REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.971
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.798, actuando en nombre propio y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO y el ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS, Registro de Información Fiscal: J-294632360.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAYELA JOSEFINA FONSECA CHIQUITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.349 respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, contra la JUNTA DE CONDOMINIO y el ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, y posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 2024, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la incidencia por INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha once (11) de marzo de 2024, por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, antes identificado, parte presuntamente agraviada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, bajo el Nro. 13.971 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de abril de 2024, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, en nombre propio y representación, consignó escrito contentivo del fundamente de apelación.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, en nombre propio y representación, consignó escrito en el cual hace mención de los vicios en la ejecución de sentencia de que incurrió el Tribunal a quo.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 130 de fecha veinte (20) de marzo del año 2023, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Douglas José Rivas, se desprende que:
Tenemos entonces que el desacato declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional, deberá remitir en consulta (per saltum) copia certificada de la decisión que declare el desacato, para ser examinada por la Sala Constitucional, y de ser el caso, pueda ser ejecutada; en razón de ello, la consulta deberá ser anterior a la ejecución de la decisión y con efecto suspensivo; por argumento en contrario, la decisión que tome el juez, y que declare la no comisión del desacato, no habrá consulta alguna.
En razón de lo antes expuesto, estamos frente a un supuesto distinto al planteado por la decisión antes referida, por cuanto el fallo apelado dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que no existió desacato en el presente asunto; no obstante, visto que esa decisión sí puede ser examinada por el TRIBUNAL SUPERIOR. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del desacato de amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (07) de marzo de 2024 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento por presunto desacato de amparo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
…Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes.
En los términos en que se ha establecido la presente litis, este Jurisdicente entiende que la parte agraviada aspira la ejecución de la sentencia en todos sus términos, en tanto anuncia el incumplimiento del particular segundo del fallo de fecha 04 de agosto de 2023, por parte de los ciudadanos José Alejandro Carpio Figueroa y Jeanny Zuriel Aular Jobi, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio y administrador del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, respectivamente. Solicitando a la jurisdicción constitucional la ejecución forzosa de la sentencia y la apertura paralela del procedimiento sancionatorio por desacato en contra de los representantes de la del Condominio de Residencias Papiros, con motivo del incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, fallo en favor de sus derechos constitucionales.
En principio debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Ampare, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita pública, oral y sin formalismos. La naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora a restitutoria, por lo que a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas.
…Omissis…
No obstante, acordada la acción de amparo constitucional por sentencia definitiva, emerge el mandamiento de cumplir lo establecido, por cuanto desde el momento en que, en la audiencia constitucional se dicta el dispositivo del fallo, adquiere lo decidido carácter obligatorio y de estricto cumplimiento.
…Omissis…
…todo Juez cuyo conocimiento verse sobre una acción de amparo constitucional, posee plena autoridad para acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de una violación de carácter constitucional, y su decisión como mandamiento tiene plena eficacia y debe ser acatado en advertencia que, su inobservancia o incumplimiento puede conllevar a alguna sanción, inclusive sobre autoridades de la República.
Así mismo cabe acotar, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que abandona el criterio establecido en la sentencia N° 145 de feche 18 de junio de 2019, y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia por desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el original del expediente a la Sala Constitucional para el conocimiento de la solicitud, motivando a este Tribunal a conocer del incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional y decidir al respecto.
Vistas las actuaciones del agraviado José Domingo Vázquez Manrique, que cursan en el expediente con posteridad al 04 de agosto de 2023, fecha cuando este Tribunal dictó sentencia definitiva sobre la acción de amparo constitucional que interpuso la parte agraviada, actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos José Alejandro Carpio y Jeanny Zuriel Aular, presidente y administrador del Condominio de Residencias Papiros, parte agraviante, en las cuales denuncia el incumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la sentencia que dispuso en su particular segundo…
…Omissis…
Cabe acotar que la acción de amparo incoada por el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, en fecha 30 de junio de 2023, se fundamentó en el cobro irregular e inconstitucional de intereses en forma de "indexación por parte de la Administración y de la Junta de Condominio Residencias Papiros. Al respecto este Tribunal en sentencia definitiva aclaró lo ilegal de esta práctica, sin la orden judicial previa para su aplicación a un caso concreto. Por cuanto, el mandamiento de amparo constitucional en su particular segundo, respecto de la obligación por parte del Administrador del Condominio de Residencias Papiros de abstenerse de aplicar la indexación de las deudas morosas o cualquier otra forma de indexación fue decisivo con motivo de la acción de amparo fundamentada en este aspecto.
Así mismo se evidencia de la sentencia definitiva, que en la audiencia constitucional oral y pública de fecha 21 de julio de 2023, la parte agraviante representada por la abogada Mayela Fonseca, expresó que la Junta de Condominio de Residencias Papiros había acordado implementar una penalidad bajo la figura de indexación para sancionar a los inmuebles que se encontraban insolventes en el pago. No obstante, por documental anexa, se dejó constancia de que la indexación se dejó de cobrar por parte de la Junta de Condominio a partir del mes de mayo de 2023 y el cobro de un monto equivalente al 50% de la facturación mensual para futuros trabajos de mejoras y de mantenimiento dejó de aplicarse a partir del mes de junio de 2023, alegato ratificado por escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, en defensa de la denuncia de incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional en su contra: argumento aceptado por el agraviado, ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, en la presente audiencia oral y pública. Por lo cual, este Jurisdicente determina que los representantes de la Junta de Condominio no han infringido la orden de abstención establecida en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, respecto de aplicar la indexación de las deudas morosas o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, se observa, que la parte agraviada, José Domingo Vázquez Manrique, tanto en escritos consignados como en audiencia oral de fecha 01 de marzo de 2024, motiva su denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, dictado por este Tribunal en su particular segundo, respecto a la inclusión en los avisos de cobro de otros conceptos contrarios al ordenamiento jurídico, tales como son:
1. Fondo de reserva mensual equivalente al 30% de gastos comunes que la asamblea de propietarios no ha autorizado.
2. Provisiones para gastos futuros no causados ni sustentados.
Al respecto, este Jurisdicente observa de las documentales aportadas previamente a la audiencia, avisos de cobro emitidos por la Junta de Condominio y el Administrador de Residencias Papiros, de los cuales el abogado José Vázquez contradice conceptos varios incluidos en ellas como montos que se cobran mes a mes, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. Cabe acotar que, si bien el fallo con ocasión al amparo constitucional incoado estableció la obligación de la parte agraviante de abstenerse del cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente, no es menos cierto, que debe existir una previa declaración por parte un ente u órgano competente, que determine con exactitud cuales conceptos o montos son ilegales respecto a la relación mensual de cobro que realiza la Junta de Condominio y Administrador de Residencias Papiros. Siendo particularmente difícil para este Tribunal determinar la ilegal de los cobros referidos, lo que taxativamente no se ha establecido como tal, a través de los mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la Ley (VGr. Rendición de Cuenta), y menos aún, decretar el desacato por incumplimiento de una sentencia en términos más allá de lo solicitado por el agraviado y exigido por este Tribunal en sede Constitucional, lo cual configuraría una incongruencia ultrapetita. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la delación respecto al incumplimiento de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, sin menoscabo de las acciones autónomas que la parte pudiera incoar. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, nuestra Carta Magna desde su preámbulo, instituye los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, siendo la libertad, independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley, el fin que persigue el Estado venezolano, para ésta y las futuras generaciones, determinación que debe hacerse palpable en cada ámbito de nuestra sociedad, incluyendo las comunidades organizadas como condominios, en donde la sana convivencia se hace necesaria en miras de alcanzar acuerdos para el bien común.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente enunciar lo que la doctrina ha referido como relaciones de vecindad, en el entendido de la convivencia condominal. Al respecto el doctrinario Rafael Ángel Briceño en su obra "De la propiedad horizontal", comenta:
Se dice así que las relaciones de vecindad acontecen entre personas que viven o ejercen sus actividades en un mismo medio físico. Y que ello se da por naturaleza en la propiedad horizontal, en la cual el ejercicio antisocial del derecho está proscrito, en razón de los límites que impone la convivencia normal...
El buen vecino es aquel que ocupando la vivienda por cualquier título presenta un comportamiento acorde con la sana convivencia, evitando perturbaciones y daños, haciendo más fluida la vida en el complejo comunitario. Y aunque la Ley de Propiedad Horizontal no parece referirnos expresamente, se podría derivar de los artículos 3, 4, 8 y 12, la utilización normal y adecuada de las unidades privativas…
Se agrega que la normal tolerancia también impone la aceptación de acciones y omisiones de otros propietarios, conciliables con el ejercicio de un derecho propio, ello en función de las circunstancias de hecho de cada caso Todo con el fin de lograr la sana convivencia. Además de la Ley de Propiedad Horizontal, también el documento de condominio podrá establecer restricciones necesarias, así como su reglamento, dentro del marco de la constitucionalidad.
De lo anterior se alude, que la sociedad organizada, requiere de la colaboración y participación de los ciudadanos que hacen vida en común, en miras de hacer ameno el compartir diario en un condominio como complejo comunitario, por lo cual valores como la tolerancia, la solidaridad y el respeto son necesarios para la conciliación de opiniones, con el propósito de la sana convivencia, en el marco legal que exige nuestra norma constitucional.
Todo de lo cual, como un llamado de atención a todos los copropietarios y/o vecinos de Residencias Papiros, este Tribunal aclara que todo concepto, tarifa o importe cuyo cobro se realice a los propietarios del condominio respectivo a través de los avisos o planillas de cobro, deben ser cónsonos a las normas legales pertinentes, tanto en materia de propiedad horizontal como en materia condominal, en el entendido que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, más aún cuando son derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de mayor jerarquía, base del ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE
De tal manera que, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la solicitud de ejecución con motivo del incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional, incoado por la parte agraviada, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria a este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión al respecto, en los siguientes términos:
VI
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito die Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.668.671, sobre la ejecución forzosa y apertura paralela del procedimiento sancionatorio por desacato incoado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS, representados por tos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA Y JEANNY ZURIEL AULAR JOBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.451 640 y V-20.383 523, en ese orden.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta de Condominio de Residencias Papiros notificar de esta sentencia, a los propietarios y ocupantes del edificio residencial por cartelera informativa física y vía electrónica (e-mail y mensajería de WhatsApp) previa publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, actuando en nombre propio y representación, parte agraviada, consignó escrito de fundamentación, en los siguientes términos:
…La sentencia del 04 de Agosto de 2023 que adquirió firmeza ese mismo mes y año, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes participantes, provocó que se hiciera presente la institución de la cosa juzgada para garantizar que el dispositivo del mandamiento de amparo dictado a favor de mis derechos constitucionales, se cumpliera en los términos que fueron dictados y para ello, la interpretación literal y exegética han de ser la herramienta principal de las partes y del juez para ejecutarla. Esta sentencia dispuso en el particular SEGUNDO de su dispositiva:
…Omissis…
Quedaba claro entonces que las órdenes de no hacer, impartidas por el juez a los condenados eran abstenerse de:
a. Aplicar la "indexación de deudas morosas".
b. Cualquier otra forma de indexación en el proceso administrativo de recaudación sobra gastos y expensas comunes del edificio y,
c. el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Sin lugar a equívocos, esta orden ejecutiva había nacido para ser cumplida de inmediato, lo cual no ocurrió provocando mi intervención en procura de la institución de la ejecución forzosa y las sanciones debido al desacato a las órdenes del juez.
Es así como el 02 de Octubre de 2023, ante la negativa de los agraviantes a acatar el mandato, solicité al juez de primera instancia pusiera a funcionar el mecanismo de ejecución forzosa de la misma y de las sanciones por incumplimiento para evitar así que se desnaturalizara la institución del amparo con la gravedad que eso conlleva, tratándose como se trata de un acto que en sede constitucional ordena a favor del amparado, el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas determinadas en la dispositiva in comento. Para llegar a estas conclusiones vaciadas en la sentencia, el juez constitucional del amparo, se separa de los limites jurisdiccionales de otras materias lo cual le permite, apartarse del principio dispositivo y decidir incluso más de lo solicitado o, decidir algo distinto a lo solicitado debido a que el solicitante no hace mas (sic) que un esbozo sobre lo que deben ser los motivos fácticos y las calificaciones jurídicas que finalmente quedan en manos del juez del amparo, sin importar a la hora del restablecimiento, que su decisión se aparte de los alegatos de las partes, que son procesal y sustantivamente limitantes en otras áreas del derecho. Por ello, la labor del juez constitucional de derechos humanos no puede ser acusada de ultra petita (sic) por haber considerado que lo decidido iba más allá de lo solicitado o, no era lo pedido. No puede el juez autor de una sentencia, apartarse en fase de ejecución forzosa de la sentencia, de lo ordenado por el mismo en el mandamiento de amparo, especialmente, si la sentencia a ejecutarse, no fue apelada. La ejecución garantiza la eficacia del restablecimiento solicitado y la concreción del derecho que hasta ese momento es solo una expectativa.
Al alegar el juez que declara sin lugar la ejecución forzosa de la sentencia que, podría incurrir en ultra petita, en fase de ejecución, está intentando crear un impedimento procesal con efecto retroactivo pues, este alegato debió hacerlo en la sentencia del amparo la cual se encuentra firme de toda firmeza. No puede con éxito, en la fase de ejecución forzosa, alegar una ultra petita que no esgrimió cuando decidió en fondo del amparo dictando un mandamiento en protección de mis derechos humanos con el agravante de que el juez del amparo, como ya expuse, puede conceder más de lo solicitado o algo diferente a lo acordado pues lo que hacen las partes es una precalificación no vinculante para el juez constitucional.
En fecha 20 de Octubre (sic) de 2023 y 07 de Noviembre de 2023, el juzgado cuarto de primera instancia dictó sendos autos como respuesta a mi solicitud de ejecución forzosa. En el primero, concedió a los agraviantes 5 días para que demostrasen al tribunal haber cumplido con el mandamiento de amparo y, en el segundo, a solicitud de ampliación que formulé, el juez completó la información a los agraviantes con la aclaratoria de que la demostración debía hacerse sobre todo el contenido del particular SEGUNDO del dispositivo de la sentencia. Es decir, los agraviantes debían demostrar al Tribunal haber cumplido las prohibiciones impuestas, a saber, abstenerse de:
-Aplicar la "indexación de deudas morosas".
-Cualquier otra forma de indexación en el proceso administrativo de recaudación sobra gastos y expensas comunes del edificio y,
-el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Así, el juez de la sentencia recurrida recordó a los agraviantes que debían demostrar al Tribunal que el mandamiento de amparo era uno e indivisible y que esa demostración valdría como prueba de un procedimiento que por desacato, mas (sic) tarde se abrió. En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2023, los agraviantes acudieron a hacer sus descargos demostrando al Tribunal que habían cumplido. Para ello, se valieron de una nueva estrategia de burla demostrando lo que ha calificado la Sala Constitucional como "desprecio y desdén" por la orden del Tribunal. Alegaron que cobraban en los avisos de cobranza de condominio, 30% sobre los gastos comunes por concepto de Fondo de Reserva debido a que para ello, estaban autorizados por el artículo 41 del Reglamento de Condominio y que la cobranza del 50% sobre gastos comunes había cesado hace unos meses. Lo cierto es que esta era la cuarta versión sobre el fundamento de la cobranza de Fondo de Reserva en un 30%. La primera fue que la cobranza del 30% si era del 10% de acuerdo al Documento de Condominio, lo cual consta en la transcripción del debate en el acta respectiva incluida en la sentencia del amparo, ya explicado. Es decir aceptaban que el fundamento legal del cobro de Fondo de Reserva era el Documento de Condominio y que el quantum era de un 10% pero las cobranzas las hacían en un 30%. El Tribunal en la sentencia del desacato, aquí recurrida nada dice al respecto a pesar de que lo alegué, por escrito y en el debate oral del desacato. La segunda versión vino de parte del administrador como respuesta a una solicitud que le hice el día 30 de Julio de 2023, en conocimiento como estábamos las partes de la dispositiva de la sentencia que había sido dictada el 26 de Julio de 2023 en el acto de la audiencia oral de que debía reestructurar los avisos de cobranza adaptándolos a las órdenes del mandamiento de amparo que le ordenaba entre otras cosas, no cobrar conceptos contrarios al ordenamiento jurídico vigente. El día 10 de Agosto (sic) de 2023, ya firme el mandamiento de amparo, el Administrador me contestó que yo debía pagar lo que el me cobraba pues el Fondo de Reserva y otros Fondos tenían el aval de los artículos 18, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando es lo cierto que ninguno de los artículos mencionados ni esa Ley, trata el tema del Fondo de Reserva ni la cobranza de ningún concepto. Esa carta que me contestó vía email el administrador fue consignada con posterioridad a la sentencia del amparo y mediante diligencia en el acto del debate oral del desacato. El Juez guardó silencio también sobre estas consignaciones que a claras luces demostraban el desacato.
La tercera versión la dieron los agraviantes con motivo del lapso que les concedió el juez de instancia para que demostrasen al Tribunal haber cumplido el mandamiento de amparo, integralmente entendido, expresando que el artículo 41 del Reglamento de Condominio autorizaba el quantum de esta cobranza, lo cual es falso, pues el artículo 41 del reglamento lo que dispone es lo contrario. Su encabezamiento expresa una remisión a la existencia de un Fondo de Reserva según lo dispuesto en el Documento de Condominio y, el Documento de Condominio en su cláusula DECIMA dispone que "...el administrador añadirá a la estimación de gastos mensuales un 10% del monto de los mismos, para integrar un Fondo de Reserva..." lo cual fue reconocido finalmente en el debate oral por la abogada de los agraviantes. Agrega el artículo 41 del Reglamento "El monto del Fondo de Reserva no excederá del treinta por ciento (30%) del monto de Presupuesto de Ingreso anual y los aportes para la Formación de los respectivos Fondos de Reserva deberán ser efectuados por los copropietarios por cada unidad vendible que les pertenezca en adición a las cuotas establecidas." En clara alusión a que sobre la planificación presupuestaria, el monto de los ahorros por concepto de Fondo de Reserva no excederá el 30% ANUAL. Nunca menciona esta disposición una cobranza del 30% mensual sobre los gastos comunes. Los agraviantes acompañaron este escrito de alegatos con los recibos de cobranza de condominio que yo también había consignado y ni sobre los alegatos escritos ni sobre las documentales, hubo pronunciamiento alguno del juez y mucho menos, sobre su valoración como pruebas. Vale recordar, que era del conocimiento del Tribunal de instancia que los agraviantes el 22 de Junio (sic) de 2023 y el 15 de Agosto de 2023, intentaron sin ningún éxito convocar Asambleas de propietarios para aprobar un Fondo de Reserva sobre gastos comunes mensuales de 30% y otro de 50%. No hubo ni siquiera quórum de instalación. ¿Para qué querían los agraviantes aprobar en Asamblea de propietarios estos conceptos si estos, a decir de ellos, tenían fundamento en el Reglamento de Condominio? Todo esto fue alegado por mí en las oportunidades múltiples en las que solicité la ejecución forzosa de la sentencia acompañada de los respectivos recaudos así como en el debate oral del desacato, y no hubo ningún pronunciamiento del juez sobre estos en la sentencia del 07 de Marzo de 2024, aquí recurrida.
En varias oportunidades, expresé al Tribunal de instancia que violentar el Documento de Condominio por parte del administrador y de la Junta de Condominio, en contra de los propietarios, violentaba a su vez derechos humanos constitucionales de acuerdo a la sentencia de Revisión de Sentencia firme del 07 de Julio de 2022 emanada de la Sala Constitucional del TSJ, como el debido proceso, la defensa, seguridad jurídica y la propiedad así que, la cobranza por parte de los agraviantes de un concepto no establecido en el Documento de Condominio sin haberlo modificado, requiere de unanimidad del voto de los propietarios y el posterior registro público de esa modificación, de acuerdo a los artículos 7 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, se constituía a su vez, en mas (sic) violaciones de índole constitucional de derechos humanos pero el juez de la recurrida ignoró todos estos argumentos en la sentencia del desacato en la cual ni siquiera se refirió a los alegatos esgrimidos por mi como agraviado beneficiarios e una sentencia firme y a los alegatos que por escrito presenté desde el 02 de Octubre de 2023, cuando inicié la denuncia del procedimiento de ejecución forzosa y sanciones por desacato. Tampoco se refirió el juez en la sentencia recurrida sobre los alegatos de los agraviantes en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2023, en la oportunidad que dio el Tribunal para demostrar haber cumplido el mandamiento de amparo (ver folio 2, segunda pieza). Tampoco se pronunció sobre las documentales consignadas por ambas partes, lo cual demuestra mis alegatos de desacato y fundamenta mi solicitud de ejecución forzosa pues, ante tantas afirmaciones, todas ilegales de parte de los condenados, "no deben ser oídos quienes alegan su propia torpeza" como bien estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Julio de 2022, ya comentada…
Por lo expuesto, solicito a esta Juzgado Superior, deje sin efecto la sentencia recurrida del 07 de Marzo de 2024 que declaró sin lugar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo y el desacato a la misma, del 04 de Agosto de 2023, y se proceda a reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia a quien corresponda, dicte nueva decisión tomando en cuenta todos los alegatos de las partes habidos a partir del día 02 de Octubre de 2023, cuando denuncié el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo hasta los argumentos orales habidos en la audiencia oral sobre ejecución forzosa y desacato, así como de las documentales habidas en el mismo término y, la intervención de los agraviantes quienes el 29 de Noviembre de 2023 (folios 2 de segunda pieza del expediente), en respuesta a los autos del juez de fechas 20 de Octubre de 2023 y 07 de Noviembre de 2023, en el cual se les pedía demostrar al Tribunal de la causa, haber cumplido voluntariamente en su integridad, el particular SEGUNDO de la dispositiva de la sentencia del 04 de Agosto de 2023, mediante escrito que consignaron con sus alegatos y documentales, alegando sin éxito, haber acatado la sentencia... (Destacado del texto original).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
El recurrente presentó incidencia sobre amparo constitucional por presunto desacato de sentencia definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este sentido la parte actora, ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, consignó escrito ante el tribunal a quo, a través del cual solicitó la ejecución forzosa conjuntamente con apertura de procedimiento sancionatorio por desacato judicial con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, de la sentencia definitiva dictada en el tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se lee lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-1.568.571, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.798; actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se ORDENA al Administrador del Condominio de Residencias Papiros, abstenerse de aplicar la “indexación de las deudas morosas”, o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio; así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de exhibición del “Reglamento de Indexación” y la consignación del acuerdo de la Junta de Condominio solicitada por el accionante.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del accionante sobre la apertura del lapso de caducidad o prescripción para la acción de impugnación sobre los documentos referidos en el particular anterior de este dispositivo.
No hay condenatoria en costas. (Énfasis de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial).
Del precitado dispositivo, dictado en sede constitucional, la parte agraviada alega falta de ejecución forzosa y consecuentemente desacato judicial, del particular SEGUNDO, dictado con expresa orden al administrador del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.451.890, a quien se le ordenó, en lo sucesivo abstenerse de: “aplicar la “indexación de las deudas morosas”, o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio”, ello con relación a los copropietarios del Conjunto Residencial Papiros, ubicado en; Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
De las actuaciones ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecian las siguientes:
Posterior a la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, previamente citada ut retro, en fecha dos (02) de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, parte actora presentó el escrito de ejecución forzosa conjuntamente con sanción de desacato judicial.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, mediante auto motivado el tribunal a quo, dejo establecido que el amparo constitucional según su esencia restitutoria surte efecto ex nunc, desde el momento de la publicación del fallo, en consecuencia, desde ese mismo momento el administrador del condominio se encuentra obligado a dejar de aplicar indexación. Sin embargo, pese a que no fue establecido en el dispositivo de la sentencia, establece un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte agraviante demuestre ante el tribunal de la causa, el cumplimiento de lo ordenado, finalmente dicta se libre notificación telemática.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, presentó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, mediante el cual menciona el cobro de la reserva de fondo con un treinta por ciento (30%).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, ratifica su solicitud de ejecución forzosa, así como también espera pronunciamiento del tribunal.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, mediante auto el tribunal a quo insta al ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, quien actúa en nombre propio y representación, a realizar el impulso necesario a fin de practicar la notificación antes dictada en auto de fecha veinte (20) de octubre de 2023.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, mediante escrito dejó constancia de consignar emolumentos. En la misma fecha la ciudadana CHALY GUEVARA, alguacil accidental del tribunal a quo, dejó constancia de recibir los emolumentos
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, presentó escrito de fundamentación para la solicitud de desacato, a través del cual presentó en esquema, el cobro mediante porcentaje y moneda extranjera, del fondo de reserva correspondiente a los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, con una suma que alcanza el treinta por ciento (30%), de los pagos fijos y los pagos variables, de acuerdo a lo alegado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante auto se dejó constancia de la debida notificación telefónica, al ciudadano JEANNY ZURIEL AULAR JOBI, al número telefónico 0412-8551769, notificación este correspondiente al auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, mediante auto se ordenó abrir una segunda pieza II.
En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, los ciudadanos JEANNY ZURIEL AULAR JOBI y JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, planamente identificados, asistidos de la abogada MAYELA JOSEFINA FONSECA CHIQUITO, consignaron escrito de fundamento a través del cual, niegan en todas sus partes los alegatos del ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, del desacato judicial. Por el contrario, afirman que los intereses moratorios se dejaron de cobrar desde el mes de mayo del año 2023, tal como se dejó expresado en el acta de la audiencia oral y pública del amparo constitucional.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, consignó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, con fundamento a la solicitud de ejecución forzosa y desacato. Asimismo, agrega anexos de recibos de pago emitido por el condominio del Conjunto Residencial Residencias Papiros.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, consignó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, con fundamento a la solicitud de ejecución forzosa y desacato.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, consignó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, con fundamento a la solicitud de ejecución forzosa y desacato.
En fecha quince (15) de enero de 2024, consignó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, con fundamento a la solicitud de ejecución forzosa y desacato.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, consignó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, con fundamento a la solicitud de ejecución forzosa y desacato.
En fecha catorce (14) de febrero 2024, mediante auto se fijó audiencia oral y pública, con motivo de Incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional, previa notificación de las partes y la representación del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la ciudadana CHALY GUEVARA, en funciones de alguacil accidental del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la debida notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero con Competencia Nacional.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia de la notificación telemática de fijación de audiencia, de los ciudadanos JEANNY ZURIEL AULAR JOBI y JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, a los números telefónicos 0412-8551769 y 0412-4742965.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se fijó audiencia para el primero (1°) de marzo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia de la notificación telemática de fijación de audiencia, de los ciudadanos JEANNY ZURIEL AULAR JOBI y JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, a los números telefónicos 0412-8551769 y 0412-4742965.
En fecha primero (1°) de marzo de 2024, se celebró audiencia Constitucional por Incumplimiento de Mandamiento de Amparo Constitucional
En esta misma fecha primero (1°) de marzo de 2024, consignó escrito el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, parte actora, a través del cual anexó soporte de cobranza, emitido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, en funciones de administrador del Condominio del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIROS.
Finalmente, en fecha siete (07) de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de la cual se recurre en apelación.
De seguidas pasa este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento del caso que nos ocupa, en este sentido la sentencia objeto del recurso fue dictada el siete (07) de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la declaratoria de desacato en que supuestamente incurrió la Junta de Condominio y Administrador del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PAPIROS en la persona de JEANNY ZURIEL AULAR JOBI, en su carácter de Presidente del Condominio, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, administrador del Condominio, ocasionado por la presunta falta de cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la decisión del fallo, en su particular SEGUNDO, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE.
De seguidas, este Tribunal Superior estima que en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha siete (07) de marzo de 2024, se estableció los términos de proceder para la ejecución de la sentencia definitiva de amparo, de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, por tal motivo la determinación del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, para una sentencia de no hacer, el tribunal a quo no presenció tal asechanza de la parte agraviante, al respecto se expresó lo siguiente:
…Al respecto, este Jurisdicente observa de las documentales aportadas previamente a la audiencia, avisos de cobro emitidos por la Junta de Condominio y el Administrador de Residencias Papiros, de los cuales el abogado José Vázquez contradice conceptos varios incluidos en ellas como montos que se cobran mes a mes, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. Cabe acotar que, si bien el fallo con ocasión al amparo constitucional incoado estableció la obligación de la parte agraviante de abstenerse del cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente, no es menos cierto, que DEBE EXISTIR UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE UN ENTE U ÓRGANO COMPETENTE, QUE DETERMINE CON EXACTITUD CUALES CONCEPTOS O MONTOS SON ILEGALES RESPECTO A LA RELACIÓN MENSUAL DE COBRO QUE REALIZA LA JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR DE RESIDENCIAS PAPIROS… (Resaltado propio).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el trámite de la incidencia de desacato, realizó la audiencia oral con la presencia de ambas partes, así como de los representantes del Ministerio Público, y el Juez declaró que no existía el desacato denunciado, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente y a la misma declaración de la parte agraviante quien manifestó:
…No obstante, por documental anexa, se dejó constancia de que la indexación se dejó de cobrar por parte de la Junta de Condominio a partir del mes de mayo de 2023 y el cobro de un monto equivalente al 50% de la facturación mensual para futuros trabajos de mejoras y de mantenimiento dejó de aplicarse a partir del mes de junio de 2023, alegato ratificado por escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, en defensa de la denuncia de incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional en su contra: ARGUMENTO ACEPTADO POR EL AGRAVIADO, CIUDADANO JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, en la presente audiencia oral y pública… (Resaltado de este Juzgado Superior).
Igualmente, señaló el Juzgador de Primera Instancia:
…Siendo particularmente difícil para este Tribunal determinar la ilegal de los cobros referidos, lo que taxativamente no se ha establecido como tal, a través de los mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la Ley (VGr. Rendición de Cuenta), y menos aún, decretar el desacato por incumplimiento de una sentencia en términos más allá de lo solicitado por el agraviado y exigido por este Tribunal en sede Constitucional, lo cual configuraría una incongruencia ultrapetita. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la delación respecto al incumplimiento de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, sin menoscabo de las acciones autónomas que la parte pudiera incoar. ASÍ SE ESTABLECE…
Y concluye la sentencia recurrida en los términos que a continuación se transcriben:
…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.668.671, sobre la ejecución forzosa y APERTURA PARALELA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DESACATO incoado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS, representados por tos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA Y JEANNY ZURIEL AULAR JOBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.451 640 y V-20.383 523, en ese orden.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta de Condominio de Residencias Papiros notificar de esta sentencia, a los propietarios y ocupantes del edificio residencial por cartelera informativa física y vía electrónica (e-mail y mensajería de WhatsApp) previa publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia… (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Segunda Instancia).
Ahora bien, para dicha alzada las sentencias por mandamiento de amparo constitucional procuran su ejecución desde el mismo momento de la publicación del fallo, sin embargo, se aprecia de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reposa auto con notificación a las partes a fin de establecer cinco (05) días de despacho para la ejecución voluntaria, una vez conste la debida comunicación, dirigida a la parte agraviante, pese que la parte interesada no consta en actas haya agotado la solicitud de la ejecución voluntaria, caso contrario todos los escritos consignados aluden a la ejecución forzosa y sanción por presunto desacato, cabe resaltar que el recurrente tampoco agota la vía forzosa, de primera solicitud presenta pedimento de desacato.
Bajo tales premisas, revisadas las actas procesales y la decisión del Juzgador de Primera Instancia, es pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 245, de fecha nueve (09) de abril de 2014, expediente Nro. 14-0205, caso; Salas & Agentes Aduaneros Asociados, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente;
Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual “pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014”, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que “expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa”, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia… (Énfasis de esta alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la incidencia por presunto desacato de amparo constitucional le corresponde al juez natural, que conoció de la solicitud constitucional, en este orden como elemento destacado, en procedimiento especial por presunto desacato, se encuentra la celebración de una audiencia constitucional con participación de ambas partes, a fin de presentar los argumentos debatidos con ocasión al supuesto desacato, así como las documentales que consideren pertinentes para dirimir lo discutido, igualmente debe comparecer a dicha audiencia la participación del Ministerio Público, sobre tales aseveraciones oportuno al desacato de amparo constitucional, constata esta superioridad que fueron cumplidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los extremos jurisprudenciales exigidos para dilucidar la incidencia por presunto desacato de amparo constitucional. Dicho procedimiento fue ratificado, mediante sentencia Nro. 0982, expediente Nro. 17-0979, de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, caso; María Eugenia Quintero, con ponencia de la magistrada; Tania D'Amelio Cardiet.
Sobre este aspecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 0416, expediente Nro. 21-0034, de fecha dos (02) de agosto de 2022, caso; Yornis De Jesús Rondón, magistrado ponente; Luis Fernando Damiani Bustillos, del incumplimiento o desacato de amparo constitucional, en los siguientes términos;
…Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes …Omissis…
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía IMPEDIR QUE EL PROCEDIMIENTO DE DESACATO PUDIERA SER EMPLEADO COMO MECANISMO DE PRESIÓN, AMENAZA, COACCIÓN O APREMIO; …Omissis…
…los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la CONVOCATORIA DE UNA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI HUBO O NO DESACATO, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución… (Destacado propio).

En razón de lo antes expuesto, estamos frente a un supuesto desacato declarado sin lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así las cosas y de un análisis profundo de las actas que conforman el expediente, se aprecia que los argumentos presentados por la parte agraviada-recurrente, conciernen al particular segundo de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, sentenciada por el tribunal mencionado, del cual se colige orden de no hacer o obtenerse de hacer, impuesta al administrador del condominio del conjunto residencial RESIDENCIAS PAPIROS, de la cual se entiende; dejar de aplicar indexación por intereses moratorios a los propietarios del conjunto residencial en cuestión, así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, y cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Expuesto como ha sido lo anterior, y de los argumentos presentados por las partes tanto en los escritos como de lo argumentado en audiencia constitucional celebrada en sede constitucional del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se logra apreciar que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, administrador del Condominio, del conjunto residencial RESIDENCIAS PAPIROS, dejó de aplicar sanciones moratorias a los propietarios, desde el mes de mayo de 2023, argumento este aceptado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, seguidamente con relación al cobro del fondo de reserva por encima del porcentaje establecido en el reglamento del conjunto residencial RESIDENCIAS PAPIROS, surgen dos puntos considerables; 1) Este pago forma parte de lo debatido en amparo y sentenciado en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, de lo que ambas partes dan por aceptado en virtud de no haber agotado el recurso de apelación. 2) Las documentales presentadas para demostrar el presunto desacato de amparo, carecen de respaldo a través de un dictamen pericial suscrito por algún experto administrador o contable que determine con precisión si los montos reflejados en los recibos de condominio exceden del porcentaje establecido en el reglamento del Conjunto Residencial, en consecuencia, resulta inadmisible para esta alzada procurar hacer mención de una sanción por desacato del mandamiento de amparo, toda vez que no se evidencia de los medios probatorios aportados que tal circunstancia se haya consumado. Así se establece.
Por todo lo planteado, y luego del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, actuando en nombre propio y representación, consecuentemente IMPROCEDENTE la solicitud de sanción por DESACATO JUDICIAL, presentada por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, actuando en nombre propio y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO y el ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS. Así se decide
Finalmente, este juzgador hace un llamado de atención al ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, como conocedor de derecho, y con fundamento al código de ética del abogado, en lo sucesivo a sus actuaciones ante esta superioridad, abstenerse de invocar el DESACATO JUDICIAL, como argumento para implementar presión, amenaza, coacción o apremio, tal como lo ha dejado establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.571, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.798, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de marzo de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha siete (07) de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 13.964.-