REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.942
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LEONOR GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.101.143.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, y MARIELENA MORA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.025.707 y V- 4.135.392 debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.906 y 14.133.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELADO RIERA, el primero con nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.240.115 y la segunda, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-8.845.348.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la abogada en ejercicio SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN LEONOL GONZÁLEZ FUENTES, contra los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, todos arriba identificados, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, declarando IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, apoderada judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, bajo el Nro. 13.942 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero 2024, la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, sustituye poder reservándose su derecho, a la abogada MARIELENA MORA BRACHO, arriba identificadas.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada las abogadas en ejercicio SOLANGEL CASTILLO BARRIOS y MARIELENA MORA BRACHO, con el carácter de autos y consignan escritos de informes, todo ello de conformidad con en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en lo oportunidad legal establecida en dicha norma.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 59, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
… es importante destacar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos.
…Omissis…
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, esta Juzgadora, observa que la abogado en ejercicio SOLANGEL CASTILLO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ (sic) FUENTES, antes identificadas, acudió ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET Y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA antes identificados, los cuales ya habían fallecido para el momento en el cual fue incoada la demanda, por lo que no resulta aplicable en el presente caso previsión normativa contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación se contrae el pedimento de la parte actora en su diligencia, donde solicito la citación de los herederos conocidos de los demandados en la persona de las ciudadanas LUCIA SEGURA MELLADO Y MARÍA ELENA SEGURA MELLADO en su condición de hijas o en su defecto en la persona del ciudadano FRANCISCO SEGURA en su condición de hermano del difunto demandado; por cuanto, el referido artículo dispone que "La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos", y para que alguien sea parte, debe necesariamente estar vivo para el momento en el cual el actor realice la afirmación de su pretensión en el escrito libelar.
Ahora bien; por todo lo antes expuesto y en virtud de lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora considera que el incoar la demanda en contra de una persona fallecida hace evidentemente improcedente la presente acción por cuanto no es posible demandar a una persona que no está viva. Entiende esta Juzgadora que quizás la intención de las (sic) parte actora fue demandar a los herederos de quien se le asigna la obligación narrada en el libelo de la demanda, pero ello no fue así.
En efecto, cuando la demanda se dirige contra quien ha fallecido, no es posible que el heredero lo suceda procesalmente, porque la inexistencia del demandado no le permite tener capacidad para ser parte en un juicio, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora como directora del proceso declarar procedente tal acción, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la presente demandada Y (sic) ASI SE DECIDE… (Mayúsculas y negritas del a quo).

-V-
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, las abogadas en ejercicio SOLANGEL CASTILLO BARRIOS y MARIELENA MORA BRACHO, con el carácter de autos, arguye que:
Inició este juicio por demanda intentada por la ciudadana CARMEN LEONOR GONZÁLEZ FUENTES por cumplimiento de contrato, tiene su origen en documento autenticado de compromiso de venta hecho a su favor por el ciudadano Guillermo Segura Casquet con el consentimiento de su cónyuge Lucy Mercedes Mellado Riera, ambos plenamente identificados en los autos.
…Omissis…
Admitida la demanda se acordó la citación personal de los demandados Guillermo Segura Casquet y Lucy Mercedes Mellado Riera en la dirección que se conocía de ellos, resultó infructuosa y originó la citación por carteles, consignados los ejemplares de prensa en el expediente 3579. Procedía la designación de un defensor Ad Litem. En esa etapa del juicio mi mandante tuvo conocimiento del fallecimiento de los esposos Guillermo Segura Casquet y Lucy Mercedes Mellado Riera, se corrobora esa información y a los fines de poner en conocimiento al Tribunal se consignan mediante diligencia constancias emanadas del Consejo Nacional Electoral. En investigación se dio con el paradero de sus hijas y se solicitó, a los fines de la continuación de la causa, la citación de las herederas que se encuentran fuera del país por vía electrónica mediante el uso de los medios previstos en la Ley de Infocentro (sic), uso de la tecnología de la información y comunicación (TIC). Solicitud que se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil que estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico y por medio de la red social WhatsApp. La solicitud de continuación de la causa fue ratificada en diligencias donde además se solicitó celeridad procesal.
Al momento de intentar la demanda se desconocía el fallecido (sic) de los esposos Segura Mellado, suscribientes del compromiso de venta a favor de nuestra mandante y quienes integraban la relación jurídica que originó la causa, eran los llamados a responder la pretensión. Con sus fallecimientos sus herederas o causahabientes son sus hijas quienes asumen su representación, su cualidad deviene de ser hijas legítimas de los DECUJUS y constar en el expediente la muerte de sus padres. Se trata de un fenómeno procesal que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso. Se formó una comunidad hereditaria. Al obviar el a quo los señalamientos de quienes en adelante tienen la cualidad de demandadas incurrió en el vicio de incongruencia que surge cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
…Omissis…
Se declara la IMPROCEDENCIA de la demanda bajo el razonamiento del a-quo de falta de cualidad pasiva de los demandados por haber fallecido. Es el caso que para calificar la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN es necesario que del escrito de la demanda se desprenda: Iro. (Sic) Que no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; 2do. Que lo que se pida sea física o jurídicamente imposible. La IMPROCEDENCIA se produce cuando un tribunal se encuentra ante la imposibilidad para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior demuestra el errado argumento del a quo de declarar la demanda improcedente. (Mayúsculas, negritas y subrayado del informe presentado ante esta Alzada).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado al recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por la parte demandante, abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veintidós (22) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada contra los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, la presente acción versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (compromiso de venta), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Carabobo, bajo el Nro. 30, Tomo Nro. 240 de los libros de autenticaciones de fecha 11 de septiembre de 2002, y por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 12, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaría.
En este punto, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y de la revisión pormenorizada del expediente, este Juzgado Superior evidencia que el a quo, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, ordenó librar compulsas a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos CARMEN LEONOR GONZÁLEZ FUENTES, y GUILLERMO SEGURA CASQUET, parte demandada siendo imposible la misma (folio 26), razón por la cual, la parte accionante solicitó se practicara a través de carteles, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares a los efectos legales (folios 40,41,42 y 43).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, (folio 44) la apoderada judicial de la parte accionante, alega que la citación personal resulta inoficiosa ya que según las indagaciones realizadas por su persona, ambas partes demandadas en el presente juicio fallecieron en los años 2005 y 2014, y para el momento de haber interpuesto la acción se encontraba en total desconocimiento del hecho acaecido, es por ello que al momento de haberse librado la respectiva boleta de citación no constaba en autos el hecho de la muerte, por tanto consigna constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y con el fin de dar continuidad al juicio, en reiteradas oportunidades solicita al Tribunal de la causa que la citación recaiga en los herederos conocidos (hijos de la parte demandada) ó en la persona del ciudadano FRANCISCO SEGURA, quien es el hermano del ciudadano GUILLERMO SEGURA CASQUET, (folios 48, 49, 50,51 y 52), arguyendo que:
…en reiteradas diligencia consignadas en noviembre y diciembre del año 2023, se ha solicitado la continuación de la causa mediante la CITACIÓN DE LAS HEREDERAS de los demandados, ciudadanas MARÍA ELENA SEGURA MELLADO y LUCÍA ANDREA SEGURA MELLADO, Cédulas (sic) de Identidad (sic) en su orden N° V-20.335.865 y 24.173.153 domiciliadas en la República de Panamá y España respectivamente a través de los números celulares indicados en las anteriores diligencias agregadas a los autos, citación que se ha solicitado se practique mediante medios telemáticos informáticos y de comunicación (TIC) previsto en la Ley de Infogobierno. (…) A pesar del interés demostrado, este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor (sic) del Estado Carabobo NO SE HA PRONUNCIADO acordando la citación de las herederas a los fines de continuar la causa. Esa omisión es un franco desacato a la obligación de impartir justicia prevista en los artículos 10,11,12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la diligencia presenta por ante el A quo).
En virtud de lo anterior, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil consagra: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Esta normativa, regula la suspensión del curso de la causa en caso de fallecimiento de una de las partes, hasta que se cite a los herederos para que asuman su posición en el litigio. La finalidad de esta disposición es garantizar que los derechos y obligaciones de la parte fallecida sean adecuadamente representados y considerados en el proceso judicial, asegurando la justicia y equidad en el proceso. Así pues, respecto con el artículo en mención, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 17, Expediente AA20-C-2003-000085, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, caso; Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
… El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
…Omissis…
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario. (Negritas y subrayado propio).
Ahora bien, se evidencia al folio treinta y seis (36), que el auto de admisión de la demanda, fue publicado en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, es decir de las actuaciones realizadas se percibe, que la causa se encontraba en pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la accionante, relacionada a la citación de los herederos conocidos de los demandados (folio 52), para el momento de la improcedencia. Así se Observa.
En este sentido, el tribunal a quo declaró improcedente la demanda, por tomar en consideración que la parte demandante acudió al Órgano Jurisdiccional con el fin de interponer la acción contra los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, quienes habían fallecido para el momento en el cual se había interpuesto la demanda, razón por la cual no aplica lo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma se contrae a la petición realizada por la parte accionada en reiteradas oportunidades, solicitando así que la citación se practicara a los herederos conocidos de la parte demandada, sin embargo, el Tribunal de la causa a su vez dejó sentado que, para que alguien sea parte en un juicio, debe necesariamente estar vivo para el momento en el cual el actor realice la afirmación de su pretensión.
Así las cosas, resulta procedente para esta Superioridad, traer a colación lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la citación por edictos, que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.
En este mismo orden de ideas, corre inserto al (folio 53) auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, del cual se desprende lo siguiente:
…Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio SOLANGEL CASTILLO inscrita en el I.P.S.A. 30.906, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONR GONZÁLEZ FUENTE, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.101.143, ambas de este domicilio, mediante la cual informa a este Juzgado que resulta inoficioso las actuaciones realizadas por este Tribunal en virtud de las averiguaciones hechas por ella, constatando que los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, fallecieron en los años 2005 y 2014, tal como lo prueba con la consignación de las consignaciones de las constancias emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE); Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte actora y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la abogada antes mencionada, demando por cumplimiento de contrato de los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, los cuales ya habían fallecido para el momento en el cual incoa la demanda, evidenciándose claramente en el presente caso que por desconocimiento de este órgano judicial, se comenzó el trámite de la demanda, lo que representa razón suficiente para que este Tribunal haya negado su admisión, no obstante, al percatarse del hecho, tal circunstancia impide continuar con el curso normal del proceso, dada la evidencia de que los demandados se encontraban fallecidos mucho antes de interponer la demanda, por cuanto no es posible demandar a una persona que no está viva ya que para que alguien sea parte en un juicio, debe necesariamente estar vivo; En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de resguardar el principio de la seguridad jurídica ordena reponer la causa al estado de admisión quedando nulas todas las actuaciones anteriores al presente auto. (Mayúsculas del texto).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en sentencias como, RC.00500 de fecha 10 de julio de 2007, Expediente Nro. 07-157, caso: Williams Muñoz contra Williams Alfredo Suarez y otros, en la cual expresó lo siguiente:
(…)dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
…Omissis…
Cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. (Énfasis de quien suscribe).

Cabe resaltar, que las jurisprudencias anteriormente citadas destacan, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma anteriormente citada, que conste en el expediente al menos la presunción de haber ocurrido el deceso de alguna de las partes, en cualquier estado y grado de la causa, sin que la norma procesal ut supra indicada haga distinción alguna del momento en que ocurra la muerte sino de la oportunidad que se haga constancia en autos que se ha suscitado, por lo que el Tribunal A quo al asumir la presunción de la muerte de la parte demandada yerró al reponer la causa al estado de admisión para luego declarar improcedente la misma fundamentándose en el hecho que se interpuso en contra de unas personas fallecidas, siendo que se tuvo conocimiento de tal circunstancia de manera posterior al auto de admisión de la demanda, en tal sentido, la doctrina de la Sala Constitucional, ha dejo establecido que siempre que se demande a una persona y conste en autos el fallecimiento de esta, o cuando se demande a una persona y esta fallezca después de iniciado el juicio, es imprescindible la citación por edictos, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pues de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos.
Así pues, en el caso sub iudice, si el Tribunal de la causa considera que ha quedado demostrado en autos el fallecimiento de cualquiera de las partes en un juicio, lo procedente en derecho es continuar el trámite de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 adminiculado con el 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Finalmente, es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”. (Resaltado de quien suscribe).

Como complemento de lo expresado previamente, el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Ahora bien, cónsono con los criterios anteriores, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es ANULAR el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024 dictado por el Tribunal a quo, donde se ordena reponer la causa al estado de admisión y todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada contra los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, en consecuencia, se REPONE la causa al mismo estado en que se encontraba antes de dictar dicho auto, esto es a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada SOLANGEL CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.025.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.906, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.101.143, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veintidós (22) de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de dictar dicho auto, esto es a los fines de dar respuesta a lo solicitado parte la parte actora. Y como consecuencia de ello, SE ANULA en todas y cada una de sus partes el auto y la sentencia interlocutoria dictada fecha veintidós (22) de enero de 2024 y todas las actuaciones subsiguientes a este.
3. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES





OAMM/YGRT/Kc
Expediente Nro. 13.942