La presente demanda fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la ciudadana Olimpia Aponte Fabiani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.816., asistida por la abogada Grecia Nassaralianh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 272.403, con motivo de divorcio, en contra del ciudadano Marcos José Leonardez Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.299. 628. Correspondiendo previa distribución, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 18 de diciembre de 2017 y se formó el expediente distinguido con el N° 26.202 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En fecha 9 de enero de 2018, se admitió la demanda como consta en el folio 18 de la primera pieza principal.
En fecha 28 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 03 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de no haber practicado citación del demandando, consignando recibo sin firmar y compulsa, lo cual se observa en los folios 27 al 35 de la primera pieza principal.
En fecha 11 de abril de 2018, la abogada Grecia Nassaralianh, solicitó la citación por carteles, y en fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 7 de agosto de 2018, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano Marcos José Leonardez Ariza, como se aprecia en el folio 42 de la primera pieza principal.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal designó a la abogada Mery Medina Silva, como defensora judicial del ciudadano Marcos José Leonardez Ariza, como se evidencia en el folio 46 de la presente pieza.
En fecha 26 de febrero de 2019, se celebró el primer acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejo constancia que se encontraron presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante, así como la defensora ad-litem por parte del demandado, ambas partes ratificaron la continuidad del proceso hasta la definitiva, como se observa en el folio 56 de la primera pieza principal.
En fecha 23 de abril de 2019, se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejo constancia que se encontraron presentes la apoderada judicial de la parte demandante, así como la defensora ad-litem por parte del demandado, como se observa en el folio 58 de la primera pieza principal.
En fecha 3 de mayo de 2019, la defensora ad-litem Mery Medina Silva, presentó escrito de contestación de la demanda, como se observa en el folio 60 de la primera pieza principal.
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, como se observa en los folios 62 al 64 de la primera pieza principal.
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, como se observa en los folios 65 hasta el 68 de la primera pieza principal.
En fecha 10 de junio de 2019, se pronunció en la admisión de las pruebas presentadas por las partes, como se observa en los folios 69 y 71 de la primera pieza principal.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada Grecia Nassaralianh, presentó escrito de informes, como se observa en los folios 73 y 74 de la primera pieza principal.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada Grecia Nassaralianh, solicitó el abocamiento del Juez Eric Rodulfo Núñez, en fecha 3 de diciembre de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa, como se observa en el folio 76 de la primera pieza principal.
Siendo que la última actuación de las partes en el expediente fue en fecha
3 de diciembre de 2019, relativa al abocamiento del Juez Eric Rodulfo Núñez y posteriormente el Tribunal de una revisión exhaustiva a los expedientes, el Juez Pedro Luis Romero Pineda, se abocó a la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2024, concluyendo que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado algún tipo de impulso procesal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se observa que desde el año 2019, las partes no han actuado en el expediente a fin de generar impulso procesal y lograr la obtención de la justicia por medio de una sentencia definitiva que resuelva la pretensión. En tal sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
Como punto previo, debe este Tribunal determinar su competencia, siendo que la presente demanda versa sobre el divorcio entre la ciudadana Olimpia Aponte Fabiani, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.013.816, y el ciudadano Marcos José Leonardez Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.299.628. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de divorcio, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que la presente demanda de divorcio se refiere a los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; siendo la pretensión u objeto de la demanda es el divorcio, es decir, el objeto que se persigue es la disolución del vínculo matrimonial y el reconocimiento de un estado civil en que se encuentran las personas, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, ni estimar. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado, sin embargo, cuando la causa se encuentra vista para sentencia, no puede operar la perención de la instancia, en virtud, que se entiende que la carga procesal es del Tribunal. No obstante, podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, configurándose la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), de fecha 1 de junio de 2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Como se observa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, de todo lo anterior se infiere que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala Constitucional– la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser delatado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar en dos oportunidades específicas, como lo son; antes de la admisión de la demanda y cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa.
La presente causa es una de muchas que han sido evaluadas por este Tribunal, en la que se evidencia una clara falta de interés del actor o actora en que sea decidido el asunto puesto a la consideración del Poder Judicial, al punto de siquiera impulsar el abocamiento de este jurisdicente, lo que contradice notoriamente principios procesales constitucionales como por ejemplo: La tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la justicia. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal, ya que las partes en juicio deben impulsar el proceso hasta lograr la decisión de la causa, por lo que de no ser así, denota que no desean que se le sentencie, siendo forzoso para este jurisdicente declarar la extinción o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: Decaimiento de la acción en esta instancia, por falta de interés procesal, en el presente juicio de Divorcio presentado por la ciudadana Olimpia Aponte Fabiani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.013.816, en contra del ciudadano Marcos José Leonardez Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.299.628.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 30 de mayo de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.202.
PLRP/ymontero
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