REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.815
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadano MARCOS ANTONIO URIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.487.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA YANIVER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.117.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420.
PARTE (S) DEMANDADA (S): MARTHA ISABEL MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.480.485.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAMÓN BOADA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN).
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO URIZA, identificado en anteriormente, asistido por la abogada SANDRA YANIVER OJEDA, antes identificada, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, declarando CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha cinco (05) de junio de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.815 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, comparece la abogada SANDRA YANIVER OJEDA, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito de informes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, el abogado GUSTAVO RAMÓN BOADA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparecen por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio SANDRA YANIVER OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO URIZA, parte demandante y el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMÓN BOADA, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL MELO, parte demandada, anteriormente identificados, quienes mediante escrito presentado por ante este Despacho celebraron la presente transacción.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato, está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide, que corre inserto del folio ciento nueve (109) y su vuelto, escrito de Transacción junto con anexos, consignado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio SANDRA YANIVER OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO URIZA, parte demandante y el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMÓN BOADA, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL MELO, parte demandada, anteriormente identificados, mediante el cual aducen lo siguiente:
… Nosotros, SANDRA YANIVER OJEDA Y GUSTAVO RAMON BOADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.117.601 y N° V-10.292.604, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 67.819 y N° 67.420 respectivamente y actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO URIZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.110.487, este domicilio, y la ciudadana MARTHA ISABEL MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.480.485, respectivamente y con el carácter que nos fue acreditados en autos, mediante instrumento poder apud-acta que riela en el expediente muy respetuosamente ante usted ocurrimos a los fines: Es el caso Ciudadano Juez, que ha trascurrido el tiempo sin tener el pronunciamiento definitivo, por lo que hemos llegado a un ACUERDO de TRANSACCION en el litigio resultado de conversaciones de manera de (sic) voluntaria de vender a un tercero nuestro bienes conyugales conformados por: 1.- Una vivienda familiar conformada por una casa marcada con el Nro. 105-23 de la calle Independencia, ubicada en la Parroquia (anteriormente municipio) El Socorro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y el terreno que le corresponde que mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de frente por catorce metros con catorce centímetros (14,14 mts) de fondo, como se evidencia en documento de propiedad anexado en la demanda y forma parte de la comunidad de gananciales se le dio un valor aproximado por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000), el cual se liquidara con el cincuenta por ciento 50% del valor a cada unas de las partes Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con los Nros. C-.2 y C-13 situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, Avenida Carabobo cruce con la calle Giraldo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, se le dio un valor aproximado por la cantidad CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) por cada local el cual se liquidara con el cincuenta por ciento 50% del valor a cada una de las parte (sic) que de igual manera pertenece a la comunidad de gananciales, como bien se evidencia en documento de propiedad anexado en la presente demanda. En virtud del acuerdo establecido en el presente escrito en representación de las partes antes identificadas nos obligamos que una vez realizada y protocolizada las ventas de los bienes antes señalados consignaremos en el expediente la debida protocolización de la venta definitiva y la aceptación del pago de cada uno del porcentaje del 50% que le corresponde en la liquidación de la comunidad de gananciales para su homologación. De igual manera de mutuo acuerdo son los únicos bienes de la comunidad conyugal que vamos a liquidar sin más que reclamar por partes de cada de las partes de la comunidad de gananciales…
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, tanto la apoderada judicial de la parte demandante como el de la parte demandada poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, según documento poder anexo que corren insertos a los folio cincuenta (50) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Finalmente, dicho acto fue celebrado válidamente entre las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver futuras acciones, quienes con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, hicieron recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma y el archivo del presente expediente, es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia de la homologación, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, todos plenamente identificados en autos y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/MGM.-
Expediente 13.815
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