REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.973
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.179.645, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA BEATRIZ VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270 respectivamente, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
II
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de marzo de 2024, los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ y ROBERTO BAZÁN, apoderados de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándole entrada el Tribunal a quo en fecha siete (07) de marzo de 2024, siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha doce (12) de marzo de 2024, en los siguientes términos:
… En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los abogados JOSE (sic) GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, (sic) KEILA VILLEGAS LEON, (sic) ANTONIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) PAEZ (sic) y ROBERTO BAZAN, (sic) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTINEZ (sic) VILLEGAS, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos supra identificadas. Y ASI (sic) SE DECIDE… (Resaltado de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia).
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente acción de amparo, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ, anteriormente identificado, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, contra de la sentencia antes citada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en ambos efectos, según se lee del auto con fundamento en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor).
Correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2024, bajo el Nro. 13.973 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de abril de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(Énfasis propio).
Así las cosas, visto el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
… Ahora bien, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para este Juzgador, referir al accionante cuenta con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso; en consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida con la interposición del recurso de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer la accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, haciendo oposición a la ejecución de la medida, existiendo estos recursos a través de la vía ordinaria civil, los cuales puede ejercer la parte la accionante en amparo para satisfacer sus peticiones.
Por lo que considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, que la parte accionante manifiesta que es una tercera ajena al proceso de interdicto restitutorio llevado por el Tribunal de Municipio supuestamente presunto agraviante de sus derechos constitucionales, el cual culminó con sentencia definitiva; evidenciándose que, la presunta agraviada obvió y no ejerció la vía ordinaria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que los Abogados JOSE (sic) GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, (sic) KEILA VILLEGAS LEON, (sic) ANTONIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) PAEZ (sic) Y ROBERTO BAZAN antes identificados, manifiestan que el presunto acto lesivo esta constituido por la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.023, por el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 3013; por lo que solicitan, que por medio de esta vía constitucional, se anule la referida decisión.
…Omissis…
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituirla el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en una Tercera Instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los litigantes, convirtiéndose de esta forma el recurso extraordinario de amparo constitucional en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ciertamente la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp, señaló claramente que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido, situación ésta que no se observa en el caso bajo nuestro análisis, dado que de la sentencia cuestionada, fue solicitada su revisión por un Tribunal Superior a través del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente es importante recordar que la doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Por lo tanto, si la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- coincide este juzgador con la Sala Constitucional en su sentencia N° 930, del 01/06/2001, en consecuencia, la acción de tutela constitucional propuesta por la presunta agraviada debe ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a los criterios vinculantes que en materia de amparo ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para este Juzgador, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ejercer o agotar las vías ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico civil, específicamente, la vía ordinaria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la sentencia a quo).
V
DE LOS INFORMES
De los informes en materia de amparo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA precisó que, tal como quedó plasmado en la sentencia Nro. 442, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), se mencionó un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, de las actas que conforman el mismo se evidenció que los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA BEATRIZ VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, no consignaron escrito de fundamentos de la apelación, por lo que se considera dicho escrito como no presentado ante esta alzada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante solicitó amparo contra sentencia definitiva de procedimiento de interdicto restitutorio por despojo, de fecha catorce 14 de agosto del 2023, dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto a su decir se le está cercenando los derechos contemplados en los artículos 26, 49 y 82 de la Carta Magna.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce.
Precisado lo anterior, respecto al recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido en fecha doce (12) de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA BEATRIZ VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, señalaron como motivo de la interposición de la presente tutela constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Seguidamente denuncian que la actuación del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es violatoria de la tutela judicial efectiva al omitir notificación de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, omitiendo dicho Juzgado proveer la citación de la parte hoy actora en amparo constitucional.
Ahora bien, planteado lo anterior, esta alzada respecto al fondo del recurso de apelación propuesto, estima pertinente hacer mención al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, según el análisis valorativo de su contenido efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia Nro. 1.296 de fecha trece (13) de junio de 2002).
En esta línea, sobre el thema decidendum, considera necesario traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma previamente citada se evidencia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como únicas causales de inadmisibilidad los ocho (08) ordinales expresamente citados, fuera de estos supuestos el juez no puede negarse a admitir el amparo, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional.
En este sentido, sobre las causal de inadmisibilidad previamente destacadas, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, especialmente de acuerdo al ordinal 5 del citado artículo 6, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición la misma Sala en decisión Nro. 1.142 de fecha veintiséis (26) de junio 2001, estableció lo siguiente:
…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo…
En sintonía al criterio antes transcrito, en sentencia Nro. 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En este orden de ideas, con relación a la vía ordinaria señalada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referida a la oposición al embargo y su suspensión establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, título IV de la ejecución de sentencia, capítulo V, del cual se extrae el siguiente contenido;
Artículo 546: SI AL PRACTICAR EL EMBARGO, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1015, expediente Nro. 00-2444, de fecha doce (12) de junio de 2001, caso; Irma Josefina Almeida, con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas (sic) allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (Destacado propio).
En atención a la normativa y criterio jurisprudencial, antes señalado, observa quien aquí suscribe, que en el caso que nos ocupa no se evidencia del libelo de amparo constitucional, que la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, actúa como tercera interesada, así como tampoco se aprecia de los anexos consignados, que la sentencia proferida en el juicio de interdicto restitutorio, que cursa ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya sido ejecutada, por tales consideraciones, mal puede sugerirse una vía ordinaria sin tener la certeza de que estén presentes los supuestos facticos para su ejercicio.
Al respecto, en sentencia Nro. 1967 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.) la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva…
Así las cosas, en el presente asunto, se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, siendo que tal declaratoria, constituye una actuación indebida por parte del órgano jurisdiccional, por lo que en aras de dirimir la controversia el mencionado Juzgado ha debido admitir y procesar el amparo constitucional de conformidad con ley especial en materia de amparo, a razón de no constatarse la participación de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, en la causa por interdicto restitutorio que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto mal puede establecer que existen medios ordinarios preexistentes que resulten suficientemente expeditos para reparar la presunta situación que alega la accionante como infringida.
Ahora bien, considerando que el Tribunal de la causa a través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, oye el recurso de apelación en ambos efectos, estima oportuna quien decide traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación EN UN SOLO EFECTO. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Destacado propio).
De conformidad con lo antes expuesto, se le hace un llamamiento al Juez Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo evite oír los recursos de apelaciones en las acciones de amparo constitucional, en ambos efectos, sino que se circunscriba a lo dispuesto taxativamente en la norma ut supra mencionada. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha doce (12) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en que la parte accionante disponía de la vía ordinarias, para resolver la pretensión presentada, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que según lo denunciado en amparo, vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constatarse la participación de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, en la causa por interdicto restitutorio que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de marzo de 2024, por lo que se ordena al referido Juzgado que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.786.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.982, apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.645, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de marzo de 2024.
2. SEGUNDO: se REVOCA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de fecha doce (12) de marzo de 2024. En consecuencia:
3. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión, a los efectos que el ad-quo, o a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie respecto a la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional, teniendo en cuenta el criterio fijado por esta alzada.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la naturaleza del fallo. Notifíquese a la parte.
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/mgm/Olex.
Expediente Nro. 13.973.-
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