Una vez celebrada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en fecha 23 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de los abogados Christian García y Liliana Díaz Bermudez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.697 y 156.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercanti Transporte Rancen, C.A., plenamente identificada, y por otra parte los abogados José Luis Cabre y Albert Argenis Ortiz, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.270 y 227.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Oriana Carolina Herrera Bruno, plenamente identificada, este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos:
I
Como punto previo es preciso referir lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
(…)
II
Vistos los alegatos expuestos en la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes tuvo la oportunidad de expresar: 1) si conviene en algún hecho alegado por la contraparte; 2) los hechos que consideren admitidos o probados tanto en la demanda como en la contestación; 3) las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias; 4) las pruebas que proponen aportar en el lapso probatorio y 5) cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; este Juzgador concluye que la presente causa queda circunscrita en los siguientes hechos:
Alegó la representación judicial de la parte demandante reconvenida que actua en el presente juicio mediante un instrumento poder debidamente otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual cumple con todas las formalidades. Por tanto, no puede alegar la contraparte que el mismo carezca de cumplimiento de requisitos fundamentales. Así mismo, señaló que aun cuando se cometió un error involuntario al momento de señalar el vehículo involucrado en el accidente, de los anexos presentados a la demanda queda debidamente identificado el vehículo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, insistió en que el poder otorgado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló las incongruencias percatadas en la redacción del libelo de demanda, así como el monto de la estimación de la demanda, el cual no se corresponde con la experticia de tránsito, la cual fue igualmente impungada.
En este orden de ideas, una vez expuestos los alegatos de las partes, cada una deberá probar, en atención a sus intereses, los hechos controvertidos que son de interes resolver en el presente juicio, los cuales se señalan a continuación:
• Determinar el grado de responsabilidad de los ciudadanos José Rafael Centeno Moreno y Oriana Carolina Herrera Brunos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.096.609 y
V-20.162.016, en el siniestro vial ocurido en fecha 7 de junio de 2021.
• Establecer si el instrumento poder otorogado por el representante de la sociedad mercantil Transporte Rancen, C.A., plenamente identificada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la publicación del presente auto comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.640
PLRP/Danielr