REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.009
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.514.352 con domicilio procesal en España.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ, y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.079.529 y V- 3.864.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.898 y 188.327, según se desprende de Escritura de Poder Nro. 503 debidamente Autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Canarias, Guillermo de Luna Cardenal, en fecha nueve (09) de abril del año 2024 y debidamente apostillado, en fecha 10 de abril de 2024 en Santa Cruz de Tenerife- España bajo el Nro. N8006/2024/002330.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha nueve (09) de mayo de 2024, por los abogados en ejercicio FIEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, arriba identificados, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2024, bajo el Nro.14.009 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los abogados en ejercicio FIEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

Que (…) En fecha 24 de Agosto del 2012, nuestro representado contrajo Matrimonio civil (sic), ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de (sic) República Bolivariana de Venezuela…
Que (…) posterior a la celebración del matrimonio fijaron su residencia en Santa Cruz de Tenerife de la República de España, en donde presentaron su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por ante la Notario Victoria Quintana Martin de Santa Cruz de Tenerife quien certificó el divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, por haber expuesto motivos suficientes…
Fundamenta su solicitud en (…) en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Finalmente solicita (…) en nombre y representación de nuestro mandante LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la todo (sic) lo cual consta de la mencionada ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en nueve folios de papel timbrado exclusivo para documentos Notariales, series HA, numero (sic) 0957084 y los ocho siguientes correlativos de fecha 23 de Marzo de 2023, Sentencia definitiva está (sic) resuelta, aprobada y firmada por el notario…

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por los abogados en ejercicio FIEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, ut supra identificada y con el carácter acreditado en autos, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso que Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Articulo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de exequátur presentada por los abogados en ejercicio FIEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, con el carácter acreditado en autos, atiende a una Escritura de Divorcio de mutuo acuerdo.
Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, en la presente solicitud de exequátur es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo, la cual se evidencia que corre inserto del folio trece (13) al folio diecisiete (17) Decreto Nro. 44 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 en Santa Cruz de Tenerife, España, certificado por ante la Notario de Victoria Quintana Martín, redactada sobre cinco (5) folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales y debidamente apostillada en España en fecha dos (02) de noviembre de 2023 bajo el Nro. N800/2023/007618.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, quedó demostrado con la consignación en autos de la Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo, pronunciada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 en Santa Cruz de Tenerife, España, certificado por ante la Notario de Victoria Quintana Martín, redactada sobre cinco (5) folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales y debidamente apostillada en España en fecha dos (02) de noviembre de 2023 bajo el Nro. N800/2023/007618, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...
La norma antes transcrita, establece como uno de los requisitos la jurisdicción, para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante, es decir en este caso sería Santa Cruz de Tenerife, España, según se evidencia en la expuesto en la solicitud de exequátur; y, el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la sentencia de divorcio es bajo la causal de mutuo acuerdo el cual fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos FRANCESCO ANTONIO VASALLO RODRÍGUEZ y MARÍA ANGÉLICA ARROITA GUTIÉRREZ, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De lo antes transcrito puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo pase exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo, la cual se evidencia que corre inserto del folio trece (13) al folio diecisiete (17) Decreto Nro. 44, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada Escritura Nro. 44, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Escritura Nro. 44 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, en Santa Cruz de Tenerife, España, certificado por ante la Notario de Victoria Quintana Martín, redactada sobre cinco (5) folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales y debidamente apostillada en España en fecha dos (02) de noviembre de 2023 bajo el Nro. N800/2023/007618.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES





OAMM/YGRY.-
Expediente Nro. 14.009