En fecha 12 de abril de 2024, fue presentado libelo de demanda por el abogado Rogelio Tosta Faraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, personalidad jurídica creada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 37, con motivo de Cobro de Obligaciones Condominales en contra de la Universidad de Carabobo, institución nacional autónoma, creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892, y decreto de Reapertura No. 100, de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial No. 25.617, de fecha 22 de marzo de 1958, correspondiendo a este Tribunal mediante distribución, el conocimiento de la presente quedando la misma signada bajo el número de expediente 27.124 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo lega…”, procede este Juzgador hacer las siguientes observaciones:
De una revisión al libelo de demanda presentado, puede constatar este Juzgador que, la presente acción está dirigida en contra de la Universidad de Carabobo, institución nacional autónoma, que a su vez se encuentra al servicio de la nación. En tal sentido, es menester traer a colación lo señalado en los artículos 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Universidades, los cuales rezan:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 2.- Las Universidades son instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.”
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido a quién corresponde el conocimiento de las demandas donde se ve involucrada, como parte, una Universidad Nacional, tal es el caso de la Sentencia No. 2.751, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.”
Como corolario, se puede evidenciar del contenido de los preceptos legales supra citados que los tribunales competentes para conocer del presente juicio son aquellos correspondientes a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aunado a esto, del contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Así como lo establecido en el artículo 60 eiusdem, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso …”. Resulta forzoso para este Juzgador, declarar la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal, considerando que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda, es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, en razón de la cual, se dicta la presente Sentencia Interlocutoria de declinatoria de competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina su competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 6 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.124
PLRP/ymontero-
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