en la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que tumbo parte de la pared trasera que separa los galpones para hacer una puerta para unir el galpón 2 y 3. Asimismo, se modificó un área para acondicionarla para que sirva de habitación para militares y civiles que supuestamente no viven en Carabobo”.
En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha En fecha (sic) 01 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A, establece una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, por un (01) galpón de uso industrial, ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en la parcela distinguido con el número P-10, Galpón N° 2, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, todo ello a través de la Inmobiliaria ENTRE INMUEBLES, sociedad mercantil experta en el ramo inmobiliario por lo que se firma un contrato de arrendamiento, el cual se pacta su pago en moneda de curso legal, el mismo fue suscrito por el ciudadano Beltrán José Capriles Martínez, en su condición de copropietario y Rosa Magdalena Martínez en su carácter de apoderada de las ciudadanas Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Martínez, sin embargo, al poco tiempo de iniciada la relación arrendaticia, se presente la ciudadana Rosa Magdalena, excónyuge del ciudadano Juan Beltrán Capriles, con su apoderado judicial, indicando que el contrato firmado era nulo por cuanto el ciudadano Juan Beltrán Capriles no tenía cualidad para celebrar contratos de disposición sobre dicho bien inmueble. Esto generó incertidumbre en la Directiva de Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A y se llega al acuerdo para subsanar el conflicto presentado indicando que ambos son usufructuarios del inmueble y que los frutos o rentas deben ser disfrutados por ambos en proporciones iguales, lo que genera que en una imposición por parte de los arrendadores se realicen pagos intercalados a ambos usufructuarios.
(...)
Posterior a ello, la relación arrendaticia se llevó de la mejor manera y en el año dos mil diecisiete (2017) se le hace la oferta de dar en arrendamiento un segundo (2°) galpón ubicado al lado del que ya estaba arrendado, distinguido con el Nº 3 el cual se concretó. En fecha, abril de 2019, se pretende realizar un aumento del canon desmesurado, pretendiendo llevarlo a un aumento de más de ciento veinte por ciento (125%), de manera unilateral e inconsulta, lo que llev[ó] a la negativa por parte de mi representada a acceder a sus pretensiones, ya que ese canon de arrendamiento no había sido pactado ni acordado”. (Mayúscula de origen).
V
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2023, así como en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2023, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos de la demanda:
• Que entre los ciudadanos Rosa Magdalena Martínez de Capriles y Juan Beltrán Capriles González, previamente identificados, y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., existe una relación arrendaticia y han suscrito diversos contratos de arrendamiento.
Hechos Controvertidos de la demanda:
• El pago parcial del canon de arrendamiento del mes de junio de 2019, el pago total de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y el pago de los cánones de arrendamientos de los años 2020, 2021 y 2022, por parte de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A.
• Si en el inmueble se encuentra en estado de deterioro y si la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., realizó reformas o modificaciones no autorizadas.
Vl
Medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
De los folios 14 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta instrumento Poder otorgado por la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, comisión No. HH20758, en fecha 01 de febrero de 2023, debidamente apostillado en fecha 03 de febrero de 2023, bajo el N° 2023-19581, otorgado al abogado Marco Román Amoretti, plenamente identificado en autos. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 20 al 27, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 21 de abril de 1998, en el mismo se demuestra que se adquirió la parcela de terreno en donde se encuentran los galpones en cuestión. De esta documental se infiere que los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.764.266, V-13.106.746 y V-11.764.599, respectivamente. Así mismo, se observa que sobre el referido inmueble se constituyó el derecho de usufructo vitalicio a favor de los ciudadanos demandantes Rosa Magdalena Martínez de Capriles y Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 28 al 44,de la primera pieza principal, marcada con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 5, folios del 1 al 13, protocolo 1°, Tomo 26; a través del cual se demuestra que los galpones objeto del presente litigio fueron construidos por los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Nitsa Magdalena Capriles Martínez y Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificados, ratificándose el derecho de usufructo debidamente constituido a favor de los ciudadanos Rosa Magdalena Martínez de Capriles y Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificados. Al presente documento es valorado en todo su mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 45 al 59, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Nitsa Magdalena Capriles Martínez y Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificados, en donde suscriben el contrato como arrendadores y como arrendataria la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., plenamente identificada. En dicho instrumento se evidencia que las partes antes mencionada se sometieron a reciprocas concesiones. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga por quien juzga su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 60 y 61, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, riela comunicación enviada a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., a fin de fijar un nuevo canon de arrendamiento entre las partes contratantes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en todo su mérito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 62 y 63, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, riela documento consignado en copia fotostática simple, constante de impresión de mensajes enviados a través del servicio de correo electrónico “Gmail”, intercambiados entre las direcciones pycvicval@gmail.com yjbeltrancapriles@gmail.com, en fecha 07 de octubre de 2019, en su texto indica que fue adjuntado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, es imposible para este Jurisdicente comprobar que en el contenido del correo electrónico se haya adjuntado algún elemento. Así que el referido instrumento se descarta del presente juicio y no puede ser valorado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
De los folios 64 al 77, de la primera pieza principal, marcados con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, riela contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisdicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello, estampada por las partes aparentemente contratante. Por lo tanto, el referido instrumento carece valor probatorio y debe ser descartado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
De los folios 78 al 82, de la primera pieza principal, marcados con las letras “H1, “H2” y “H3”, documentos consignados en copia fotostática simple, riela impresiones de pantalla de transferencia internacionales y de conversación por la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp”. No obstante, las referidas capturas en formato impreso no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 83 al 114, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en original, consta expediente signado con el No. S2436.19 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se dejó constancia de la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de mayo del 2019, a través de la cual se hace constar que dicho Tribunal se constituyó en los galpones en cuestión y dejó asentado los particulares solicitados. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en todo su mérito y valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 115 al 131, de la primera pieza principal, marcado con letra “J”, consignada en copia fotostática simple, riela reforma de ordenanza sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar del municipio San Diego, estado Carabobo. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 132 al 151, de la primera pieza principal, marcado con letra “K”, consignada en copia fotostática simple, sentencia No.00109 de fecha 6 de marzo de 2019, expediente número 2015-1162, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 152 al 157, de la primera pieza principal marcada con la letra “L”, consignada en copia fotostática simple; Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., la cual se registró en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2013, bajo el No. 166, Tomo 56-A SDO, número de expediente
N° 655684. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que no aportan nada a la presente causa, por lo que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 158 al 171, de la primera pieza principal marcada con la letra “M”, documento consignado en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., registrada en fecha 6 de junio del 2016, bajo el número 37, Tomo -149-A- SDO, número de expediente 655684, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que resulta necesario que este Jurisdicente descarte su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 172 al 179, de la primera pieza principal marcada con la letra “N”, consignado en copia fotostática simple Acta Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., registrada en fecha 3 de mayo del 2018, bajo el número 4, Tomo -99-A- SDO, número de expediente 655684, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. La presente documental no aporta nada a los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, por lo que es necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 180 al 181, de la primera pieza principal marcada con la letra “Ñ”, consignada en copia fotostática simple Ficha Catastral del terreno suscrita por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Diego, Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2022. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, así que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 182 al 183, de la primera pieza principal marcada con la letra “O”, consignado en copia fotostática simple, comunicado suscrito por Ashraf Suleiman Gutiérrez, Contralmirante jefe de la Comisión Inspectora de Repotenciación de los Vehículos Anfibios Urute EE-11, de fecha 18 de diciembre de 2020, en donde le informan al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, identificado anteriormente, que la Fuerza Armada Bolivariana no posee ninguna obligación o responsabilidad en la relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio. No obstante, la presente prueba no aporta nada a los hechos litigioso, por lo que es necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 10 al 13, de la tercera pieza principal, marcado como “1”, documento original, escrito suscrito por el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificado, dirigido al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia situaciones presentadas entre las partes que conforman la presente litis. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que es forzoso descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 14 al 46, de la tercera pieza principal, marcado “2”, consignado en copia fotostática simple, notificación realizada por el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, previamente identificado en autos, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., en fecha 28 de junio de 2023, por medio del Tribunal Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fines de informarle el incumplimiento de las normas en los inmuebles arrendados. Sin embargo, el presente instrumento no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente juicio por lo que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 47 al 48, de la tercera pieza principal, marcado con la letra “B”, documento consignado en copia fotostática simple, comunicación suscrita por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., dirigida al ciudadano Juan Beltran Capriles, plenamente identificado en autos, a los fines de informarle el ingreso de un vehiculó blindado a los inmuebles arrendados. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 49 al 59, de la tercera pieza principal, marcada como “C”, consignado en copia fotostática simple, documento de mensaje naval (confidencial). No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 60 al 62, de la tercera pieza principal, marcada como “D”, consta de impresiones fotográficas. Las mismas no presentan o establecen coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se debe descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 63 al 71, de la tercera pieza principal, marcada como “E”, documento en copia simple de escrito dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual denuncia situaciones ocurridas dentro del bien inmueble en cuestión. Seguidamente, en una lectura minuciosa esta prueba documental, se observa que no guarda relación con los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 72 al 74, de la tercera pieza principal, marcada como “F”, copia simple de escrito dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada y el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, supra identificado, solicitando respuesta al oficio
Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, no aporta nada entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que este Jurisdicente descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 75 al 88, de la tercera pieza principal, marcada como “G”, copia simple del libelo de la presente demanda. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha la valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 89 al 90, de la tercera pieza principal, marcada como “3”, copia simple de escrito dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada y el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, supra identificado, en donde se solicitó que se diera respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 21 de junio de 2023. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que es necesario descartar su valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 91 al 92, de la tercera pieza principal, marcado como “4”, copia simple de escrito dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada y el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, supra identificado, solicitando respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 27 de septiembre de 2023. No obstante, la presente documental no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente juicio, por lo que resulta necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 93, de la tercera pieza principal, marcado como “5”, copia simple de escrito dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada, solicitando respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 30 de junio de 2023. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha la valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
De los folios 04 al 07, de la tercera pieza principal, consta el acta de Inspección Judicial realizada en fecha 9 de noviembre de 2023, en el bien inmueble constituido por unos galpones ubicado en la urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, manzana 18, P-10, municipio San Diego, estado Carabobo. En la referida Inspección Judicial se pudo constatar, en primera persona, el estado actual del inmueble. Así mismo, se constató el estado regular de algunas áreas inspeccionadas. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada
Documentales:
De los folios 63 al 66, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, documento consignado en copia simple, de Poder de representación autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 27, folios 97 al 99, en fecha 10 de abril de 2023, otorgado a los abogados en el ejercicio los ciudadanosRafael Ángel Alcalá Rodríguez y Elka Ismar Zabala Sanabria, plenamente identificados. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 67, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en original, consta cuadro cronológico de los pagos de canon de arrendamiento realizado a los arrendatarios, en el cual se especifica el monto y referencias de las transferencias bancarias y nombres del beneficiario. No obstante, de conformidad por el principio de la alteridad de la prueba, el cual rige la materia probatoria, este Jurisdicente ve necesario que el presente instrumento debe ser descartado de su valoración. ASI SE ESTABLECE.
De los folios 68 al 78, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, tomo 73-A-2005 SDO. No obstante, no existe relación entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 79 al 81, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, extensión de representación exclusiva que le concedió Coucou Holdings, C.V., sociedad limitada existente bajo las leyes de los Países Bajos, a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A, en donde lo autoriza como agente comercial exclusivo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que es necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 82 al 84, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “E”, documento consignado en copia fotostática simple en donde se deja constancia el acta de inicio de trabajo y el contrato de repotenciación de la flota de vehículos anfibios Urutu EE-11 al modelo Urutu EE-11 VE, entre la Armada Bolivariana y Coucou Holdings, C.V. No obstante, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios del 85 al 87, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “F”, documento consignado en copia fotostática simple en donde se deja constancia el acta de verificación de deberes formales
N° DADT/UFA/VDF/0847/2023/003, de fecha 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, este Jurisdicente debe descarta su valoración, ya que no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 88 al 129, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “G”, documento consignado en copia fotostática simple de diversos comprobantes de transferencia bancarias, las cuales se aprecian 22 transferencia realizadas a la cuenta del demandante Juan Beltrán Capriles González y 20 transferencia bancarias realizadas a la cuenta de la demandante, Rosa Magdalena Martínez de Capriles, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de pagar los cánones de arrendamiento pactados entre las partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 130 al 134,de la segunda pieza principal, marcado con la letra “H”, documento consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento, con una duración de 06 meses fijo, iniciando el primero de diciembre de 2014, al primero de junio de 2015, celebrado por Rosa Magdalena Martínez parte demandante, plenamente identificada, actuando como apoderada de los ciudadanosMelitza Carolina Capriles Martínez, Beltrán José Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, supra identificados, actuando como arrendadores y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., como arrendataria. El contrato tiene como objeto el arrendamiento del galpón N°2, inmueble que se encuentra en litigio en la presente causa donde, las partes pactaron como canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato la cantidad de cuatro millones trescientos seis mil quinientos bolívares
(Bs. 4.306.500,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 135 al 139,de la segunda pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento celebrado por Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificado, en cualidad de usufructuario y Rosa Magdalena Martínez, plenamente identificada como parte demandante, como usufructuaria y a su vez como apoderada de las ciudadanas Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, supra identificadas, actuando todos como arrendadores y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., actuando como arrendatario, a su vez se denota que los ciudadanos demandantes firman el contrato en su cualidad de usufructuarios, el contrato tiene como objeto el arrendamiento del galpón N° 2, inmueble que se encuentra en litigio en la presente causa, el contrato estaría vigente por 06 meses fijo, iniciando el 1° de junio de 2015, hasta el 1° de diciembre de 2015, estipulando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 141 al 147, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática simple contrato de arrendamiento, en donde observa a la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Nitsa Magdalena Capriles Martínez y Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificados, como arrendadores y como arrendataria la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., plenamente identificada. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisdicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello, estampada por las partes aparentemente contratante. Por lo tanto, resulta forzoso descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En el folio 150, de la segunda pieza principal, marcado con el número “3”, documento consignado en copia fotostática simple, se encuentra anexo acta de remisión externa emitido por el Ministerio Público de fecha 05 de marzo de 2021. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que este Jurisdicente debe descartar la valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 151, de la segunda pieza principal, marcado con el número “4”, documento consignado en copia fotostática simple, consiste en acta de resolución de conflicto emitido por la Policía Nacional Bolivariana, por su Servicio de Policía Comunal de Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2021. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 152 al 155, de la segunda pieza principal, marcado con el número “5”, consignado en copia fotostática simple escrito dirigido al fiscal superior del Estado Carabobo, en donde se denuncian hechos de perturbaciones en los galpones que forma parte de la litis. Sin embargo, no hay relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta la valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 156 al 161, de la segunda pieza principal, marcado con el número “6”, documento consignado en copia fotostática simple, riela escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial de fecha 22 de julio de 2019, se observa en la solicitud que la parte demandada ha buscado de manera reiterada y pacifica la resolución de los conflictos que han estado presente en los últimos años, durante la relación arrendaticia. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 162, de la segunda pieza principal, marcado con el número “7”, documento consignado en copia fotostática simple consta del oficio
N° 08-DDC-F04-0574-2023 de fecha 29 de agosto de 2023, emanado de La Fiscalía Cuarta de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Sin embargo no existe relación entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 163 al 164, de la segunda pieza principal, marcado con el número “8”, consignado en copia fotostática simple, escrito dirigido al Fiscal Superior de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 29 de septiembre 2023. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 176 hasta al 229, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “1”, de la segunda pieza principal, rielan documentos consignados en original, de cuadro cronológico de los pagos de canon de arrendamiento realizado a los arrendatarios, en el cual se especifica el monto, fecha y número de referencia, y diversos comprobantes de las transferencias bancaria realizadas a nombre del beneficiario que fueron realizadas a favor de los demandantes. No obstante, este Jurisdicente omite la valoración del folio 176, ya que es la misma prueba anexada como literal “B”, y lo concerniente a los comprobantes de transferencia bancarias, algunas son las mismas promovidas como literal “G”, como son las que corren insertas en los folios 117 al 201, los folios del 212 al 227, y el folio 229 , por lo tanto, solo se valora aquellas que cursan en los folios 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 228, todo esto para no emitir una doble valoración. De los folios antes especificados consta de diversas transferencias bancarias realizadas por la parte demandada a favor de los demandantes, los cuales se observa 05, comprobantes de transferencias bancarias realizadas a la cuenta del demandante Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificado y 06, comprobantes de transferencias bancarias realizadas a la cuenta de la demandante Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada en autos, a los fines de pagar los cánones de arrendamiento pactados entre las partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 230 de la segunda pieza principal, marcado con el número “2”, consignado en original notificación N° 0584/2023, suscrita por el ciudadano Yorman Alexander Montero Díaz, actuando en su carácter de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Carabobo, a fin de hacerle saber al ciudadano demandante Juan Beltran Capriles, plenamente identificado, de la celebración de la audiencia de conciliación en fecha 13 de octubre de 2023. No obstante, la prueba documental no aporta nada al acervo probatorio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios del 231 al 234, de la segundo pieza principal, marcado con el número “3”, consignado en copia fotostática simple acta de audiencia conciliatoria entre las partes que conforman la presente litis, celebrada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2023, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
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En el caso de marras, los demandantes tienen constituido un usufructo vitalicio sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, en la cual persiguen el desalojo de los inmuebles de uso industrial, plenamente identificados en autos, todo esto conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial No.36.845, del siete de diciembre de 1.999, los cuales se encuentran ocupados por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., parte demandada plenamente identificada en autos.
Las partes mantienen una relación arrendaticia desde el 24 de noviembre del 2014, tal como quedó demostrado en el contrato de arrendamiento traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, el cual riela como anexo “H”, en los folios 131 al 134, de la segunda pieza principal. Posteriormente, el último contrato celebrado por las partes, fue promovido por la parte demandante, como anexo “D”, y corre en los folios del 46 al 59, de la primera pieza principal, en la cláusula quinta estipularon que la duración era por 01 año iniciando desde el 1° de abril del 2018, al 31de marzo de 2019.
Es necesario puntualizar, que la presente demanda tiene como pretensión el desalojo de los inmuebles debidamente identificado; el cual se comprobó por las diversas pruebas traídas a los autos y las cláusulas establecidas entre las partes, que el uso permitido y el cual se realiza en los inmuebles, es de índole industrial, encontrándose el presente uso en la excepción establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, en su artículo 4 el cual establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
La parte demandante fundamenta la presente pretensión en los literales “a” y “e”, del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.



(...)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
Con corolario a esto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial No.36.845, en fecha 7 de diciembre de 1.999, establece en su artículo 1° lo siguiente:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
El legislador patrio estableció en la norma anteriormente citada, las causales para solicitar el desalojo ante el órgano jurisdiccional, las cuales tienen carácter taxativo, a fines de lograr la satisfacción de las pretensiones de los justiciables. En cuanto al literal a, del artículo 34 eiusdem, los demandantes alegaron en sus hechos que la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia parcial con el mes de junio de 2019 y el estado de insolvencia completa a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019, y todos los meses de los años 2020, 2021 y 2022.
No obstante, la parte demandada arguyo que el demandante le ofreció realizar un nuevo contrato, el cual no fue aceptado en su oportunidad, ya que establecía un aumento desmesurado del canon de arrendamiento, por tal desacuerdo acudieron respectivamente al ente administrativo competente en materia inquilinaria. Sin embargo, en el proceso administrativo las partes no lograron conciliación alguna en referencia al nuevo monto del canon de arrendamiento.
En tal sentido, en el acervo probatorio se demostró que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es el que riela en los folios del 45 al 59, de la primera pieza principal, marcada como anexo “D”, en su cláusula séptima pactaron que el canon de arrendamiento seria por cuatrocientos cuarenta millones de Bolívares (440.000.000,00 Bs). Sin embargo, es un hecho público y notario las reconversiones realizadas por el ejecutivo nacional en los Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018, y Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, por lo tanto, el canon pactado entre las partes, sufrió una modificación en su expresión monetario quedando esté en 0.40 Bolívares Digitales.
Así mismo, la parte demandada aportó a los autos los comprobantes de las transferencia bancarias realizadas a favor de los demandantes de manera intercaladas, con esta documental se demostró que siguió cumpliendo con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento debidamente fijado y pactado entre las partes en la forma que estaba acordado.
Por otra parte, los demandantes no impugnaron, ni rechazaron o desconocieron la prueba documental que consta de las transferencias bancarias realizadas a fines de pagar el canon de arrendamiento, esta documental es traída a los autos a fines de demostrar el estado de solvencia del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada. Estas documentales fueron valoradas anteriormente, por lo que la parte demandada consignó pruebas suficientes para crear convicción en el sentenciador de su estado de solvencia con los cánones de arrendamientos, y no como alega la parte demandante que sostiene el estado de insolvencia de la demandada.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico no permite el aumento unilateral del canon de arrendamiento, cuando opera tal situación las partes contratantes deben de agotar la vía de la mediación, ahora bien, si no es posible mediar las partes deben acudir al ente competente para resolver tal situación por vía administrativa, en el caso de narras este Jurisdicente observa que las parte acudieron al ente competente en la materia, no obstante, las partes no trajeron a los autos el resultado de la vía administrativa.
De tal manera, se concluye que la parte demandada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, desvirtuando así lo alegado por la parte demandante. Y ASI SE DICIDE.
En cuanto a la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce que en dicha norma existe 2, supuestos para que proceda el desalojo siendo estas:
1. El arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
2. Y que el arrendatario efectué reformas no autorizadas por el arrendador.
Los demandantes alegaron que el demandado se encuentra incurso en los dos supuestos del literal “E”, este Jurisdicente a fines metodológicos, valorara de forma separada los supuestos alegados.
Para que proceda esta causal, se debe demostrar que el inmueble arrendado corre un gran peligro de pérdida total o parcial, este daño o deterioro se debe entender que es aquel proveniente más allá del uso normal ocasionado por la actividad realizada por el arrendatario del bien inmueble, ya que sus actos de negligencia, imprudencia o impericia, ya sean voluntarios o involuntarios, pudiera causar avería en la infraestructura de la cosa arrendada y así causando un daño al patrimonio del arrendador.
En igual forma entre los deberes que debe de cumplir el arrendatario nuestro Código Civil, en su artículo 1.592 establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Con base a la inspección judicial realizada por este Jurisdicente, se pudo comprobar que en los inmuebles que forman parte del presente litigio no se observó daños o deterioros mayores que pongan en peligro la estructura o signifique una pérdida total o parcial del bien inmueble arrendado. Sin embargo se aprecia que tienen un estado de mediano uso, que aunque en la inspección se apreció una desorganización de los bienes muebles como son; herramientas e implementos de trabajo utilizados por el arrendador, este Juzgador no logró apreciar tales situaciones como un daño mayor o deterioro del bien inmueble arrendado. En tal caso la ausencia de extintores o alarma contra incendio, así como la desorganización, podría determinar este Jurisdicente que sea daños mayores en el cual se vea comprometido la integridad total o parcial de los bienes inmuebles arrendados. Y ASI SE ESTABLECE.
Con referencia al segundo supuesto de procedencia del literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los demandantes alegaron que la parte demandada realizó reformas no autorizadas, por lo que incumplió tanto el artículo 34 de la ley como la cláusula cuarta del contrato anexado y marcado con la letra “D”, que corre inserto en los folios del 46 al 59, de la primera pieza principal.
La parte demandante alegó que la demandada modificó unas áreas convirtiéndolas en una habitación, visto que el uso principal que se da, al bien inmueble es la repotenciación de la flota de vehículos anfibios Urutu EE-11 al modelo Urutu EE-11 VE, que representan bienes nacionales, estas áreas deben estar resguardadas por el personal encargado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la inspección ocular realizada por este Juzgador se observó un área para que haga la función de descanso del personal de tránsito que debe resguardar las instalaciones, para esté Jurisdicente según los hechos narrados y la inspección ocular, la demandada no realizó reforma no autorizada, la demandada solo realizó lo pertinente para acondicionar un área que ya existía, en un área de descanso transitorio para el personal de seguridad autorizado, todo esto a fines de salvaguardar las instalaciones.
De igual forma los demandantes sostienen que la parte demandada derribó una pared y construyó una puerta para tener acceso entre los galpones N° 2 y N°3, en la inspección judicial evacuada se comprobó que existe dicho acceso entre los galpones en cuestión, no obstante no se puede determinar si tal acceso fue creado por la parte demandante o la parte demandada o desde cuándo se encuentran comunicados los galpones en cuestión.
La parte demandante en el transcurso del iter procesal, se limitó en alegar que la parte demandada realizo modificaciones o reformas no autorizadas, en ese caso, en ella recaía la carga de la prueba de demostrar el estado original de los bienes inmuebles. En las pruebas que han sido valoradas anteriormente, no existen algún elemento de convicción o indicio para determinar el estado previo u original de los galpones al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Por estas razones este Juzgador debe declarar que el demandado no ha causado daños mayores ni mucho menos reformas no autorizados por los demandados. ASI SE DECIDE.
Bajo el análisis de los hechos narrados por las partes y el acervo probatorio traído a los autos, se determinó que el bien inmueble no posee deterioro o daños mayores que ponga en riesgo la pérdida total o parcial de los bienes arrendados, a su vez los demandantes no demostraron el estado original de los bienes arrendado para así comprobar si la demandada realizó reformas o modificaciones no autorizadas. Los demandados a su vez demostraron su estado de solvencia en los canon de arrendamientos debidamente fijado por ambas partes, por lo que este Jurisdicente apegado al ordenamiento jurídico vigente debe declarar Sin Lugar la presente demanda con motivo de desalojo de galpones uso industrial, presentada por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.419.085, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, tomo 73-A, registro de información fiscal N° J-313306819. Y ASI SE DECIDE.
Vlll
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.419.085, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, tomo
73-A, registro de información fiscal N° J-313306819.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil a tenor de lo establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.904
PLRP/Andrés