Visto el escrito de fecha 8 de junio de 2023, que riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la segunda pieza principal, presentado por el abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Lago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.054.833, parte querellada. Debiendo este Juzgador darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 08 de marzo de 2021, el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, en representación del ciudadano Luis José Coronel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.055.377, presentó escrito de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, como se evidencia de auto que riela al folio 1 de la primera pieza principal.
En fecha 17 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente querella y se abrió cuaderno de medidas, según consta de auto de admisión que corre inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de junio de 2021, la representación judicial de la parte querellante consignó Poder en original otorgado por las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.272.853 y V-13.663.431, respectivamente, marcado con la letra “A”, quienes se identificaron como herederas del De cujus Luis José Coronel Rivero, anexando además, copia certificada de acta de defunción marcada con la letra “B” y acta de matrimonio con la letra “C”, según se evidencia de diligencia que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de junio de 2021, la representación judicial de la parte querellante presentó reforma del escrito de querella; pero en representación de las ciudadanas identificadas en el parágrafo que antecede, la cual corre desde el folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de junio de 2021, este Tribunal admitió la reforma planteada, según consta en el auto de admisión que corre al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal, asimismo, en esa misma fecha se decretó medida innominada, según auto que riela al folio seis (6) del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio de 2021, el abogado Luis Alberto Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803, consignó copia simple de Poder otorgado a su persona por el ciudadano Luis Alberto Lago, parte querellada de autos, como se evidencia en la planilla de recepción de documentos, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellante remitió escrito de promoción de pruebas al correo electrónico juzgado4civilvalencia@gmail.com, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, que riela desde el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) y escrito de promoción de pruebas, que corre desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) ambos de la primera pieza principal.
En fecha 05 de agosto de 2021, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, según consta en auto de admisión de pruebas que corre inserto desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas, de alegatos y formalización de tacha, como consta en las planillas de recepción de documentos, que rielan en los folios ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y seis (186) y ciento noventa y uno (191), respectivamente, de la primera pieza principal.
En fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de solicitud de acto de testigo, según consta en la planilla de recepción de documentos que corre inserta al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibieron las resultas de la evacuación de testigos, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consta desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de nulidad del acto de testigo realizado los días 20 y 21 de septiembre de 2021, según planilla de recepción de documentos que corre al folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de octubre de 2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, declarando nulos los actos de testigos de fecha 20 y 21 de septiembre de 2021, como se evidencia en los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de noviembre de 2021, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, mediante la plataforma “Google Meet”, según auto que corre al folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza principal.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de apelación, como se evidencia en la planilla de recepción de documentos, que corre al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de noviembre de 2021, este Tribunal negó oír la apelación interpuesta por la representación del querellante, en virtud de haber un error en la fecha del auto apelado, según consta en auto que corre inserto al folio doscientos ochenta (280) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de noviembre de 2021, este Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos, mediante la plataforma “Google Meet”, según auto inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de apelación contra el auto que antecede, como se evidencia de planilla de recepción de documentos que riela al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza principal.
En fecha en fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante, según consta en auto inserto al folio trescientos uno (301) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela al folio trescientos quince (315) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de abril de 2022, la abogada Yelitza Carrero, Juez Suplente de este Tribunal; se abocó al conocimiento de la causa según auto que corre al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de julio del 2022, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte querellante, provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto que riela al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza principal.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal acatando lo ordenado por el Tribunal Superior supra identificado, ordenó tomar la declaración de los testigos de manera presencial, librando despacho de comisión, como consta en auto que corre al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza principal.
En fecha 08 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela al folio setenta y ocho (78) de la primera segunda principal.
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, según auto que corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza principal.
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibieron las resultas referentes a la evacuación de los testigos, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se evidencia de auto inserto al folio ciento trece (113) de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de nulidad del acto de testigo, por no haberse evacuado a la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.231.664, según consta de los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la segunda pieza principal.
En fecha 06 de mayo de 2023, la representación de la parte querellante en virtud de la omisión de evacuar a la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, solicitó se librara despacho de comisión para la evacuación de la misma, según consta de diligencia que riela al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza principal.
En fecha 6 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto determinó que, la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, según consta desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza principal.
En fecha 09 de junio de 2023, la representación de la parte querellante nuevamente solicitó se librara despacho de comisión para la evacuación de la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, según consta de diligencia que riela al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza principal.
En fecha 09 de octubre del 2023, este Tribunal acordó librar despacho de comisión para la evacuación de la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, como consta del auto que riela al folio ciento veinte nueve (129) de la segunda pieza principal.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibieron las resultas de la evacuación de la testigo supra mencionada, según se evidencia de auto que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza principal.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza principal
II
En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellada mediante el escrito supra identificado, solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos:
Consta en las actas de este expediente N° 26.753, de la nomenclatura propia de este Tribunal, que el abogado de la parte actora Vicente Guatache, Méndez, luego del [a]uto de [a]dmisión de la presente [d]emanda de fecha 17 de marzo de 2021 y que riela en el folio 17, elaborada la compulsa para la citación, una vez consignados los emolumentos para la misma (…) posterior a todo esto el día 9 de junio de 2021 [suscribió] diligencia consignando [a]cta de [d]efunción del demandante Luis José Coronel Rivero, identificado en autos, junto con un poder otorgado por las supuestas herederas del [d]emandante (…) Al folio 30 consigna acta de matrimonio de Teodarda Ramona Román de Coronel la cual es una de las herederas quien fuera cónyuge del difunto demandante, de la otra persona que [é]l [a]bogado menciona como heredera la presunta hija del difunto demandante no presentó a este Tribunal y no consta en el expediente su [a]cta de [n]acimiento, así mismo no presentó a este Tribunal el [a]cta de nacimiento ni el acta de defunción del otro heredero conocido y que en el acta de defunción consignada del [d]emandante menciona que es difunto. (No sabemos si tenía hijos que pudieran ser herederos en esta causa.) El abogado Vicente Guatache Méndez consigna reforma de la demanda como representante de las supuesta herederas conocidas (…) sin presentar ni [d]eclaración de [h]erederos [u]niversales ni [d]eclaración [s]ucesoral [d]efinitiva de los derechos del [f]isco [n]acional al SENIAT (…) Es el caso ciudadano Juez que en el procedimiento llevado por este Despacho en este juicio, donde las partes están señaladas y debidamente identificadas, no se llenaron los extremos que estable el Código de Procedimiento Civil en su artículo 144 y que el abogado de la parte actora menciona en uno de sus artículos y tampoco se cumplió con lo establecido con el artículo 231 del mismo Código (…) En este caso se hacen parte en el juicio unos supuestos herederos conocidos, del cual sólo se presentó prueba de uno, la cónyuge, de la otra heredera demandante no hay prueba alguna ya que no consignaron su acta de nacimiento, ni allí se menciona ni en las actuaciones de la parte actora, que el hijo fallecido José Luis Coronel Román, tuviera herederos (…) Es preciso reiterar que no consta en expediente la paralización de la causa por el deceso del [d]emandante, y por ende no consta la citación de los herederos desconocidos, ni las publicaciones de los [e]dictos correspondientes. situación (sic) ésta que viola toda norma constitucional y legal del debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad de las partes, así como la violación a las normas de orden público como lo es lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil [v]enezolano en concordancia con el artículo 231 ejusdem (…)
De una lectura a lo previamente transcrito, se evidencia como la representación judicial de la parte querellada manifiesta que, el abogado de su contraparte consignó reforma del escrito de querella como representante de las presuntas herederas conocidas del querellante, sin acompañar prueba alguna que diera fe sobre lo alegado en el escrito libelar; debido que únicamente presentó acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano Luis José Coronel Rivero, lo cual no es suficiente para demostrar los derechos sucesorales de las personas. Aunado a ello, alegó que en el expediente no constaba la suspensión de la causa por el deceso del querellante, ni los edictos librados a los herederos desconocidos del querellante y del hijo premuerto que aparece en el acta de defunción, por lo cual acarreaba lo establecido en el artículo 267 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de lo aducido por la representación judicial de la parte querellada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” Es decir, una vez que se hace constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes, se suspende el proceso de pleno derecho hasta tanto se gestionen las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos, por lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia 522, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se ratifica un criterio del año 2016, que señala lo siguiente:
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, caso: Giuseppe Circelli Galle contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes (…). Así dispone lo siguiente: (...) Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146. De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada. (…) En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente: “…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. (…) Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable. (Subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere la obligación que tiene la parte interesada de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la persona que haya fallecido durante el proceso, a fin de poder continuar con el mismo, debiendo hacerse dentro de un lapso perentorio de seis (06) meses contados a partir de que se hace constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes.
En el caso de marras, este Juzgador evidenció que la presente querella fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2021, por el abogado Vicente Guatache Méndez, plenamente identificado, en representación del hoy difunto Luis José Coronel Rivero, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2021.
Posterior a ello, el referido abogado, en fecha 09 de junio de 2021, suscribió una diligencia en representación de las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, supra identificadas, con la cual anexó: 1) Poder en original marcado con la letra “A”, que riela desde el folio 22 al 25 de la primera pieza principal; 2) Copia certificada del acta de defunción del De cujus Luis José Coronel Rivero marcada con la “B”, que riela a los folios 26 y 27 de la misma pieza y 3) Copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana Teodarda Ramona Román de Coronel marcada con la letra “C”, que riela desde el folio 29 al 31 de la mencionada pieza, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 eiusdem.
De todo lo anterior, se evidencia que la citación de los herederos conocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero, tuvo lugar el día 09 de junio de 2021, fecha en la cual comparecieron las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, supra identificadas. Sin embargo, del acta de defunción se desprende el nombre de un hijo premuerto del ciudadano Luis José Coronel Rivero, del cual no se hace mención alguna de si existen o no herederos conocidos, generando la necesidad de emisión de edicto conforme lo dispone el artículo 231 eiusdem, lo cual también debió ser solicitado en el lapso perentorio de seis (06) meses después de la constancia en autos del fallecimiento.
Es decir, en el caso de autos era necesario librar dos edictos a fin de llamar a los herederos desconocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero, quien fungía como parte demandante y del hijo que aparece premuerto en el acta de Defunción. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00079, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, estableció lo siguiente:
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos.
(…)
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. (Subrayado de este Tribunal)
Sumado al criterio precitado, esta misma Sala en sentencia RC.000355, de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó:
se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (Subrayado de este Tribunal)
Efectivamente, es un requisito sine qua non el uso de los edictos para el llamado de los herederos desconocidos cuando una de las partes del proceso ha fallecido y la citación personal para los herederos conocidos.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada al presente expediente, se evidencia que se omitió la solicitud de los edictos para los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llamar al proceso, a los herederos desconocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero y del ciudadano José Luis Coronel Román.
Es de destacar que tal omisión no podía ni puede ser suplida por el Tribunal librando el edicto o reponiendo la causa al estado de que se emita el edicto, en virtud que, la norma adjetiva y la jurisprudencia han establecido que la actuación de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida, es carga procesal de los interesados en el proceso, la cual no fue cumplida en el caso de autos, generando como consecuencia que se consume la perención de la instancia, debido que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que la parte demandante de autos, solicitara la emisión de los edictos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es importante resaltar que en fecha 11 de junio de 2021, la representación judicial de las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, antes identificadas, presentó escrito de reforma de la querella interdictal, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2021, dando así continuidad a la causa con un presunto sujeto activo distinto al que había iniciado la demanda, lo cual se presume fue realizado con intención de desvirtuar la figura procesal establecida en los artículos 144 y 231 eiusdem, que son aplicables cuando fallece una de las partes que conforman el proceso.
Sobre la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, la Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que la reforma de la demanda puede ser realizada únicamente por la parte demandante de autos, es decir, que no está otorgada la facultad para cambiar a la parte demandante de autos con la reforma de la demanda, por lo cual este jurisdicente determinó que, se erró al admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 11 de junio de 2021, debido que lo que sucedió realmente en la presente causa fue la suspensión de pleno derecho consagrada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el fallecimiento del ciudadano Luis José Coronel Rivero. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo explanado, se concluye que en la presente causa operó la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue solicitado dentro del lapso perentorio de seis (06) meses, los edictos para llamar a los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis José Coronel Rivero y José Luis Coronel Román. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se hizo constar en el expediente el fallecimiento del ciudadano Luis José Coronel Rivero, sin que se haya impulsado la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero y del ciudadano José Luis Coronel Román (hijo premuerto), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 30 del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr Exp. N° 26.573
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