REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.437.946, actuando en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTÁL, SECTOR DE COMERCIO, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nro. J-29389163-9.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO URIBE TARABÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.390.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nro. J-29679425-1, en la persona de su administradora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.752.118.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA CAROLINA MENDÓZA NOUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.052.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.625.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208); Acta de Inhibición de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), que sigue la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTÁL, SECTOR DE COMERCIO, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2024 bajo el Nro. 14.002 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, 23 de abril de 2024, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2024 en el expediente N° 16.225, conociendo de una acción de amparo constitucional (sic) interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES (sic) LÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicté sentencia en donde (sic) se declara lo que sigue (…).
Como se aprecia, la sentencia hoy recurrida en apelación emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declara inadmisible la demanda al considerar la cualidad alegada en el escrito libelar, siendo que este tribunal superior (sic) ya fijó su criterio señalando que “el alegato de falta de cualidad activa alegada por la hoy accionante en amparo, es una defensa de fondo y que por consiguiente, deberá ser resuelta en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva”.
Nótese que la sentencia que confiere el prejuzgamiento, declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta in limine litis, siendo esta una decisión de mérito respecto (sic) a la incidencia surgida, por lo que considero que he emitido opinión sobre la incidencia pendiente, quedando mi competencia subjetiva disminuida pudiendo las partes considerarse prejuzgadas en el presente asunto, por consiguiente, estoy incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… (Mayúsculas del texto).
-III-
COMPETENCIA
Considera este Juzgador, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia, encontrándose además ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de este juzgador).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (7) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción Iuris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en tal normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
Ahora bien, de las actas procesales que constan en autos, se evidencia específicamente del folio doscientos diez (210) al folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente, sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró como único particular IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVÍDEZ LÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, arriba identificados, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que observa este Juzgador, que efectivamente el funcionario inhibido dictó sentencia interlocutoria, es por lo que debe evidenciarse que la causa en la que se produce la inhibición, guarda relación con las mismas partes y el mismo inmueble objeto de la pretensión, en el expediente 16.225 (nomenclatura interna de ese Juzgado), lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición, es por lo que el funcionario inhibido, no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente.
Todo ello, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, para una sana administración de justicia, en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y, al deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se observa.
En conclusión, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que este operador del sistema de justicia, considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el Juez inhibido, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente casusa y se tiene para decidir el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA.
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó remitir copiar certificadas de la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES. OAMM/YGRT. EXP: 14.002.-
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