REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.789

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.638.660.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.109.773, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.328.

PARTE DEMANDADA: BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 52.209.004, en su condición de hija del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-20.182.144.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.327, en su carácter de apoderado judicial.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, contra la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el referido Tribunal, en fecha veinticinco (25) de abril del 2023, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha dos (02) de mayo del 2023, por el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, bajo el Nro. 13.789 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de junio del 2023, revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, este Tribunal Superior dictó auto en el cual se fijó el lapso como si se tratara de una sentencia interlocutoria, y siendo el presente expediente una sentencia definitiva, este Juzgado Superior ordenó revocar, por contrario imperio, el auto dictado por esta Alzada, y en consecuencia; se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio del 2023, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora de oficio de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), consignó escrito de informe.
En fecha tres (03) de julio del 2023, la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; consignó escrito de informe.
En fecha tres (03) de julio del 2023, el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; consignó escrito de informe.
En fecha catorce (14) de julio del 2023, el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; consignó escrito de observaciones.
En fecha diecisiete (17) de julio del 2023, la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; consignó escrito de observaciones.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023, el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del escrito de informes y el escrito de observaciones presentado por la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023, el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de alegatos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, se dicto auto por este Juzgado Superior, mediante el cual acordó expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, debido asuntos preferentes a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea publicada la decisión por este digno Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, ha sido despojada de todos los bienes que conforman la comunidad conyugal.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de abril del 2023, su competencia para conocer la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se deduce que en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fue ejercido recurso de apelación en fecha dos (02) de mayo del 2023, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha veinticinco (25) de abril del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS (sic), contra la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN (sic), antes identificada, en consecuencia:
PRIMERO: se declara y reconoce la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114 (sic), soltera, de este domicilio y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114 (sic), soltero, de este domicilio, que existió desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021 (sic).
SEGUNDO: se declaran (sic) y reconocen (sic) los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el año 1992 hasta el 11 de mayo de 2021 (sic), por lo que se declara que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS (sic) es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, por haber contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le otorgó a su compañero.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 (sic) del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma; la ciudadana MIRTAS NAVAS, en su condición de defensora de oficio de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), consignó escrito de informe, el día tres (03) de julio del 2023, seguidamente la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; consignó escrito de informe en fecha tres (03) de julio del 2023; y por último el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, en su carácter de apoderado de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; en fecha tres (03) de julio del 2023, ahora bien; se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido en auto de fecha seis (06) de junio del 2023, para que realizaran la presentación de los informes correspondientes; el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, siendo este un lapso a término; se observa que todas las partes cumplieron con la obligación de presentar el correspondiente informe de manera tempestiva; teniendo en cuenta que la consignación de los mismos correspondían en fecha once (11) de julio del 2023.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de julio del 2023, arguye que:
… Es falso, de toda falsedad que se haya demostrado la presencia concurre de los elementos del concubinato. La manipulación, ignorancia y mala fe plasmada en los informes del demandante no dejan lugar a dudas sobre la manifiesta intención de continuar el engaño urdido en el presente juicio y del cual hay un cúmulo de evidencias que hemos plasmado en las actuaciones que cursan en esta causa.
De acuerdo a lo afirmado por la demandante, entre otras cosas, de las documentales denominadas constancias de residencia se desprende “... (Omisis)...la convivencia, la fidelidad, la asistencia y el auxilio mutuo...”. (sic) respetado Juez, no señala la demandante cómo, una constancia de residencia prueba "la fidelidad" o el "auxilio mutuo", tal afirmación manipulada es nuevo intento de doblar la realidad falseando los hechos, interpretando de manera pérfida el derecho a los fines de sustentar un errado fallo.
En su desordenado escrito de informes la accionante sobre la declaración de los (sic) expone que estos: "En sus declaratorias coincidieron con la conjugación de los tres elementos que definen o constituyen el Concubinato o la Unión Estable de hecho. Describiendo (!) (sic) estos que la Relación (sic) Concubinaria (sic) o Unión Estable de Hecho que existió entre los cónyuges (!) (sic) AMPARO HIGUERA ROJAS y el de cujus MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), fue estable y permanente afrontado todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro con auxilio mutuo y natural desinterés; existió un tratamiento recíproco de marido y mujer, siendo este hecho notorio entre sus familiares, clientes y amigos. Es entonces dicha unión espontánea, duradera en el tiempo y en el espacio, con amor mutuo y libre. Ciudadano Juez, el anterior párrafo transcrito de forma literal del escrito de informes de la accionante es un duchado de falsedades, engaños y peripecias gramaticales y legales que es menester intentar desglosar para clarificar la situación en aras de hacer digno el ejercicio del derecho.
En primer lugar, destaca que los testigos describieron una relación idílica, perfecta y sobre todo notoria entre familiares, clientes y amigos. Pero obvia la demandante que los familiares del fallecido MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic) fueron demandados y que la hija que asume la demanda y pasa a responder niega la existencia de tal relación, siendo además que ante ningún familiar se demuestra la existencia de la supuesta relación, ni se cita como testigo, ni de ninguna otra forma, es más ciudadano juez, tan contundentemente falsa es esa afirmación como que ningún familiar de la reclamante AMPARO HIGUERA ROJAS (sic) depone, reclama o participa de alguna manera en el presente juicio, son los familiares de la abogada de esta quienes de forma fraudulenta son traídas a juicio. Reiteramos entonces la falsa y aviesa intención de intentar sostener una premisa a su favor sin ningún asidero de hecho o de derecho.
Sobre los testigos se puede afirmar sin lugar a cortapisas que estos tampoco eran amigos de la supuesta pareja como intenta argüir engañosamente la accionante, una de ellas era la madre de unos clientes, no era amiga, ni siquiera cliente y solo de forma esporádica tuvo relación o encuentros con la demandante y el señor PERDOMO (sic), y la otra no tenía mayor relación con ellos.
Igualmente, el párrafo citado señala que la supuesta relación fue duradera en el tiempo, cuando tal afirmación es completamente engañosa, pues se ha comprobado hasta la saciedad que al menos desde el año 2015 la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS (sic) vivía en Bogotá, Colombia.
Por último, esta representación judicial quiere resaltar la manipulación que hace la contraparte en el presente juicio cuando se refiere a las partes como "cónyugues". Este señalamiento no es más que la contina y descarada practica (sic) malintencionada de pretender engañar por parte de la representación de la accionante, colando un estado que no existe, que no es reclamo, que no es planteado como la existencia de un matrimonio en esta supuesta relación. Es bochornosa la intención de pretender arropar con un manto de legalidad que no existe y que va más allá de la intención del constituyente ante el cual se pretende amparar la demandante.
En su descompuesto escrito de informes la accionante insiste que las únicas testigos cuyas deposiciones fueron tomadas en cuenta por el a quo demostraron" conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HIGUERA ROJAS (sic) y MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), cuestión que no estaba en discusión. Ahora afirma expresamente que "tuvieron trato de esposos" lo cual es falso pues esa afirmación jamás se atestigua en el proceso, expresa la representación judicial que se comportaban como esposos, con trato afectuoso entre ambos". Ciudadano Juez, los testigos jamás dijeron eso, pone en boca de las deponentes palabras que jamás dijeron, falsea la declaración de testigos, con lo cual la representación judicial de la accionante, como ha sido su acostumbrada conducta, mediante descaradamente.
Es de destacar Ciudadano (sic) Juez que hemos afirmado que las declaraciones de los testigos son vagas, imprecisas y sobre todo referenciales, lo que originan que las mismas no resulten convincentes, que estas afirmaciones referenciales o indirectas no son presenciales y que la mayoría de ellas, según la propia afirmación de los testigos son supuestamente dichas por MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), que como sabemos ha fallecido y cuyas palabras supuestamente dichas a los testigos no se pueden contrastar. En definitiva, esa declaración de testigos que la demandante se empeña en señalar como incontrastable, no lo es y, además, como hemos afirmado y se ha demostrado de las afirmaciones hechas en los informes presentados en esta alzada por la apoderada de la demandante no son más que un hilo de mentiras, cuya falsedad se demuestra con la lectura de las actas del proceso, en especial de las actas de las deposiciones de los testigos.
Sobre lo que la demandante en su escrito de informes denomina: "A) Valoración y Apreciación de las Pruebas del Demandado" la accionante en su manía manipuladora incurre en el mismo error de la recurrida, señalando que esta representación "se limitó a presentar escrito de contestación de la demanda e informes y promueve pruebas sin evacuar" obvia la apoderada de la demandante que esta representación judicial tachó las supuestas constancias de concubinato, que la demandante no insistió en ellas y que el a quo declaró tachados dichos documentos; que igualmente esta representación judicial tachó, y así fue acordado por el juzgado de instancia, dos de los testigos presentados por la contraparte, uno por ser su propio esposo, del cual se consignó al expediente hasta el acta de matrimonio entre ellos; y el otro por ser hermano de la abogada de la demandante, lo cual no solamente está prohibido por el Código de Procedimiento Civil, sino que está reñido con la ética profesional.
Obvia igualmente la apoderada de la accionante que esta representación judicial se opuso a las pruebas consignadas por la demandante, incluyendo una serie de supuestas fotografías que fueron desechadas del proceso por ser promovidas irregular e ilegalmente. Obvia la demandante finalmente que no solo hubo representación judicial y actuaciones de la apoderada de la demandada, sino que hubo actuaciones y participación de la abogada ad litem representante de los herederos desconocidos. Pero estas son unas observaciones que ya no sorprenden, pues la conducta de la demandante se ha basado en falsear la verdad que consta en las actas.
Por último, ignora la demandante que los hechos negativos, no se prueban.
Finalmente, Ciudadano Juez, en el aparte que la demandante denomina CONSIDERACIONES GENERALES (sic) resume que quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria de la demandante y del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), de forma "... (Omisis) (sic)....permanente, pública y notoria, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad… (Omisis)…” (sic) pero esta aseveración no es más que una copia y pega de la errada sentencia recurrida, que no tiene argumentos la accionante para sustentarla y que no se sostiene.
De esta manera quedan expuestas las observaciones de los informes presentados por esta representación judicial.
Respetuosamente solicitamos de esta alzada que se declare CON LUGAR la apelación presentada, SIN LUGAR la sentencia mero declarativa de concubinato dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y mero declarativa de concubinato Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de abril de 2023 (sic), y consecuencialmente SE REVOQUE dicha sentencia… (Destacado de la parte demandada).

Seguidamente, la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; consignó escrito de observaciones estando en la oportunidad legal establecida en la norma de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expresó lo siguiente:
… Ciudadano Juez, como puede evidenciar, la parte demandada se ha dedicado a la tarea de IRRESPETAR a la sentenciadora, a su sana crítica, de que no atendió a una impugnación, de que existe vicio en su decisión, cosa esta preocupante para la reputación de dicha juez. Ellos realizaron oposición pero, pasaron por alto que: en los folios 192 y 193 del expediente 56573 (sic) se declara en la interlocutoria, que la parte demandada hace oposición a las pruebas marcadas 5, 6, 7, 8 y 9 de los instrumentos público y a los instrumentos privados promovidos denominados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, pero pasan por alto que fue declarada sin lugar esta solicitud ya que los documentos evacuados no se consideraron ni ilegales ni impertinentes, no existiendo entonces ninguna objeción para que la juzgadora las apreciara para la toma de su decisión.
En referencia a la declaración de los testigos, también se evidencia la falta de respeto hacia éstos, juzgándolos como mentirosos, irracionales e incongruentes aun sabiendo que no existió ningún tipo de irregularidad en su declaratoria, la juez en su sana critica valoró el testimonio de estas personas, y merecieron la confianza de la juez debido a la edad y condiciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es sin duda que, lo esgrimidos por la parte demandada, no es otra cosa que la desesperación de no admitir los hechos, las pruebas y la decisión ya sentenciada.
No esta (sic) demás decirle ciudadano Juez que efectivamente se cumplieron con la deposición de las pruebas admitidas y los testimoniales, la presencia concurrente de los tres elementos de la posesión de estado que la doctrina, prácticamente de forma unánime, han declarado que existe y que son: NOMEN, TRACTUS Y FAMA.
Se trataban como esposos, (se respetaban, se apoyaban, existía convivencia), cumplían con los requisitos de ley, ya que no tenían impedimento para ello, como así se hizo. Era Público y notorio, regular y permanente, era singular (un solo hombre y una mujer), tiene lugar entre personas de diferentes sexos, mayores de edad, y ambos solteros.
Compartían un mismo domicilio, tanto en Venezuela en: Urbanización el Morro 1, Calle 143, casa N° 338 (sic), del Municipio San Diego, Edo. (sic) Carabobo, por más de veinte (20) años. Siendo esta la Vivienda familiar adquirida por el ciudadano MANUELALIPIO PERDOMO (sic) documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ficha Registral R-00-00182 (sic) y Regisoft g-00-000750 (sic), de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2000 (sic) y su liberación de Hipoteca, también debidamente protocolizada bajo el N° 45 (sic), Folio 1 al 2, Protocolo 1° (sic), Tomo 2, con número de ficha Registral r-00-00182 (sic) y Regisoft G-01-00098 de fecha 22 de Enero del año 2001 (sic).
Como la Republica de Colombia, en el apartamento de Cundinamarca. Documento protocolizada (sic) en la Notaria Veintinueve (sic) del Circulo de Bogotá, D.C., escritura N° 2454 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2002 (sic), apostilla N° A2WIZF553318210 de fecha Treinta y uno (31) de agosto del 2022. Y sus allegados, clientes y amigos así lo creían, que eran esposos. Es entonces Ciudadano Juez que se determinó que la demandante AMPARO HIGUERA ROJAS (sic) demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria, todo a lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el Ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), creándose entonces la convicción suficiente para la juzgadora que apreciara que entre ellos existió una relación concubinaria.
Como lo exprese anteriormente, Se denota la desesperación de la parte demandada de que sea admitida la apelación, ya que se han dado a la terea de malversar los bienes de la mancomunidad conyugal, desalojaron arbitrariamente a mi poderdante de su casa en pleno duelo, se apropiaron indebidamente de todos los bienes de la pareja, han realizado ventas de bienes muebles y han cobrado cantidades de dineros que no les corresponde en su totalidad, existiendo entonces una dilapidación de una herencia que aún no ha sido liquidada. Obviando por completo todas los derechos de mi representada. No está de más informarle que realizamos una solicitud de Medida Cautelare el día veinte (20) de septiembre del 2022, y por sentencia de la Sala Constitucional del año 2022 (sic), no se pudo accionar dicha medida.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia (sic) del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, publicada en fecha 25 de abril de 2023 (sic) y consecuencialmente RATIFIQUE dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley, de igual manera solicitamos en este escrito que sea sentenciado a la brevedad posible para la realización de próximas acciones legales, para la reposición de los derechos vulnerados de mi representada y además sea agregado a los autos. Doy fe de a urgencia del caso… (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el referido Tribunal declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por acción mero declarativa, interpuesta por la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; contra la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se desprende que la parte accionante la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, incoa demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA ante el Tribunal a quo, alegando que mantuvo una relación de Unión Estable (Concubinato), con el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), antes identificado, desde el año 1992 hasta el año 2021, seguidamente consignó dos (02) constancia de concubinato una del año 2001 y otra del año 2009; Protocolizadas antes la prefectura del Municipio San Diego y la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ante el Tribunal a quo, en la cual se fundamenta para desmostar haber tenido una relación con el mencionado de cujus.
Seguidamente, el ciudadano FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; alegó que es falso, de toda falsedad que se haya demostrado la presencia concurrente de los elementos del concubinato, asimismo que sea declara Sin Lugar la sentencia de acción mero declarativa, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de fecha veinticinco (25) de abril del 2023 y consecuencialmente se revoque dicha sentencia.
Ahora bien, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia Certificada del Poder General, del folio 03 al 09; de la Pieza Principal I, otorgado por parte de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, a favor de la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, antes identificada; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha treinta (30) de agosto del 2021, bajo el Nro. 55, Tomo: 16, folios 174 al 177; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente documental se desprende el carácter con que actúa la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, en la presente controversia; Así se declara.
2. Copia Simple del documento Público del Registro Civil de Defunción del folio 10 al 11, de la Pieza Principal I; de la República de Colombia, emitido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Nro. 10567792; de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2021 y certificada por la Notaria Veintiuna (21) Encargada del Circuito de Bogotá, D.C.; debidamente legalizada y apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente documental se desprende que el ciudadano PERDOMO MANUEL ALIPIO (+); es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula Nro. C-17.184.146; falleció en fecha cinco (05) de julio del 2021; en la ciudad de Bogotá del respectivo país Colombia, Numero de Certificado de Defunción: 728668891; Así se declara.
3. Copia Simple del documento público de justificativo, del folio 12 al 15; de la Pieza Principal I, emitido ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo; de fecha nueve (09) de junio del 2009, por parte de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que los ciudadanos antes mencionados; se conocen suficientemente de vista y trato desde hace DIECISIETE (17) AÑOS, haciendo vida concubinaria; teniendo como lugar de residencia, la Urbanización El Morro 1, Calle 143, Avenida 69, casa Nro. 338, del Municipio San Diego del Estado Carabobo; Así se declara.
4. Copia Simple de la Constancia de Concubinato, del folio útil 16; de la Pieza Principal I, documento público emitido ante la Alcaldía del Municipio San Diego de la Dirección del Registro Civil, de fecha veinticinco (25) de junio del 2009; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que desde hace diecisiete (17) años los ciudadanos AMPARO HIGUERA ROJAS y MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); vivieron en concubinato en su domicilio la Urbanización Morro: 1, avenida 69, casa Nro. 338; haciendo constar los ciudadanos MARÍA ELSA SILVA y IVÁN DE JESÚS GIRALDO JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.637.741 y V-15.979.023; ambos en su condición de testigos, domiciliados en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; Así se declara.
5. Copia Simple de la Constancia de Concubinato, del folio 17 al 18; de la Pieza Principal I, documento público; emitido ante la prefectura del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de abril del 2001, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que desde hace nueve (09) años los ciudadanos AMPARO HIGUERA ROJAS y MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); vivieron en concubinato en su domicilio la Urbanización Morro: 1, avenida 69, casa Nro. 338; haciendo constar los ciudadanos YENNY AURORA PÉREZ OLIVEROS y JOSÉ RICARDO HURTADO CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.594.869 y V-12.525.013; ambos en su condición de testigos, domiciliados en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, Así se declara.
6. Copia Simple del Registro de nacimiento, del folio 19 al 21; de la Pieza Principal I; emitida ante el Registro Civil del Servicio Nacional de Inscripción de la República de Colombia; Nro. 150508, del Municipio Bogotá mediante la Notaria Quinta de fecha cinco (05) de junio del año 1.975; legalizada y apostillada mediante el Nro. 01362432, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN; es hija de los ciudadanos MARÍA MERCEDES BELTRÁN BELTRÁN; colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C-41.523.025 y MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.184.146; Así se declara.
7. Original de la Constancia de Concubinato, del folio útil 22; de la Pieza Principal I; documento público emitida ante la Alcaldía del Municipio San Diego de la Dirección del Registro Civil, de fecha veinticinco (25) de junio del 2009; de tal documental se desprende que desde hace diecisiete (17) años los ciudadanos AMPARO HIGUERA ROJAS y MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); viven en concubinato en su domicilio la Urbanización Morro: 1, avenida 69, casa Nro. 338; haciendo constar los ciudadanos MARÍA ELSA SILVA y IVÁN DE JESÚS GIRALDO JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.637.741 y V-15.979.023; ambos en su condición de testigos, domiciliados en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, en este sentido; de la presente prueba documental en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
8. Original de la Constancia de Concubinato, del folio útil 23; de la Pieza Principal I, emitida ante la prefectura del Estado Carabobo; en fecha cuatro (04) de abril del 2001, de tal documental se desprende que desde hace nueve (09) años los ciudadanos AMPARO HIGUERA ROJAS y MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); viven en concubinato en su domicilio la Urbanización Morro: 1, avenida 69, casa Nro. 338; haciendo constar los ciudadanos JENNY AURORA PÉREZ OLIVEROS y JOSÉ RICARDO HURTADO CABALLERO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.594.869 y V-12.525.013; ambos en su condición de testigos, domiciliados en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, en este sentido; de la presente prueba documental en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
9. Original de justificativo, del folio 24 al 27; de la Pieza Principal I, emitido ante la Notaria Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de junio del 2009, por parte de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), de tal documental se desprende que los ciudadanos antes mencionados; se conocen suficientemente de vista y trato desde hace DIECISIETE (17) AÑOS, haciendo vida concubinaria teniendo como lugar de residencia, la Urbanización El Morro: 1, Calle 143, Avenida 69, casa Nro. 338, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en este sentido; de la presente prueba documental en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
10. Original del Registro Civil de defunción de la República de Colombia, del folio 28 al 30; de la Pieza Principal I, emitido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Nro. 10567792; de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2021 y certificada ante la Notaria Veintiuna (21) Encargada del Circuito de Bogotá, D.C.; debidamente legalizada y apostillada mediante el Nro. 10567792, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de tal documental se desprende que el ciudadano PERDOMO MANUEL ALIPIO (+); colombiano, titular de la cédula Nro. C-17.184.146; falleció en fecha cinco (05) de julio del 2021; en la ciudad de Bogotá del respectivo país Colombia, Numero de Certificado de Defunción: 728668891; en este sentido; de la presente prueba documental en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
11. Copia Simple de constancias de residencias, del folio 31 al 33; de la Pieza Principal I; emitidas ante la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, de fecha ocho (08) de octubre del 2021; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que los ciudadanos AMPARO HIGUERA ROJAS y MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); residieron en la casa Nro. 338, en el Morro, San Diego del Estado Carabobo; desde hace veintiún (21) años, Así se declara.
12. Copia Simple del documento Público de propiedad del inmueble, del folio 34 al 35; de la Pieza Principal I, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de febrero del 2.000; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
13. Copia Simple del documento público del pago del inmueble mediante hipoteca convencional en primer grado, del folio 36 al 37; de la Pieza Principal I, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de enero del 2.001; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
14. Copia Simple del documento Público de propiedad del inmueble, del folio 87 al 88, de la Pieza Principal I; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.000, en este sentido; de la presente prueba documental en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya desechado. Así se declara.
15. Copia Simple del documento Público del pago del inmueble mediante hipoteca convencional en primer grado, del folio 89 al 90; de la Pieza Principal I; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de enero del 2.001, en este sentido; de la presente prueba documental en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya desechado. Así se declara.
16. Copia Simple del documento público de compra venta pura y simple, del folio 91 al 92; de la Pieza Principal I; realizado por parte de la ciudadana WILMER DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.585.067; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal; Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), antes ya mencionado; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
17. Copia Simple del Certificado del Registro de Vehículo, mediante Nro. 200106053543; del folio útil 93, de la Pieza Principal I; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de tal documental se desprende que una camioneta tipo: Sport Wagon, placa: AFJ82G, serial N.I.V: 8ZNDS13SX6V312373, color: plata, modelo: TRAIL BLAZER/ TRAIBLAXER 4X2; de fecha veintitrés (23) de enero del 2020; a nombre del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), antes mencionado; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
18. Copia Simple del Certificado del Registro de Vehículo, mediante Nro. 24087900; del folio útil 94, de la Pieza Principal I; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de tal documental se desprende que una camioneta tipo: Pick-Up, placa: 67FABJ, serial de carrocería: 3FTRF17226MA04396, color: plata, modelo: F-150 4.2L MANM; de fecha veintiséis (26) de enero del 2006; a nombre del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), antes mencionado; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
19. Copia Simple de la denuncia realizada ante la policía comunal, del folio 95 al 96, de la Pieza Principal I; el día ocho (08) de septiembre del 2021; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
20. Copia Simple de la imprenta de pantalla, del folio 97 al 102; de la Pieza Principal I, realizadas ante la red social Facebook en su sección Marketplace, de la cual se desprende de la venta de la camioneta Traiblazer del año 2006 (4x2), ahora bien; la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
21. Copia Simple de la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, del folio 103 al 109, emitidos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. 2100033901 de fecha tres (03) de diciembre del 2021 y Nro. 2100042332 de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la última declaración anula y modifica la de fecha tres (03) de diciembre del 2021; asimismo se deduce que el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), antes mencionado; es padre de los ciudadanos BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; JUAN MANUEL PERDOMO BELTRÁN, DACNIS LILIANA PERDOMO BELTRÁN, YESID PERDOMO ESCALANTE; todos extranjeros debidamente identificados mediante los Nros. E. 797406786, E. 521027846, P. 001325952; Así se declara.
22. Original de la Constancia de residencia, del folio útil 127; de la Pieza Principal I; emitida ante la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo; de tal documental se desprende que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; reside en la casa Nro. 338, el Morro Municipio San Diego del Estado Carabobo; desde hace veintiún (21) años, constancia que se expidió en fecha ocho (08) del mes de octubre del 2021, en este sentido; en virtud que la presente prueba documental se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
23. Original de la Constancia de residencia, del folio útil 128; de la Pieza Principal I, emitida ante la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano MANUEL ALIRIO PERDOMO (+); residió en la casa Nro. 338, la calle 143, el Morro I del Municipio San Diego del Estado Carabobo; desde hace diez (10) años, constancia que se expidió en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del 2008. Así se declara.
24. Copia Simple del Documento Público emanado ante la República de Colombia del folio 129 al 140, de la Pieza Principal I; ante la Notaria Veintinueve del Circuito de Bogotá, D.C.; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
25. Original del documento Público emanado ante la República de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores, del folio 141 al 148; denuncia de agresión realizada en fecha once (11) de mayo del 2021, por parte de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, en contra del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende la separación total del vínculo conyugal por parte de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS; parte demandante; con respeto al ciudadano antes mencionado. Así se declara.
26. Consignó facturas en original de repuestos de carros y motos; del folio 149 al 154, de la Pieza Principal I; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
27. Original del Contrato de arrendamiento, del folio 155 al 161, de la Pieza Principal I; realizado por parte del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+), antes mencionado; a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.721; del cual se desprende que no trae nada a los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha por resultar impertinente; Así se declara.
28. Fotografías impresas, del folio 162 al 173, de la Pieza Principal I; las cuales no fueron ratificada ni determinadas por la cámara fotográfica que las haya realizado, este Juzgado Superior se ve en la necesidad de desecharlas; Así se declara.
29. Certificado laboral, del folio 174 al 177, de la Pieza Principal I; emitido ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; acreditando a la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, como docente y adscrita al cargo de licenciados profesionales; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
30. Declaración de testigo, del folio 204 al 205; por parte de la ciudadana BELKIS MORELLA RODRÍGUEZ AYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.807.517; realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2022, ante el Tribunal a quo; promovida por la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, antes mencionada; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien; una vez impuesto el motivo de su comparecencia y leído lo generales de ley referente a testigo manifestó no tener impedimento alguno en declarar al interrogatorio que le fue formulado, Así se declara.
31. Declaración de testigo, del folio 206 al 208; por parte del ciudadano SERGIO JOSÉ CARRASCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.198.073; realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2022, promovido por la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, antes mencionada; dicha documental se aprecia que el testigo es esposo de la mencionada abogada, en lo que respecta al testimonio se trata de un testigo referencial cuyos dichos no devienen de hechos que en la mayoría no presencio, por lo tanto; no se confiere valor probatorio, por tal razón; en atención a las reglas de la libre convención razonada al no general convencimiento en quien juzga resulta imperativo desestimar dicho testigo. Así se declara.
32. Declaración de testigo, del folio 222 al 223; por parte del ciudadano VALMORE RAFAEL JUNIOR MATUTE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.178.794; realizada en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, promovido por la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, antes mencionada; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez impuesto el motivo de su comparecencia y leído lo generales de ley referente a testigo manifestó no tener impedimento alguno en declarar al interrogatorio que le fue formulado, de igual modo promovió a la ciudadana JENNY AURORA PÉREZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.594.869; para oír la declaración de la mencionada testigo, ahora bien el Tribunal a quo se declara desierto el acto del testigo, posteriormente la abogada antes mencionada solicita se fije en una nueva oportunidad, Así se declara.
33. Declaración de testigo, del folio 227 al 228, de la Pieza Principal I; realizada por parte de la ciudadana JENNY AURORA PÉREZ OLIVEROS, antes mencionada; en fecha treinta (30) de noviembre del 2022, promovida por la abogada SUHEILY MARINA MATUTE DE CARRASCO, antes mencionada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez impuesto el motivo de su comparecencia y leído lo generales de ley referente a testigo manifestó no tener impedimento alguno en declarar al interrogatorio que le fue formulado, Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de la sentencia emitida ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; de fecha treinta (30) de noviembre del 2005, del folio 199 al 200, de la Pieza Principal I; de tal documental se desprende que la ciudadana SUHEILY MATUTE LEÓN y SERGIO JOSÉ CARRASCO ROJAS; ambos antes mencionados; interpusieron un recurso de nulidad en el cual de declararon la perención de la instancia; en virtud que dicha prueba no aporta nada a la presente controversia de desecha por resultar impertinente, Así se declara.
2. Original de Acta de matrimonio, del folio 202 y vuelto, de la Pieza Principal I; emitida ante la comisión del Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha ocho (08) de octubre del 2022, mediante Libro Original, acta: 432, Tomo: II del año 2009; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que la ciudadana SUHEILY MARINA MATUTE LEÓN y el ciudadano SERGIO JOSÉ CARRASCO ROJAS; están casados, desde el año nueve (09) de noviembre del 2009; Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DE CUJUS MANUEL ALIPIO PERDOMO:

1. Escrito mediante el cual invocó a favor del cujus el valor probatorio de todas las pruebas acompañadas a los autos, del folio útil 119, de la Pieza Principal I; en especial las del libelo de la demanda consignadas por la parte actora y el escrito de la contestación de la demanda, asimismo promovió prueba documental del cartel publicado en prensa en el diario LA CALLE, páginas 12 de fecha veintisiete (27) de julio del 2022, de la cual se desprende el agotamiento de la notificación en prensa para actuar como defensora ad litem del de cujus, Así se declara.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, en lo que refiere el presente juicio a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados, logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Destacado de esta alzada).
Del artículo anteriormente citado, se desprende que aunque este artículo no se refiere directamente al interés procesal, es relevante para entender cómo se establece la competencia y la jurisdicción en los casos judiciales. El interés procesal se relaciona con la necesidad de acudir al tribunal para resolver una controversia legal y la correcta determinación de la jurisdicción y competencia es esencial para garantizar un proceso justo y eficiente.
En este orden de ideas, el doctrinario HUMBERTO CUENCA; especifica que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, se requiere que se constituyan una serie de requisitos; además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado y destacado de esta alzada).
Así pues, encontramos del artículo antes transcrito, que puede centrarse en como establece la igualdad de derechos y deberes en el matrimonio y en las uniones estables de hecho; como base de la familia y por ende de la sociedad, que de igual forma representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica que cada uno de ellos hayan aportado para la formación o incremento del patrimonio común; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo, él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
De igual modo, el artículo 767 del Código Civil, se refiere a la comunidad concubinaria, el cual arguye lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Destacado de esta alzada).
Del artículo anteriormente citado, se deduce que el concubinato es la unión entre un hombre y una mujer solteros, esta unión se caracteriza por la vida en común; es importante destacar que la soltería es un elemento decisivo en la clasificación de concubinato; es decir que en ausencia del matrimonio este artículo establece la presunción de la comunidad de bienes entre los concubinos, esto significa que; salvo prueba en contrario, se considera que los bienes adquiridos durante la relación de hecho pertenecen a ambos concubinos.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nro. 1682, de fecha quince (15) de julio del 2005, expediente 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani; magistrado ponente: Jesús E. Cabrera Romero, referente a la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
… Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. En consecuencia, de faltar alguno de estos dos requisitos, la unión de hecho, de que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo consignado en el presente expediente, en el folio útil 22; de la constancia de concubinato emitida ante la Alcaldía del Municipio San Diego por la dirección de Registro Civil, de fecha veinticinco (25) de junio del 2009; la cual arguye lo siguiente:
… Quien suscribe, abog. JOSE GERARDO ZAMORA (sic), Director de Registro Civil, Municipio San Diego, Estado Carabobo, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio San Diego, según resolución N° 360-2005 (sic) de fecha 16/04/2005 (sic), hace constar que por ante este Despacho comparecieron los (as) (sic) Ciudadanos (as) (sic) MARIA SILVA y IVAN GIRALDO (sic), titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) N° V-24.637.741 y 15.979.023 (sic), respectivamente, mayores de edad y domiciliados en este Municipio, quienes bajo fe de Juramento manifestaron: PRIMERO: Que desde hace mucho tiempo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano (sic): MANUEL ALIPIO PERDOMO (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 20.1282.114 (sic), de 62 años (sic) de edad, de estado civil SOLTERO, teléfono N° 871.15.09 (sic) SEGUNDO: Que del mismo modo saben y les consta que el ciudadano antes mencionado vive en Concubinato (sic) con la Ciudadana (sic): AMPARO HIGUERA ROJAS (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 24.638.660 (sic), de 35 años de edad (sic), de estado civil: SOLTERA, desde hace: 17 AÑOS. TERCERO: Que por ese mismo conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que tienen fijado su domicilio en la URBANIZACIÓN MORRO UNO AVENIDA + 69 CASA NRO 338 (sic) de esta Jurisdicción… (Destacado del texto Original).
Al mismo tiempo se constata del presente expediente, que la abogada SUHEILY MARINA MATUTE CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; consignó en el folio útil 108, de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nro. 2100042332, de fecha cuatro (04) de noviembre del 2021, a nombre del ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO (+); de la cual se deduce que la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; es hija del ciudadano antes mencionado en primer grado de consanguinidad. Así se constata.
Así las cosas se concluye que de las constancias de concubinato consignadas en los folios útiles 22 y 23, evacuadas ante el Tribunal a quo; en las cuales se verifica que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, parte demandante; sostuvo una relación por más de veintinueve (29) años, teniendo como inicio la fecha desde año 1.992 hasta el once (11) de mayo del 2021, lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, al colocar en evidencia, no solo el trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes gozó del carácter de estabilidad que debe prevalecer en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. Así se constata.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, parte demandada; asimismo se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha veinticinco (25) de abril del 2023, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.


VIII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.327; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C-52.209.004, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha veinticinco (25) de abril del 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de abril del 2023; la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, contra la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, antes identificada, en consecuencia: PRIMERO: se declara y reconoce la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.638.660, soltera, de este domicilio; y el ciudadano MANUEL ALIPIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.182.114, soltero, de este domicilio, que existió desde el año 1.992 hasta el once (11) de mayo de 2021. SEGUNDO: se declara y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el año 1.992 hasta el once (11) de mayo del 2021, por lo que se declara que la ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, por haber contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le otorgó a su compañero.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
4. CUARTO: Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
5. QUINTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Gu.
Expediente Nro. 13.789