La presente demanda fue presentada el 22 de febrero de 2022, por los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Adolfo Fernández Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.853.459, y en representación sin poder, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.144.683 y V-7.890.143, con motivo de Nulidad de Testamento, en contra del ciudadano Freddy José Durán Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.843. Correspondiendo previa distribución, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2023, quedando signada la presente causa bajo el No. 3486 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 3 de marzo de 2023, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente causa, la cual riela inserta en el folio 46 de la primera pieza principal. Luego, en fecha 13 de marzo de 2023, dicho Tribunal remitió el presente expediente con oficio No. 4430-105, al Tribunal Superior (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo previa distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2023 y se formó el expediente signado con el No. 26.909 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, se considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I

En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal se declaró competente por la materia para continuar conociendo la presente causa, mediante sentencia interlocutoria que riela inserta en el folio 50 y 51 de la primera pieza principal. Ante lo cual, el 31 de marzo de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito complementario de la demanda, el cual riela inserto en folio 53 de la primera pieza principal. Luego el 3 de abril de 2023, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, según consta en el folio 50 y 51 de la primera pieza principal.
Por consiguiente, el 26 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación y recibo sin firmar librado a la parte demandada, según consta en el folio 60 de la primera pieza principal. El 15 de mayo de mayo de 2023, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, lo cual consta en folio 75 de la primera pieza principal. De tal manera, el 12 de junio 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual riela inserto en el folio 80 y 81 de la primera pieza principal.
Previa solicitud, el 26 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del testamento demandado por nulidad, según consta en folio 3 al 5 del primer cuaderno de medidas.
En su debida oportunidad legal, el 30 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela inserto en el folio 141 y 142 de la primera pieza principal. Asimismo, el 3 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela inserto en el folio 333 al 340 de la primera pieza principal.
A fin de buscar medios alternativos para la resolución del conflicto, el 25 de julio de 2023, el Juez de este Tribunal convocó a una reunión conciliatoria, ordenó suspender la causa y notificar a las partes, según consta en folio 3 de la segunda pieza principal. Seguidamente, el 26 de septiembre del mismo año, se realizó la primera reunión conciliatoria entre las partes con mediación del Juez, según consta en acta que riela inserta en el folio 8 de la segunda pieza principal. Para darle continuidad a la misma el 2 de octubre de 2023, se realizó la segunda reunión conciliatoria, en la cual se acordó la reanudación de la causa, según consta en acta que riela inserta en el folio 9 de la segunda pieza principal.
En la prosecución del juicio, el 9 de octubre de 2023, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por las partes, según consta en el folio 10 y 11 de la segunda pieza principal. Agotado el lapso de evacuación de pruebas, el 3 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de informes que riela inserto en el folio 18 y 19 de la segunda pieza principal. Asimismo, el 22 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual riela inserto en el folio 28 al 40 de la segunda pieza principal.
Verificada como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de los correspondientes informes, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda por Nulidad de Testamento, fue intentada con fundamento en el Código Civil en su Título II De Las Sucesiones, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa su naturaleza sobre derechos civiles sucesorales.
Respecto a la competencia por la materia y por la cuantía se hace indispensable analizar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, cuya cuantía excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que en materia de sucesiones hereditarias viene determinada por el lugar de la apertura de la sucesión, que corresponde al último domicilio del de cujus, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 993 del Código Civil, y visto que del escrito libelar se desprende que la de cujus Senovia Fernández tuvo como último domicilio la ciudad de Valencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito del juicio in commento, es menester la revisión de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, plantearon en el escrito libelar que riela inserto desde el folio 1 al 10 de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
La ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-984.216, con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo, falleció a los 89 años de edad en fecha 23-07-2022, y era tía por línea paterna DE NUESTROS REPRESENTADOS YA IDENTIFICADOS (…) Es el caso que en fecha 13-04-2015, casi siete (7) años antes de su fallecimiento, estando en plenitud de sus facultades mentales, gozando de buena salud y de bienestar económico, ella otorgó un testamento abierto a favor de sus tres sobrinos (nuestros representados), ciudadanos WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO Y PEDRO LUÍS (sic) FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificados (…) La De Cujus ya identificada sólo tenía a sus tres sobrinos ya identificados, a quienes en su testamento ya referido, les dejó el inmueble de su propiedad constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida dicha casa, signado dicho inmueble con el N° 1, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, vereda 11, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Después de haber otorgado el mencionado testamento, de manera espontánea, voluntaria, libre de cualquier tipo de presión, la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, ya identificada, le pidió a la Dra. Alba Zerpa de Castro, quien era su abogada de confianza, que mantuviera guardado el testamento y el documento de propiedad de la casa in comento (sic) en su oficina, para que se los entregara a sus tres sobrinos en el momento de su fallecimiento, porque a ella se lo podían robar de su casa. Fue así, que en el momento indicado (cuando falleció la testadora) la Dra. Alba Zerpa de Castro le entregó dichos documentos a los herederos testamentarios a través de uno de ellos: PEDRO LUÍS (sic) FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, y él le transmitió la información a sus otros dos hermanos beneficiados por el testamento de su fallecida tía. Sin embargo, se encontraron con la desagradable sorpresa de que uno de los vecinos cercanos de la prenombrada De Cujus, el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, titular de la cédula de identidad V-8.373.843, había tomado posesión de la casa que les dejó su tía en el testamento ya identificado, y le dijo a PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, hermano de nuestro Mandante ya identificado, que su tía había revocado el testamento donde le dejaba la casa a los tres hermanos (ya identificados) y había otorgado un nuevo testamento, pero esta vez a favor del prenombrado vecino con un porcentaje mayoritario, de 75%, y a nuestro Mandante WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, con un porcentaje menor, de 25%. Ante esta sorpresa, pues su tía nunca le dijo a ninguno de sus sobrinos ni a la abogada redactora del testamento, que ella había revocado el mismo y menos aún que había otorgado un testamento en el que estaba beneficiando a un tercero (…)
…ocurrimos por ante este honorable Juzgado a los fines de interponer formalmente, como en efecto interponemos en este acto, la presente ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE FECHA 17/07/2019 CONTENTIVO DE LA SUPUESTA Y NEGADA REVOCATORIA DEL TESTAMENTO DE FECHA 13/04/2015, Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE FECHA 17/07/2019 CONTENTIVO DEL SUPUESTO Y NEGADO TESTAMENTO, presuntamente otorgado por la tía de nuestro Mandante, ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (…) protocolizados dichos documentos por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo (…) POR ADOLECER DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, DE CAUSA ILÍCITA, FALTA DE REQUISITOS DE FORMALIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LAS DEBIDAS FORMALIDADES DE PROTOCOLIZACIÓN, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES (…) para que el mismo en su carácter de beneficiado por los dos actos jurídicos contenidos en los dos documentos de fecha 17/07/2019 ya identificados, convenga en la Nulidad Absoluta de los mismos ya identificados, y de no hacerlo, a ello sea condenado por este Tribunal, y en consecuencia, se anulen y se dejen sin efecto los dos actos jurídicos contenidos en dichos instrumentos públicos, ya debidamente identificados, y se decrete la validez y subsistencia del testamento otorgado por la De Cujus en fecha 13/04/2015 ya identificado...
Por su parte, el ciudadano Freddy José Durán Flores, asistido por los abogados María Teresa Guigni Silva e Yngrid Luzmar Mendoza Brea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.309 y 284.266, en ese orden, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto en los folios 80 y 81 de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
…Niego, Contradigo, Rechazo Categóricamente: Tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por los demandantes en los puntos argumentan y basan su demanda en el respectivo libelo, así como los puntos señalados (…)
Tal es el caso (sic) para el año 2.019 la Sra. Senovia tuvo un accidente automovilístico, fue atropellada por un vehículo donde se lesiono (sic) los dos pies, debido a dicho accidente fue trasladada a su casa, la persona que la llevó fue un desconocido (sic) ella le dio su dirección, la misma persona le informa a una vecina de lo ocurrido, esa vecina me notifica inmediatamente y yo la auxilio (sic) la traslade al ambulatorio de la Isabelica (sic) de ahí la remiten al Hospital central (sic) donde la hospitalizan tres días, mi esposa LUCY SARRIA DE DURAN (sic) en vista de lo sucedido le avisa a sus sobrinos, y la respuesta fue de uno solo (sic) del Sr. Pedro Luis Fernández, (Sobrino) que no tenían dinero para su tía. En vista que ninguno de sus indignos sobrinos sin sentimientos (sic) con mala intención, despiadados no quisieron ayudar a su amada tía, dejan toda la responsabilidad a mi esposa LUCY SARRIA DE DURAN y a mi persona, por tal situación ella nos pide que la llevemos con nosotros a nuestra casa para así poder atenderla en su recuperación, ya que los sobrinos se negaron rotundamente. En el transcurso de su recuperación es donde mi esposa y yo, nos encargamos completamente de todo lo que tenía que ver con su mejoría.
Es el caso ciudadano juez, que ella se encontraba en mi casa desde el 2019, recuperándose de ese accidente, anteriormente ya mencionado, para el año 2.020 todavía se encontraba en mi hogar, entramos en pandemia y ella decide y me comunica que quiere arrendar su casa por falta de dinero para poder mantenerse y seguir con el tratamiento de su recuperación (sic) Entonces me preguntó ¿Por qué? si ellos tenían conocimiento que su tía se encontraba recuperándose en mi casa, necesitaba dinero para comida y medicinas y yo tenía toda la responsabilidad ¿Por qué? Viene el Sr. Pedro Luis Fernández Avendaño “Sobrino” a indagar sobre la casa después de fallecida (entonces es de entender que no le importo (sic) nunca su vida su recuperación su bienestar, sólo le interesaba el bien que dejaba (sic) (…)
Porque (sic) su abogada vecina cercana y de confianza nunca y sus sobrinos (sic) la visitaron en su convalecencia y ninguno de ellos asistieron a su funeral. Si los sobrinos y su abogada de confianza la querían mucho y la estimaban es inexplicable que después de su muerte todos vienen con mucho interés a reclamar las cosas que dejó la decujus. (sic) (…)
Ciudadano juez que hubiera sido de la Sra. Senovia Fernández, si yo no hubiera estado con ella en sus momentos más críticos de su vida, tanto después del accidente como en su recuperación, porque aun teniendo familia sus sobrinos eran la única familia (sic). Fue abandonada sin importarle su salud, a demostrar después de fallecida un afecto que nunca existió para ella de parte de sus tres sobrinos (…)
Niego categóricamente que el testamento de fecha 17/07/2019, bajo el Nro. 10 folio 103, tomo 19 del protocolo del año 2019, registrado por ante la oficina de registro público segundo de Valencia del estado Carabobo y la Revocatoria (sic) quedando bajo el Nro. 11 Folio 106 de fecha 17/07/2019, tomo 19, del 2019 sean Documentos Irrito (sic) como los demandante lo llaman ya que son documentos Públicos de fe pública (sic) y gozan de efectos jurídicos, y la única forma de ataque a dichos documentos públicos como falsos es por medio de la Tacha de Falsedad (…)
La Ciudadana SENOVIA FERNANDEZ para el momento de otorgar el testamento estaba en un estado mental sano, fue su último deseo y voluntad. Anexo informe médico…
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera: La nulidad o no por adolecer de vicio en el consentimiento, causa ilícita, falta de requisitos de formalidad e incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización del testamento abierto otorgado por la de cujus Senovia Fernández a favor de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño y Freddy José Durán Flores, protocolizado en fecha 17 de julio 2019, en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Folio 103, Tomo 19 del protocolo del año 2019, así como de la revocatoria de testamento abierto otorgado a favor de los ciudadanos William Adolfo Fernández Abendaño, Rosa María, protocolizado bajo el No. 41, tomo 23, folio 257, de fecha 13 de abril de 2015, revocatoria protocolizada bajo el Nro. 11, Folio 106, tomo 19, del protocolo del año 2019, fecha 17 de julio 2019, en la misma oficina de registro.
IV
Antes de la valoración de las pruebas, y en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, respecto al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00908 de fecha 27/06/02, expediente No. 01-0065). Es preciso indicar que, el principio de la comunidad de la prueba no constituye en sí un medio probatorio, por cuanto el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, se tendrá como como fundamento de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
Desde el folio 11 al 13 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano William Adolfo Fernández Avendaño a los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, protocolizado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 13, Folios 130 al 132. Asimismo, se verificó que desde el folio 342 al 344 de la misma pieza, riela inserta documental promovida idéntica en su contenido a la descrita. Se observa que, la mencionada documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 14 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática certificada de acta de defunción de la de cujus Senovia Fernández, inscrita en Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2022, bajo el No. 353, tomo II, año 2022. En el folio 349 de la misma pieza, riela inserta documental promovida, idéntica en su contenido a la descrita, así como a la promovida por la parte demandada en el folio 118 de la misma pieza. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 15 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática simple de cédula de identidad de la de cujus Senovia Fernández, expedida en fecha 17 de agosto de 1993. Asimismo, se verificó que en el folio 359 de la misma pieza, riela inserta documental promovida idéntica en su contenido a la descrita. Se observa que, la mencionada documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio por impertinencia en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En folio 16 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar consistente de copia fosfática simple de comprobante de Registro Único de Información Fiscal a nombre de la de cujus Senovia Fernández, que refleja como domicilio fiscal el siguiente: “Vda 11, casa Nro 01, Urb La Isabelica, Sector 8, Valencia, Carabobo, zona postal 2003”. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En folio 17 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de carta de residencia emanada del Consejo Comunal Proyección Ocho, de la urbanización La Isabelica del municipio Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, la cual fue expedida en fecha 10 de febrero de 2023, con motivo de trámites legales de defunción de la de cujus Senovia Fernández. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 18 al 23 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática certificada de testamento abierto otorgado la de cujus Senovia Fernández, a favor de los ciudadanos Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.823.459, 4.144.683 y V-7.890.143, en ese orden, protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 41, Folio 257, Tomo 23, Protocolo de transcripción del año 2015. Asimismo, se verificó que desde el folio 350 al 352 de la misma pieza, riela inserta documental promovida y marcada con letra “C”, idéntica en su contenido a la descrita. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 24 al 28 de la primera pieza principal, rielan insertas documentales anexas al escrito libelar, consistentes de copias fotostáticas simples de comprobantes de Registro Único de Información Fiscal y cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández y Pedro Luis Fernández Avendaño. Se observa que, las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 29 al 32 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de instrumento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la herencia testamentaria, siendo éste un lote de terreno ubicado en el sector 08, vereda 11, N° 01, urbanización La Isabelica, de la parroquia urbana Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, a nombre de la de cujus Senovia Fernández, protocolizado en fecha 18 de agosto de 2003, en la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado bajo el N° 16, Folios del 1 al 3, Tomo 13, Protocolo Primero. Asimismo, se verifico que desde el folio 353 al 357 de la misma pieza, riela inserta documental promovida marcada con letra “D”, idéntica en su contenido a la descrita, así como a la promovida por la parte demandada desde el folio 143 al 145 de la misma pieza. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 33 al 37 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática certificada de testamento abierto otorgado por la de cujus Senovia Fernández a favor de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño y Freddy José Durán Flores, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, Protocolo de transcripción del año 2019. Asimismo, se verificó que desde el folio 360 al 364 de la misma pieza, riela inserta documental promovida idéntica en su contenido a la descrita, así como a la promovida por la parte demandada en el folio 128 al 131 de la misma pieza. La mencionada documental constituye prueba fundamental de la demanda y es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 38 al 43 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática certificada de revocatoria de testamento abierto protocolizado en fecha 18 de agosto de 2003, en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folios del 1 al 3, Tomo 13, Protocolo Primero, revocatoria protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, folio 106, tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019. Asimismo, se verificó que desde el folio 365 al 370 de la misma pieza, riela inserta documental promovida idéntica en su contenido a la descrita, así como a la promovida por la parte demandada en el folio 123 al 126 de la misma pieza. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 345 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida consistente de instrumento poder privado a nombre del ciudadano William Adolfo Fernández Avendaño a favor de los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, visado por abogado, en su reverso se observa copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Edmundo Alfredo Cobo Colmenares. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 346 al 348 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida consistente de copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Rosa María Fernández y Pedro Luis Fernández Avendaño a los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.341 y 21.022. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 371 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida consistente de comprobantes bancarios de depósito marcados “1 al 8”, emitidos por el entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal pagados a la cuenta N° 01050669717669003286 a nombre de la ciudadana Lucy Marina Sarría de Durán, titular de la cédula de identidad V-7.061.680. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 372 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida consistente de comprobantes bancarios de depósito marcados “1A”, “2B” y “3C”, emitidos por las entidades bancarias BBVA Banco Provincial y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, pagados a la cuenta N° 01080071460200410480, a nombre de la ciudadana Anastasia María Romero de Romero, titular de la cédula de identidad V-2.864.735. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 373 y 374 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida consistente de recibos de pago manuscritos por concepto de alquiler de puesto de estacionamiento perteneciente a la vivienda ubicada en el sector 8, vereda 11, casa 01. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 375 al 376 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida consistente de instrumento privado de arrendamiento para uso comercial del inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, sector 8, vereda 11, casa #01, municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo, suscrito por la ciudadana Sarria de Durán Lucy Marina, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Nelo Delmoral Reny Enrique, en su carácter de arrendatario. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el escrito de promoción de pruebas también se observa la promoción de prueba de testigos, aportando nombres y números de cédula de los mismos; sin embargo, mediante auto de este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2023, que riela inserto en el folio 11 de la segunda pieza principal, en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se considera que la indicación precisa de los hechos que se intentan probar al promover determinada prueba en juicio, constituye un requisito intrínseco de la promoción de prueba, que le permite al juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión, y visto que la parte demandante no indicó los hechos que pretendía probar con los testigos, este Jurisdicente negó su admisión, motivo por el cual no hay prueba que valorar sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
Desde el folio 83 al 110 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “A”, consistente de copia fotostática simple de estado de cuenta y movimientos bancarios emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, correspondientes a la ciudadana Sarria de Durán Lucy Marina. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 111 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “B”, idéntica en su contenido a la documental que riela inserta en el folio 15 de la misma pieza, descartada en su valor probatorio por impertinencia conforme fue establecido ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 112 al 115 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda, consistente de imágenes en papel fotográfico marcadas con nomenclatura “C1” “C2” y “C3”, las cuales en su oportunidad legal fue inadmitida por este Tribunal por impertinencia, por lo cual se descarta en su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 116 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “D”, consistente de resultados de exámenes de laboratorio practicados por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Planet, C.A., a la de cujus Senovia Fernández, en fecha 25 de mayo de 2019. La referida documental siendo documento privado emanado de tercero manifiestamente impertinente, resulta necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 117 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “E”, consistente de informe médico a nombre de la de cujus Senovia Fernández, en fecha 6 de febrero de 2020. La referida documental siendo documento privado emanado de tercero manifiestamente impertinente, resulta necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 119 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “G”, consistente de informe médico a nombre de la de cujus Senovia Fernández, en fecha 23 de julio de 2022. La referida documental siendo documento privado emanado de tercero manifiestamente impertinente, resulta necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Del folio 120 al 122 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “H”, consistente de instrumento original mediante el cual la de cujus Senovia Fernández recibió en venta un inmueble constituido por una casa, ubicada sobre un terreno que se le arrendó distinguido con el N° 01, vereda 11, sector 8, urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia, según protocolización de fecha 10 de febrero de 1994, en la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el N° 104, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 127 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “J”, consistente de informe médico de fecha 16 de mayo de 2019, a nombre de la de cujus Senovia Fernández. La referida documental siendo documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la debida prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 132 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “L”, consistente de copia fotostática simple de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, correspondiente a la sucesión Fernández Senovia, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central en fecha 2 de junio de 2023. De la misma se observa promoción en original, que riela inserta en el folio 324 de la misma pieza. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 133 al 134 de la primera pieza principal, riela inserta documental anexa a la contestación de la demanda y marcada con letra “M”, consistente de copia fotostática simple de declaración sustitutiva definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha 23 de enero de 2023, Forma DS-99032, expediente N° 2023/0493, correspondiente a la Sucesión Fernández Senovia, Registro Único de Información Fiscal J-502661034, de tipo testamentaria. De la misma se observa su promoción en copia fotostática simple que riela inserta desde el folio 326 y 327 de la misma pieza. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 143 al 145 de la primera pieza principal riela inserta documental promovida, idéntica en su contenido a la prueba que riela inserta desde el folio 29 al 32 de la misma pieza, siendo apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 146 al 195 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida, consistente de movimientos bancarios y estado de cuenta corriente del ciudadano Freddy José Durán Flores, titular de la cuenta N° 0108-0123-12-01002333281, emitida por la entidad bancaria BBVA Provincial. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 196 al 319 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida, consistente de movimientos bancarios y estado de cuenta corriente de la ciudadana Lucy Marina Sarria de Durán, titular de la cuenta N° 0105-0669-72-7669003286, emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Desde el folio 320 al 321 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida, consistente de contrato de arrendamiento de carácter privado, de fecha 1 de octubre de 2020, mediante el cual la ciudadana Lucy Marina Sarria de Durán dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, sector 8, vereda 11, casa N° 01, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 322 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida, consistente de comunicación emitida por el Consejo Comunal Proyección Ocho La Isabelica, de fecha 19 de agosto de 2013, dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, mediante la cual se solicitó colaboración para practicar una operación a la de cujus Senovia Fernández. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 323 de la primera pieza principal, riela inserta documental promovida, consistente de presupuesto de servicios funerarios, de fecha 24 de julio de 2022, emitido por la sociedad mercantil Servicios Memoriales y Previsivos San Juan Bautista, C.A. y dirigido a nombre del ciudadano Freddy José Durán Flores, con motivo del sepelio de la difunta Senovia Fernández. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 12 de la segunda principal, rielan insertas las declaraciones de los ciudadanos Ana María Fernández de Barreto, Beatriz Elizabeth Castillo Guevara, Nelson Eliseo Villegas Pacheco y Nelli Ramona Martínez de Meriño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.041.595, V-7.028.021, V-3.834.787, V-3.058.000 y V-3.584.882, en ese orden, testigos promovidos en el presente juicio, de las cuales se observó que las afirmaciones de hecho que se desprenden de las mismas no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, el ciudadano Freddy José Durán Flores, asistido por el abogado Edgard Jesús Virgüez Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.855, presentó escrito de informes, el cual riela en el folio 18 al 19 de la segunda pieza principal. Asimismo, los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, presentaron escrito de informes, el cual riela desde el folio 28 al 40 de la segunda pieza principal. Todo lo cual es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva.
V
A continuación, procede este Jurisdicente a explanar los fundamentos para su decisión en la presente causa, a fin de determinar la nulidad o no del testamento otorgado por la de cujus Senovia Fernández en fecha 17 de julio de 2019, y la revocatoria del testamento otorgado por la misma en fecha 13 de abril de 2015, por adolecer de vicio en el consentimiento, causa ilícita, falta de requisitos de formalidad e incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización.
La materia sucesoral está regulada en nuestro Código Civil, Título II, en los artículos 807 al 1.132, así como en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. De tal manera, el Código Civil en su artículo 833 dispone la siguiente concepción legal: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
La expresión testamento proviene de la mención latina testatio mentis que significa -testimonio de la voluntad- o -testimonio de la mente-. En atención a sus caracteres integrados a la definición, el doctrinario Urdaneta Sandoval nos aporta la siguiente concepción de testamento: “un acto jurídico sui generis, unilateral, no recepticio, personalísimo, libre, gratuito, de naturaleza solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, por cuya vía una persona natural con capacidad para ello dispone, para el tiempo que siga a su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, o hace ordenación de otros intereses”.
La doctrina refiere, en atención al Código sustantivo, tres clases, especies o tipos de testamentos, según las circunstancias, a saber: a) ordinarios, b) especiales y c) otorgados en el extranjero.
Dícese de un testamento ordinario, aquel que se otorga en una situación no excepcional, que a su vez puede ser abierto o cerrado. Especial interés tiene a la presente causa ahondar en el otorgamiento de los testamentos abiertos, el cual tiene por característica fundamental que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento, de tal manera dispone el artículo 850 eiusdem: “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Los testamentos abiertos, según el Código Civil, incluyen tres posibilidades: a) Otorgado por documento público ante el Registrador; b) Sin protocolizar ante el Registrador y dos testigos; c) Sin protocolizar, ante cinco testigos sin concurrencia del Registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del Registrador y dos (2) testigos son los siguientes:
1°. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2°. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
En atención a la disposición legal citada, que establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional, se entiende que cumplidas estas, surte plena eficacia el instrumento otorgado con tales fines.
Sin embargo, cabe acotar que bajo el título de “ineficacia” de las disposiciones testamentarias la doctrina incluye el estudio de tres figuras, a saber: la revocación, la nulidad y la caducidad. En ese sentido, el doctrinario Carrión Olmos concibe a la primera de esta figuras como: “revocación es la declaración testamentaria, expresa o tácita, del testador por la que se priva de eficacia jurídica, total o parcialmente, a un testamento suyo anterior”.
Se entiende con facilidad que el testamento sea un acto esencialmente revocable porque se traduce en la expresión de la última voluntad de la persona humana, la cual se puede manifestar hasta el momento de la muerte, es más, nuestra ley adjetiva incluye esta figura en la concepción de testamento que nos aporta y se amplía en el artículo 990 del Código Civil: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse”.
Respecto a la segunda figura mencionada, se puede indicar que, el acto jurídico testamentario está sometido a las mismas causas de anulabilidad que afectan los negocios jurídicos en general, respecto de las cuales se aplican a su vez las normas en materia contractual como especie de aquellos. Así pues, en virtud del artículo 1.142 del Código Civil, los testamento podrían ser susceptibles de nulidad relativa o anulabilidad, por incapacidad de obrar o por vicios del consentimiento. Podría estar también afectado el testamento de nulidad absoluta en razón de la inobservancia de algún requisito esencial o sustancial, como sería el caso de las formalidades o solemnidades inherentes al mismo, como prevé el artículo 882 del Código Civil.
Ahora bien, en conocimiento de las disposiciones legales y posiciones doctrinarias en torno a los testamentos y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de la parte demandante está orientada a lograr la nulidad absoluta de un testamento al sostener que adolece de:
a. Vicio en el consentimiento;
b. Causa ilícita;
c. Falta de requisitos de formalidad;
d. Incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización;
Todo ello con fundamento en el artículo 852 del Código Civil.
Asimismo, la parte demandante sostiene que el testamento abierto otorgado en fecha 17 de julio de 2019, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, del Protocolo de transcripción del año 2019, así como la revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina registral, revocatoria protocolizada bajo el N° 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de transcripción del año 2019, se encuentran viciados de nulidad absoluta con base en los siguientes argumentos:
1. El testamento contiene una falsa afirmación de hecho, por cuanto el mismo expresa no haberse otorgado testamento con anterioridad, aun cuando la de cujus había otorgado testamento abierto en la misma oficina en el año 2015;
2. En la certificación del mencionado testamento, así como en la mencionada revocatoria se identifican a dos testigos del acto de otorgamiento, pero se halla estampada la firma de uno solo de ellos;
3. La firma estampada en el certificación del testamento y la revocatoria difiere totalmente a la firma estampada por la de cujus en el testamento otorgado en el año 2015, que el trazo tembloroso hace presumir temor, coacción o presunto caso de senilidad o disminución en las facultades mentales, motivación de un presunto vicio del consentimiento;
4. De la certificación del testamento, así como de la revocatoria se observan estampadas las huellas de la otorgante con poca fuerza, motivado en presunto caso de senilidad o trastorno del sistema nervioso central;
5. La de cujus tenía un accionar nada lógico, incoherente, presuntamente por senilidad en razón de su avanzada edad, deterioro de su salud física y mental, al querer beneficiar a un tercero ajeno a su familia y costear los altos costos para la revocatoria del testamento previo y otorgamiento de nuevo testamento;
6. El testamento otorgado en 2019 quedo inserto en el libro de autenticaciones de la oficina registral antes de la revocatoria del testamento otorgado por la de cujus en el año 2015.
Ahora bien, de una revisión del contenido del testamento y revocatoria testamentaria demandados por nulidad en la presente causa, los cuales rielan insertos en copias certificadas desde el folio 33 al 43 de la primera pieza principal, respecto a la nulidad invocada y vicios argumentados, este Jurisdicente observa:
i. Ambos instrumentos fueron otorgados ante un Registrador y dos testigos, por la de cujus Senovia Fernández, como consta de certificación emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo de fecha 17 de julio de 2019;
ii. La identificación y firma estampada de un Registrador y la identificación de dos testigos instrumentales, más la firma de uno solo de ellos, en las respectivas certificaciones;
iii. La revocatoria de testamento abierto otorgado por la de cujus en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina de registro bajo el N° 41, Tomo 23, Folio 257, de los libros de registro de 2015; quedó protocolizada en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, Folio 106, Tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019;
iv. El testamento abierto otorgado por la de cujus en fecha 17 de julio de 2019, quedó registrado bajo el N° 10, folio 103, tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019;
v. Ciertamente en el mencionado testamento la de cujus declara no haber otorgado ningún testamento previo, ni poseer herederos forzosos, a pesar de haber otorgado testamento abierto a favor de sus sobrinos en el año 2015; sin embargo, se evidencia de la revocatoria que refiere a una nota marginal que se debía estampar en este testamento previo, la cual se observa al reverso de la certificación de registro de dicho testamento;
vi. Tanto en el testamento abierto y la revocatoria de testamento se encuentra la identificación, firma, huella y constancia de voluntad de la de cujus Senovia Fernández de otorgar testamento abierto en el año 2019 y dejar sin efecto el testamento otorgado en el año 2015;
En este sentido, resulta menester determinar en atención a la motivación de la acción de nulidad incoada sobre el testamento abierto y revocatoria, lo siguiente:
Respecto a los presuntos vicios en el consentimiento como motivo de nulidad del testamento abierto y la revocatoria otorgados por la de cujus Senovia Fernández en el año 2019, evacuadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció error excusable, consentimiento arrancado por violencia o sorpresa por dolo de la otorgante, siendo insuficiente el argumento de presunto caso de senilidad, trastorno del sistema nervioso central o temor fundado en el trazo de la firma y huellas dactilares estampadas en ambos instrumentos, por cuanto no se evidencia de alguna prueba de experticia grafo técnica u otra suficientemente verificable que permita determinar una relación entre el trazo de la firma y un presunto caso de incapacidad para testar. En cuanto al argumento de intimidación, coacción o insanidad mental, siendo una responsabilidad de la parte que alega probar sus argumentos, este Jurisdicente declara que el testamento como instrumento análogo a un contrato inter vivos no encuadra en las disposiciones legales contenidas en el artículo 837 y 1146 del Código civil, por cuanto, a falta de suficiente probanza, mal podría este Jurisdicente determinar vicio en el consentimiento en la causa en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la causa ilícita como motivo de nulidad absoluta del testamento abierto y la revocatoria otorgados por parte de la de cujus Senovia Fernández en el año 2019, es preciso determinar lo que la doctrina nos refiere como causa ilícita, al respecto Emilio Calvo Baca nos indica que: “la causa ilícita del contrato produce su nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y han sido determinantes del consentimiento”, en este sentido, de la revisión de los mencionados instrumentos, así como lo alegado y probado por las partes en juicio, en atención al artículo 1.157 del Código Civil, no se evidenció alguna causa contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público en el otorgamiento o contenido de tales instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la presunta falta requisitos de formalidad o incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización como motivo de nulidad absoluta del testamento abierto y la revocatoria otorgados por la de cujus Senovia Fernández en el año 2019, se observa que ambos instrumentos fueron realizados en escritura pública con protocolización ante Registrador, y visto que el artículo 852 del Código Civil no establece como requisito de formalidad la presencia de testigos en el acto, delegando las exigencias o formalidades para la protocolización de documentos a la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021, concatenado con el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto; se entiende que se trata de un testamento abierto protocolizado que cumplió con las debidas formalidades. Además, se evidenció que aun cuando la revocatoria del testamento previo otorgado por la de cujus en el año 2015, fue inserta en folio posterior al otorgamiento del testamento del año 2019, ambos fueron protocolizados en la misma fecha, y ello en ningún caso corresponde a una causa de nulidad, sino más bien a una razón de orden, que en todo caso fue verificada en el reverso de la certificación del testamento de fecha 2015. En este sentido, este Jurisdicente no evidenció falta de requisitos esenciales de formalidad en el otorgamiento de los referidos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, en observancia de las formalidades exigidas en el artículo 852 y 990 del Código Civil para el otorgamiento de testamento abierto y revocatoria testamentaria, bajo las consideraciones previamente expuestas, habiendo valorado los alegatos y el cúmulo de pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demandada de nulidad de testamento. ASI SE ESTABLECE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Testamento, incoada por los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, con motivo de Nulidad de Testamento, en contra del ciudadano Freddy José Durán Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.843.
SEGUNDO: SE DECLARA la plena validez del Testamento Abierto otorgado en escritura pública de fecha 17 de julio de 2019, en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019, así como la Revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina de registro bajo el N° 41, Tomo 23, Folio 257, de los libros de registro de 2015; protocolizada en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, parte totalmente vencida en la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, siendo las 3:00 de la tarde, del día treinta (30) de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.909
PLRP/MJ