Revisado el escrito de querella interpuesto en fecha 9 de abril de 2024, por los abogados Pedro Antonio Gamboa Aray y Leirys Del Carmen Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 201.717 y 111.166, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Guerrero Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.770.474, con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión; en contra de la ciudadana Yuleitzy Mariloy Guillén Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.923.739. Este Tribunal, en virtud de garantizar la continuidad al proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, se pronuncia de la siguiente manera:
I
En el caso de marras, la parte querellante en el escrito de querella, que riela en los folios uno (1) al tres (3), adujo lo siguiente:
Ciudadano Juez en fecha 12 de mayo del 2023 mi (sic) mandatario compro (sic) de buena fe una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguido con el N° 109-90, ubicado en la [p]arroquia Candelaria, calle 91 de la [a]venida Michelena, [m]unicipio Valencia del estado Carabobo, el área de extensión del terreno es de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (304,61 Mts) (…) Sin embargo, el terreno de mayor extensión está integrado por cinco (05) [i]nmuebles (incluyendo el objeto de litigio del presente juicio), el cual su ocupante ilegal (YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes identificada) fue demandada por un juicio de Reivindicación (…) el cual fue declarado [c]on [l]ugar en la sentencia definitiva (…) En fecha 29 de junio de 2022, se traslada el antes mencionado Tribunal a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual es importante mencionar porque en esa fecha la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes identificada, entrega de forma voluntaria “… los inmuebles distinguidos con los Nos. 109-90, 91-40, 109-71 y parcialmente la parcela 91-36 dejando en posesión de la parte accionada, la porción de la parcela donde se encuentra la vivienda de uso residencial…” (…) Ahora bien en fecha 16 de enero del 2024, mi poderdante ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, antes identificado, tuvo que salir del estado por cuestiones de trabajo y resulta que cuando regreso en fecha 20 de enero del 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, le prohibió la entrada al mencionado [i]nmueble, es por lo cual que los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de interponer la presente acción de INTERDICTO RESTITUTOTIO POR DESPOJO (…)
II
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la representación judicial del ciudadano Orlando Guerrero Aguirre, resulta necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, Exp. N° 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, con relación al Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, tenemos que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos existenciales para su admisión, contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo estos:
1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión; 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo.
En acatamiento a lo previsto en la norma positiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)
En obediencia a los requisitos señalados por el legislador y la jurisprudencia, este Jurisdicente debe determinar el cumplimento de cada uno de ellos. En tal sentido, con respecto al primer requisito, relativo a si el querellante era poseedor del bien, resulta necesario verificar los anexos acompañados junto al escrito de querella, los cuales son: 1) marcado con la letra “B”, copia simple de documento compra venta, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del 2024, bajo el N° 10, Tomo 5, folios 39 al 41, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 313.7.9.1.3064 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023; 2) marcado “C”, copia simple de sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3) marcado “D”, copia simple de acta de la ejecución forzosa de la referida sentencia definitiva, levantada por el mismo Tribunal y
4) marcado “E”, copia simple de audiencias conciliatorias realizadas ante dicho Tribunal.
En virtud de las pruebas consignadas por la parte querellante para demostrar la posesión que mantenía sobre el bien objeto del litigio, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
(…)
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.
(…)
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
A tenor del criterio precitado, y de un estudio pormenorizado a los anexos “B”, “C”, “D” y “E”, se observó que, lo mismos carecen de información que permita demostrar la supuesta posesión que mantenía el querellante sobre el inmueble ubicado en la calle 91, avenida Michelena, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. Así las cosas, al ser estos documentos deficientes para demostrar la posesión, este Jurisdicente se ve forzado a declarar que la parte querellante no cumplió con el primer presupuesto de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con relación a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión como segundo requisito, la representación judicial del querellante indicó que, en fecha 16 de enero del 2024, su representado tuvo que salir del “estado” por cuestiones de trabajo y cuando regreso en fecha 20 de enero del 2024, la ciudadana Yuleitzy Mariloy Guillen Franco, le prohibió la entrada al mencionado inmueble objeto de la presente litis. Expuesto esto, la parte querellante no solo debía exponer como ocurrió el supuesto despojo, sino que además, estaba en la obligación de demostrar en autos mediante prueba fehaciente el despojo, lo cual no ocurrió, ya que al verificarse los anexos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, este Juzgador se percató que, ninguno de ellos demuestra la ocurrencia del despojo alegada por la representación judicial de la parte querellante. En consecuencia, este Juzgador considera que la parte interesada tampoco cumplió con la probanza de este requisito exigido por el legislador y la jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al evidenciarse en autos que la parte querellante no cumplió con los primeros dos (2) requisitos de admisibilidad para los Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, surge la obligación para este Juzgador de declarar inadmisible la presente querella, por cuanto no se cumplió a cabalidad con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el legislador y la jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados Pedro Antonio Gamboa Aray y Leirys Del Carmen Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 201.717 y 111.166, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Guerrero Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.770.474, con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión; en contra de la ciudadana Yuleitzy Mariloy Guillén Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.923.739.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.141