En fecha 29 de abril de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Oswaldo Jonathan Trocel Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.801.761, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Los Nietos, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el No. 19, Tomo 350-A, debidamente asistido por la abogada Stefany Francischiello, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.034, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano Luis Alfonzo Villatobas Resende, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-23.409.865. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda, previa distribución a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.132.
I
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“Sucede ciudadano juez, que la sociedad mercantil “Inversiones Los Nietos, C.A., es una compañía dedicada al transporte de carga pesada y de todo tipo de materia prima desde su constitución (…) Sus representantes han optado por dar en alquiler tanques graneleros (…) En razón de lo anterior yo, OSWALDO JONATHAN TROCEL LORENZO (…) firm[é] un contrato de arrendamiento privado con EL DEMANDADO, (…) en fecha 11 de septiembre del año 2023 (…) en dicho contrato se acordó la entrega de un tanque granelero (…) el referido tanque fue entregado a EL DEMANDADO y por lo mismo se acordó cancelar un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 USD) de los cuales no he recibido ningún pago desde el mes de octubre del 2023 por parte de EL DEMANDADO (…) Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago de la cantidad de dinero antes expuesta es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar en este acto, formalmente al ciudadano LUIS ALFONZO VILLATOBAS RESENDE (…) a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.200$ USD), por concepto de canon de arrendamiento vencido.
(…)
5. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (450$ USD) por concepto de honorarios profesionales (…)
6. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350$ USD) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados contra el bien mueble propiedad de mi representada …”
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el sub iudice, se observó que la parte demandante con la interposición de la presente demanda, persigue en primer lugar, el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, por el alquiler del bien mueble; en segundo lugar, un pago por concepto de honorarios profesionales y en tercer lugar, una indemnización por los daños y perjuicios causados al bien mueble dado en arrendamiento. Aunado a esto, la parte demandante pretende el pago de lo señalado ut supra mediante el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Deduciéndose palmariamente que la parte demandante, en el libelo de demanda presentado, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto dichos procedimientos son incompatibles entre sí. Tal es el caso del cobro de bolívares vía intimatoria que se debe tramitar por el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el cobro de honorarios profesionales el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, debe ser tramitada y decidida por los trámites del juicio breve. Aunado a lo anterior, para establecer el procedimiento a seguir para la indemnización por los daños y perjuicios dependerá si estos devienen de una relación contractual o extracontractual. Resultando a todas luces, contrario a derecho la acumulación de las pretensiones realizadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
“… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda …”
III
Bajo las consideraciones previamente expuestas, verificadas las pretensiones de la parte demandante, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede deducir este Jurisdicente que efectivamente en el presente juicio, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo Jonathan Trocel Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.801.761, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Los Nietos, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el No. 19, Tomo 350-A, debidamente asistido por la abogada Stefany Francischiello, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.034, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano Luis Alfonzo Villatobas Resende, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.409.865.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 07 día del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.132
PLRP/Danielr