En fecha 25 de abril de 2024, el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual Estima e Intima por Honorarios Profesionales Judiciales al ciudadano Khouri Daher Rouphael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.057.937, en virtud de la la defensa judicial que prestó a favor del mencionado ciudadano, con motivo del juicio Interdictal Restitutorio por Despojo incoado en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Albaraka, C.A., signada bajo el expediente No. 26.857 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Este Jurisdicente observa que el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su escrito libelar fundamentó su demanda en lo siguiente:
(…) actuando en este acto en condición de Defensor Ad litem, en la causa Nro. 26556 que cursa por ante esta instancia Judicial, en defensa de los derechos de la parte querellada, y por haber sido revocado del cargo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para ESTIMAR E INTIMAR POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, al que fue mi defendido ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-3.057.937, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) demandado por acción Interdictal Restitutoria por Despojo de un inmueble (…) Acción esta interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil ALBARAKA C.A. Luego que el demandante agotara el proceso de citación de manera legal, sin haber obtenido la comparecencia voluntaria de éste, por sí, ni por medio de apoderado a que ejerciera el derecho a su defensa (...) fui nombrado defensor Ad litem, en fecha 09/03/2023; siendo notificado, con la debida aceptación del cargo fui juramentado ante el ciudadano juez; luego con la correspondiente citación; emprendí a efectuar la defensa de mi entonces defendido, como se desprende de las actas procesales(…) en fecha 15-03-2024, este Tribunal dictó SENTENCIA definitiva decretando sin lugar la acción propuesta; de lo que se evidencia efectividad de la defensa realizada (…) No obstante, ciudadano Juez, luego que mi entonces defendido tuvo conocimiento de la sentencia FAVORABLE a él, y de que, mi persona se encontraba realizando las diligencias finales de la defensa que no era otras (sic) sino notificar a la parte querellante; fue cuando mi entonces defendido de manera desproporcionada e injusta e indigna, sin participar su intención procedió en fecha 04 de Abril de 2024 a otorgar poder especial de representación específica al juicio en cuestión, a los abogados TOMAS ANDRES MORILLO MEDINA y KEYLA YANETH CORTEZ CORONA, titulares de la cédula de identidad NRO V-21.216.263, V-21.030.564, con IPSA Nro. 267936,306.416 respectivamente(…) quienes en el mismo día 04 de abril de 2024 deliberadamente consignan el poder dándose por notificado de la sentencia por parte del querellado; sin tomar en cuenta que existía otro profesional del derecho ejerciendo la función de la abogacía en el expediente, y que el juicio se encontraba ya sentenciado en etapa de notificación de la sentencia, mucho menos sin tomar en cuenta los deberes éticos que nos debemos los abogados.
En consecuencia, por la injusta desproporcionada forma de que (sic) fui revocado como defensor judicial cuando nunca me hizo salvedad alguna por escrito, ni por vía telemática de ello y mucho menos la dignidad de preguntar si yo quería obtener la recompensa por lo mínimo de los gastos de traslado que varias veces hice al Municipio Bejuma por dicho caso o de los gastos de copias, impresiones entre otras que requieren (sic) como litis expensas, tal como lo prevé, el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil…
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso sub examine, la parte actora pretende por vía incidental estimar e intimar por honorarios profesionales a su defendido en juicio, en virtud de su cargo ejercido como defensor ad litem en la presente causa. Por lo cual, resulta relevante acotar respecto a la función del defensor ad litem, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expuso:
(…) Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se desprende que, el defensor ad litem obra en juicio a favor de su defendido en el carácter de un auxiliar de justicia, quien en principio puede exigir sus honorarios y litis expensas por parte del demandado a quien presta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al cobro de honorarios de los defensores judiciales la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su ensayo Comentarios sobre algunas decisiones judiciales relativas al defensor ad litem, expresó lo siguiente:
Ahora bien, los honorarios se fijan con base al citado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo propiamente proceso establecido al efecto sino la citada norma que prevé que el monto lo fijará el Juez oyendo la opinión de dos abogados. Tal supuesto no se trata de costas sino de honorarios del defensor por lo que no tendría lugar un procedimiento de intimación de honorarios del defensor judicial pues éste solo lo prevé la Ley de Abogados respecto de los apoderados o asistentes, y al no tratarse de tal procedimiento no hay retasa.
El defensor judicial sólo suple la defensa del demandado mientras éste no se haga presente en el proceso. Está claro que la intervención de la parte demandada mediante apoderado o su intervención en juicio a través de asistencia de otro abogado deja sin efecto en lo sucesivo la actuación del defensor, pues expresa la voluntad del demandado de actuar al margen del defensor judicial
De la precitada doctrina, se deduce la intencionalidad que subyace al nombramiento del defensor judicial, quien interviene en el proceso en defensa del demandado en juicio, en tanto éste no comparezca en persona o por medio de apoderado. Lo anterior permite congeniar el hecho de que el apoderado que se integra al juicio en representación de la parte demandada asume el cargo que le correspondía al defensor judicial, más ello no impide que el defensor ad litem haga uso de las disposición legales que le permiten el cobro de sus honorarios con motivo de la defensa prestada en juicio
En este mismo orden de ideas, con relación al procedimiento para el cobro de honorarios de los defensores judiciales, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1156, de fecha 06 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía
La disposición citada estatuye el íter procedimental para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales del defensor judicial, quien tiene derecho a percibir el pago correspondiente por la defensa técnica ejercida en el proceso a favor del no presente, por lo cual, ante la falta de previsión de la retasa en la aludida norma, la decisión que el juez adopte sobre el quantum de tales estipendios está sujeta a apelación conforme a las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Tal aserto se sustenta en el gravamen irreparable que podría producir la decisión del juez sobre los derechos del defensor ad litem para los casos de fijación pírrica, o sobre los intereses del defendido en la hipótesis de determinación excesiva, presupuestos en los cuales la ley adjetiva no ofrece la posibilidad de discutir ni objetar incidentalmente el importe establecido por el Juzgador.
Lo expuesto con anterioridad no obsta para que el demandante facilite las litis expensas o los honorarios del defensor, pudiendo recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen, tal como lo ha establecido esta Sala en las decisiones Nos 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) y 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso: Marta Patricia Torres Alarcón).
De ese modo, contrario a lo alegado por el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, en el procedimiento de fijación de los honorarios profesionales del defensor ad litem no tiene aplicación el artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto dicho auxiliar de justicia carece del derecho a intimar honorarios profesionales a su defendido dado que el referido texto legal sólo estipula tal derecho para los abogados apoderados o asistentes. Así ha sido interpretado reiteradamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencias N° 115 del 30 de marzo de 1995 (caso: Idelfonso Martín Salazar contra Distribuidora Dospe C.A.) y N° 353 del 4 de diciembre de 1997 (caso: República de Venezuela en amparo), en las cuales se indicó:
Lo que sí evidencia la voluntad del legislador, en criterio de esta Sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste, presente o no presente, porque la Ley de Abogados sólo lo prevé para los abogados apoderados o asistentes, supuestos que no son los analizados aquí.…
Del criterio vinculante parcialmente transcrito se infiere que, aun cuando el defensor ad litem tiene derecho a percibir el pago correspondiente por la defensa técnica ejercida en el proceso a favor de su defendido, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no es el idóneo para exigir dicho pago, dado que su carácter en el juicio no es el de un mandatario o abogado asistente, sino el de un especial auxiliar de justicia. Siendo así que el procedimiento de fijación judicial de los honorarios profesionales del defensor judicial se encuentra dispuesto en la norma adjetiva civil, de modo que el derecho de estimar e intimar establecido en la Ley de Abogados, excluye a los defensas prestadas por defensores ad litem en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en virtud del carácter del abogado Ogusto Peña Ramírez, quien demanda estimación e intimación por honorarios profesionales judiciales al ciudadano Khouri Daher Rouphael, con motivo de la defensa judicial ejercida como defensor ad litem en la presente causa, y en atención al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios correspondiente a los defensores judiciales, en concordancia con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Khouri Daher Rouphael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.057.937.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
Exp. N° 26.556