La presente demanda fue presentada en fecha 22 de enero de 2024, por el ciudadano Antonio Pernalete Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.227.536, asistidos por los abogados Nelsy Nereida Cortez y José Luis Cabret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 189.133 y 12.270, respectivamente, con motivo de Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos Lissette Margarita Cores Sumoza, Miguel Antonio Pernalete Cores y Leonardo Antonio Pernalete Cores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.112.827, V-20.179.909 y V-26.186.606, respectivamente. Correspondiendo previa distribución, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 24 de junio de 2018 y se formó el expediente distinguido con el N° 26.214 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 5 de febrero de (sic) 2017, se admitió la demanda como consta en el folio 29 de la primera pieza principal.
En fecha 3 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados, ciudadanos Lissette Margarita Cores Sumoza, y Leonardo Antonio Pernalete Cores, ya identificados, siendo que el ciudadano Miguel Antonio Pernalete Cores, ya arriba identificado, se negó a firmar el recibo, según se observa en los folios desde el 35 hasta el 39 de la primera pieza principal.
En fecha 13 de mayo de 2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado Leonardo Antonio Pernalete, como se aprecia en el folio 46 de la primera pieza principal.
En fecha 5 de abril de 2021, la parte demandada, mediante escrito inserto en los folios desde el 64 hasta el 66, dió contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2021, se celebró acto conciliatorio, como se observa en los folios 80 y 81 de la primera pieza principal.
En fecha 7 de julio de 2021, se recibió diligencia de la parte actora, en donde ratifica y solicita medidas preventivas, como consta en el folio 82 de la primera pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se observa que desde el año 2021, las partes no han actuado en el expediente a fin de generar impulso procesal y lograr la obtención de la justicia por medio de una sentencia definitiva que resuelva la pretensión. En tal sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I

Como punto previo, debe este Tribunal determinar su competencia, y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Venta, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con trescientos treinta y tres unidades tributarias (1333333,333U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
ll
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado, sin embargo, cuando la causa se encuentra vista para sentencia, no puede operar la perención de la instancia, en virtud, que se entiende que la carga procesal es del Tribunal. No obstante, podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, configurándose la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), de fecha 1 de junio de 2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Como se observa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, de todo lo anterior se infiere que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala Constitucional– la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser delatado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar en dos oportunidades específicas, como lo son; antes de la admisión de la demanda y cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa.
La presente causa es una de muchas que han sido evaluadas por este Tribunal, en la que se evidencia una clara falta de interés del actor o actora en que sea decidido el asunto puesto a la consideración del Poder Judicial, al punto de siquiera impulsar el abocamiento de este jurisdicente, lo que contradice notoriamente principios procesales constitucionales como por ejemplo: La tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la justicia. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal, ya que las partes en juicio deben impulsar el proceso hasta lograr la decisión de la causa, por lo que de no ser así, denota que no desean que se le sentencie, siendo forzoso para este jurisdicente declarar la extinción o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: Decaimiento de la acción en esta instancia, por falta de interés procesal, en el presente juicio de Nulidad de Venta presentado por el ciudadano Antonio Pernalete Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.227.536, en contra de los ciudadanos Lissette Margarita Cores Sumoza, Miguel Antonio Pernalete Cores y Leonardo Antonio Pernalete Cores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.112.827, V-20.179.909 y V-26.186.606, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 30 de mayo de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. N° 26.214.

PLRP/williamafl.-