REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.969

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A. Posteriormente, modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A., en los directores MARTÍN SOUSA PERREGIL y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.128.546 y E-81.457.468.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 309.211, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, JHACOVI LAZARO CLARETT AINAGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.505, 86.599, 157.394 y 101.383 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.




II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MARTÍN SOUSA PERREGIL y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, directores de INVERSIONES HMR, C.A., asistidos por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad de Comercio HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA INNOMINADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha primero (1°) de marzo de 2024 por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.024, bajo el Nro. 13.969 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de abril de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, los abogados JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ y MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, apoderados judiciales de HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, consignaron escrito de informes.
En la misma fecha, dieciséis (16) de abril de 2024, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES; contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
… La medida cautelar a la cual la representación judicial de la parte demandada presentó formal oposición, fue dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la suspensión temporal de los efectos del Contrato de Asesoramiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A Pro., posteriormente modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A, representada por los ciudadanos Martin Sousa Perregil y José Rodríguez Álvarez, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad V-6.128.546 y E- 81.457.468, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A., representada por el ciudadano José Manuel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.073.310, para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, suscrito el 09 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Como resultado de lo indicado en el particular primero, se ORDENA el cese inmediato de las funciones del Director del Hotel, designado por la empresa demandada, Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., plenamente identificada, y como consecuencia de esta decisión, quien ejerce este función, deberá entregar al Tribunal que corresponda la ejecución de la presente medida:
1. La documentación contable, legal y financiera de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., entiéndase documentación legal y libros respectivos de la referida sociedad mercantil
2. Acceso a las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., así como a la caja fuerte de la misma.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo, se ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., la designación de un nuevo Director del Hotel, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, a través de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Como consecuencia de la suspensión temporal de los efectos del Contrato de Asesoramiento, descrito en el particular primero, se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., que las cantidades de dinero que correspondan como remuneración a la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., sea reservados en una "Cuenta de Orden" de la Sociedad Mercantil HMR, C.A., los cuales no estarán disponibles para las partes, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, a través de sentencia definitivamente firme..."
…Omissis…
La parte demandante con la interposición de la presente demanda persigue la nulidad del Contrato de Asesoramiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., y la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., ambas plenamente identificada, para la explotación comercial del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, suscrito el 09 de octubre de 2023. Por cuanto, a decir de los apoderados judiciales, sus representados suscribieron el referido contrato guiados bajo una serie de manipulaciones y engaños, dirigidos por el ciudadano José Antonio Castro, plenamente identificado, con la finalidad de tomar el control total del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia. Por consiguiente, el decreto de la medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024, consistente en la suspensión temporal de los efectos del contrato cuya nulidad se demanda, tiene como finalidad asegurar los resultas del presente juicio, limitando, en cierta medida, la disposición financiera con ocasión al contrato cuya nulidad se demanda.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó que la demandante no logró probar la concurrencia de los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de la medida cautelar, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por cuanto únicamente se limitó a alegar circunstancias de hecho, sin acreditar la probanza de los requisitos supra mencionados. De igual forma, alegó la representación judicial de la parte demandada, que el decreto de la referida medida podría afectar directamente el giro económico del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, perjudicando así al cúmulo de trabajadores de la referida empresa. De igual manera, señaló que, en el presente caso, para la ejecución de la presente medida, se debió notificar al Procurador General de la República, por cuanto su representada presta un servicio de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este orden de ideas, es imperioso recordar que las decisiones de los Tribunales de la República no deben ser ajenas a la realidad y a las necesidades sociales, económicas y de desarrollo del país, pudiendo afectar significativamente, las libertades económicas y la iniciativa privada. Ciertamente, la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024, afecta la disposición financiera y directiva del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, pudiendo incidir negativamente en el giro económico de dicha Sociedad Mercantil, tal como fue incorporada a esta incidencia cautelar como argumentación de la parte demandada.
Si bien es cierto, las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico civil venezolano son instituciones de orden procesal que tiene por objeto asegurar las resultas y la ejecutoriedad de una eventual decisión judicial; no es menos cierto, que éstas no están llamadas a afectar la actividad de los factores económicos del país, más aún en un momento histórico en el que nuestra nación requiere de todos los factores o elementos para lograr los fines del Estado.
…Omissis…
Por otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que, la finalidad de la tutela cautelar persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, sin menoscabo de los derechos y garantías que asisten a todas las partes en el proceso.
Bajo los criterios previamente expuestos puede concluir este Jurisdicente que aun cuando efectivamente las medidas cautelares están destinadas a asegurar las resultas favorables de un proceso judicial, protegiendo a una de las partes, de la actuación presuntamente ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no estaría ajustado a derecho que este jurisdicente en busca de asegurar la tutela cautelar en el presente juicio, suprima o disminuya derechos e incluso garantías protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, estando los Jueces de la República obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada, que hace referencia al deber de notificar al Procurador General de la República para la ejecución de la referida medida, es importante realizar las siguientes consideraciones.
De las pruebas consignadas a los autos, puede verificar este Tribunal, de forma precisa, que la actividad comercial desarrollada por la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., es netamente privada y de interés particular de sus socios y, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la referida sociedad mercantil no presta servicio alguno que se encuentre afectado al interés público nacional. Razones que motivan a este jurisdicente a desestimar la pretendida notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto la actividad comercial desarrollada por la Sociedad Republica Hesperia Enterprises de Venenezuela, C.A., no encuadra dentro de los supuestos planteados en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE
…Omissis…
En este sentido, se garantiza a la parte contra quien obre la medida, facultada para exponer sus alegatos de defensas, promover y hacer evacuar las pruebas necesarias, para discutir si el decreto de la referida medida cautelar se encuentra ajustado a derecho y así el Juez, teniendo mayor amplitud sobre los hechos demandados, pueda confirmar o revocar la medida cautelar dictada, siempre bajo el estudio de los alegatos y medios de pruebas promovidos por ambas partes. Por lo que a juicio de quien suscribe en uso del poder cautelar que le otorga la Ley, una vez analizado en todo su contexto los argumentos y elementos probatorios aportados por las partes que riela en el Cuaderno de Medidas, considera ajustado a derecho revocar la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, este Juzgador analizó y valoró las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por el solicitante de la cautela y el opositor, solo a los efectos de la medida cautelar decretada y su oposición, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones antes expuestas y fundamentado en lo alegado y probado en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada presentada por los abogados Katiuska Gómez, Jhacovi Ainagas, Maria Toledo y José Casado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024. En consecuencia, librese el oficio Correspondiente al Tribunal que conoce de la ejecución de la referida medida.… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, los abogados JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ y MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, apoderados judiciales de HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, consignaron informe, en los siguientes términos:
…Esta representación, necesariamente, debe señalar que, de haberse mantenido la vigencia y eficacia de la Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024), la cual, si bien no toca el Fondo de la Demanda incoada por la Parte Accionante, hubiese significado un revés a las investigaciones penales en curso ante las Fiscalías competentes, puesto que hubiese permitido al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ya identificado, retomar el control del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia y ocultar o desaparecer importantes evidencias relativas a los casos adelantados por las antes mencionadas Fiscalías.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos al Tribunal, con el debido acatamiento y respecto, se sirva:
Declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la Parte Accionantes en fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinte y cuatro (2024) por la representación de la Parte Accionante, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte y nueve (29) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024) con especial condena en Costas; y
RATIFICAR, en todas sus partes, la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte y nueve (29) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024). (Destacado del texto original).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
…En la solicitud de medidas cautelares, mi representada alegó toda una serie de HECHOS constitutivos de los requisitos legalmente exigidos, como son el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI.
La parte demandada opositora, NEGÓ la existencia de tales hechos, alegando que no habíamos dado cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos, y que tampoco habiamos (sic) demostrado los mismos.
Por lo tanto, los HEHCOS (sic) alegados y probados por mi representada y negados por la demandada, son los HECHOS sobre los cuales debió recaer la decisión del a-quo, es decir, el thema decidendum de la incidencia cautelar, debe ser precisamente- los HECHOS alegados en la solicitud de medidas cautelares, y el analisis (sic) de si los medios probatorios promovidos por la solicitante de la medida, lograron demostrar tales HECHOS con carácter de presunción GRAVE, mientras que con respecto a los alegatos de la demandada opositora, la labor del juzgador se debió centrar en establecer mediante el analisis (sic) de los medios de prueba promovidos por la opositora, se lograron destruir los elementos inicialmente considerados por el Juzgador como constitutivos de los requisitos de procedencia de las cautelas.
NADA DE ESO OCURRIÓ EN ESTA CAUSA, ya que en la sentencia recurrida, ni siquiera se hace mención a los hechos alegados por esta representación, y mucho menos se analiza ninguno de los medios de prueba promovidos, limitandose (sic) el juez a revocar las medidas, con esta unica (sic) consideración:
…Omissis…
Esta es la UNICA motivación suministrada por la recurrida, conclusión a la cual llega, sin hacer el mas (sic) minimo (sic) razonamiento jurídico, es decir, no establece ni analiza porque considera que la medida "afecta la disposición financiera y directiva del Hotel Hesperia" cuando lejos de ello, la medida precisamente busca MANTENER la sanidad contable y financiera del Hotel, evitando que se entreguen a la empresa demandada, sumas de dinero que posteriormente sería practicamente (sic) imposible recuperar, para lo cual simplemente se solicitó como medida cautelar, y así lo acordó el Tribunal, que las sumas establecidas en el contrato, como contraprestación a favor de la demandada, debían ser MANTENIDAS EN LA CONTABILIDAD DEL HOTEL. Como ello podría afectar al HOTEL.
Como ello podría afectar al HOTEL si más bien ello PROTEGE la estabilidad económica del Hotel...?
La sentencia no hace ni el mas (sic) minimo (sic) analisis (sic) de por que llegó a dicha conclusión, ni los medios de prueba que analizó para arribar a la misma.
Pero lo mas (sic) grave es que NO ANALIZÓ NI UNO SOLO DE LOS HECHOS constitutivos de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron minuciosamente plasmados en la solicitud de medida cautelar, y DEMOSTRADOS en la incidencia probatoria, tal como se evidencia en el capítulo siguiente.
Sobre la inmotivación del fallo, y la nulidad que ello acarrea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, decisión N° 889/2008, ha establecido:
…Omissis…
Como se observa, la Sala Constitucional considera como de ORDEN PUBLICO la debida motivación de las sentencias, lo cual fue crasamente incumplido en el caso de autos, en el cual hay ABSOLUTA inmotivación pues no se analizó NINGUNO de los HECHOS alegados como constitutivos de los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el silencio de pruebas es TOTAL por cuanto en la recurrida ni siquiera se mencionan los nueve (9) medios probatorios producidos por esta representación, y mucho menos se hace algun juríridicas (sic) juríridicas (sic) analisis juríridicas (sic) probatorio de los mismos, lo cual implica una crasa vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que inficiona de nulidad la sentencia recurrida.
Todos los documentos promovidos, fueron debidamente sustentados con las normas juríridicas (sic) que establecen su valoración probatoria, tratandose (sic) la mayoria (sic) de ellos de documentos públicos (actas de asamblea de accionistas debidamente registradas) su valoración probatoria es de plena prueba conforme al artículo 1.360 del Código Civil,
En cuanto a los correos electrónicos promovidos a fin de demostrar la manipulación como conducta angañosa (sic) invocada en el libelo, los mismos fueron promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
De haberse valorado las pruebas promovidas, el juzgador habria llegado a la necesaria e indefectible conclusión de que las medidas cautelares debían ser RATIFICADAS por cuanto estaban satisfechos los requisitos de procedencia coforme (sic) a lo exigido por los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa que la parte demandada opositora, NO PROMOVIÓ PRUEBAS en la incidencia cautelar, lo cual era su carga, para desvirtuar los requisitos (sic) de procedencia alegados y probados por esta representación, y al haber procedido el a-quo a declarar la procedencia de una oposición absolutamente infundada y en la cual NI SIQUIERA PROMOVIERON PRUEBAS, evidentemente coloca a mi representada en INDEFENSIÓN, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En mèrito de las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, solicito se declare CON LUGAR esta apelación, se revoque la decisión que suspendió las medidas cautelares y se RATIFIQUEN las medidas cautelares innominadas inicialmente decretadas, Es Justicia que espero en Valencia a la hora y fecha de su nota de presentación. (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por nulidad de contrato, con base a la participación de las partes ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas con relación a la medida cautelar innominada, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
Del pronunciamiento contra el que se recurrió declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, en la demanda de nulidad de contrato, evidenciándose que el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicó que posterior a una revisión minuciosa, con análisis del compendio de documentales aportadas por las partes, determinó el valor probatorio de las mismas, no obstante, se verifica que no hace mención detallada de cada medio probatorio traído a los autos para dar cumplimiento a las reglas establecidas para la valoración de las pruebas, por tal motivo, este sentenciador de alzada, estima pertinente, realizar una valoración exhaustiva del acervo probatorio que consta en el presente cuaderno de medidas, con base en las siguientes consideraciones:
Resulta de capital importancia, traer a colación la pertinencia de la prueba, con fundamento en las siguientes definiciones;
1. Por pertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
2. Por impertinencia de la prueba: el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería…
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos... Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes… (Énfasis ad quem).
Sobre este particular el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, caso; PETROZUATA, C.A, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
“(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Pasa esta alzada, a realizar el análisis respectivo de las documentales consignadas a favor de la solicitud de las medidas innominadas, presentadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el criterio de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0309, expediente Nro. 19-0766, de fecha trece (13) de julio de 2022 caso: Sociedad mercantil Inversiones Sukuni, C.A., con ponencia de la magistrada; Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
…esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, … sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). (Énfasis agregado).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
En el entendido de la sentencia citada, este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la valoración de las pruebas, y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, así como también lo estipulado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. 969, expediente 04-081, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, caso; Henry Alvarado Labrador contra María Auxiliadora Sánchez de Hernández y Otro, con ponencia del magistrado; Tulio Álvarez Ledo, de las pruebas presentadas en segunda instancia o valoración restrictiva del juez superior:
…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada.
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado.
…Omissis…
… Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante… (Resaltado propio).
Ahora bien, visto que la parte recurrente no consignó ante esta alzada ningún medio probatorio con relación al tema que nos ocupa de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la medida cautelar innominada, pasa quien aquí suscribe a realizar un análisis restrictivo de las documentales aportadas en primera instancia, tal como lo señala la sentencia parcialmente citada, el juez superior se encuentra limitado en hacer la valoración de las documentales aportadas en primera instancia, con la única excepción que se agregue en alzada un documento público, posiciones juradas o juramento decisorio, lo cual no sucedió en la presente causa, en este sentido las documentales consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA
Con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya satisfacción se encuentra entredicha por la parte oponente, este jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en copias certificadas:
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a INVERSIONES HMR, C.A., de fecha primero (1°) de febrero de 2011, debidamente registrada en fecha ocho (08) de febrero de 2011, bajo el Nro. 18, tomo 15-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, a los folios del 30 al 44 del cuaderno de medida, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a INVERSIONES HMR, C.A., de fecha veinte (20) de junio de 2022, debidamente registrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, bajo el Nro. 4, tomo 342, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, a los folios del 45 al 53 del cuaderno de medida, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara
• Legajo de impresión de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica msperregil@gmail.com, a jcalderon@gmail.com de fecha seis (06) de noviembre de 2023, con anexo de acuerdo corporativo, a los folios del 54 al 79 del cuaderno de medida, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente al CLUB DE CERAMISTA, C.A., cambio de denominación a INVERSIONES HMR, C.A., de fecha veintinueve (29) de julio de 2005, debidamente registrada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, bajo el Nro. 30, tomo 75-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, a los folios del 85 al 96 del cuaderno de medida, marcado “B”, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, C.A., de fecha primero (08) de diciembre de 2005, registrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el Nro. 52, tomo 1272-A, ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, a los folios del 97 al 110 del cuaderno de medida, marcado “C”, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, C.A., de fecha primero (08) de diciembre de 2005, registrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el Nro. 52, tomo 1272-A, ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, a los folios del 111 al 125 del cuaderno de medida, marcado “D”, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a INVERSIONES HMR, C.A., de fecha veinte (20) de abril de 2006, debidamente registrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, bajo el Nro. 55, tomo 91-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, a los folios del 126 al 131 del cuaderno de medida, marcado “E”, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Impresión de correo electrónico y su adjunto, enviado desde la dirección de correo electrónico msperregil@gmail.com, a la dirección de correo electrónico severoriestra@gmail.com, gfernandez@hotmail.com, con copia a jcalderon@hesperia.com, remitiendo convocatoria. A los folios del 132 al 137, del cuaderno de medida, marcado "F"; este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Impresión de correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico msperregil@gmail.com a la dirección de correo electrónico jac.hesperia@gmail.com con copia a joserodriguezalvz@gmail.com, con su adjunto explicativo. Al folio 138, del cuaderno de medida, marcado "G": este Tribunal la considera impertinente, en consecuencia, dicha probanza es desechada por esta Superioridad. Así se declara.
• Impresión del correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico gfernandez@cjlegal.net, a las direcciones de correo electrónico juan_cogorno@hotmail.com, fagova@hotmail.com con copia a jcalderon@hesperia.com, con su adjunto explicativo. A los folios del 139 al 151, del cuaderno de medida, marcado "I", este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Impresión de captura de pantalla de mensajes de whatsapp del teléfono 34 676970070, entre JOSÉ ANTONIO CASTRO y JOSÉ RODRÍGUEZ, a los folios del 152 al 155, del cuaderno de medida, marcada "L", este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a INVERSIONES HMR, C.A., de fecha nueve (09) de octubre de 2023, registrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, bajo el Nro. 6, tomo 722-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, a los folios del 213 al 221 del cuaderno de medida, marcado “A”, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de carta de aceptación de comisario, sociedad mercantil INVERSIONES HMR C.A., emitida en la ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2023. Al folio 222, del cuaderno de medida, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de Convocatoria, emitida en la ciudad de Valencia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, suscrita por INVERSIONES HMR C.A., director principal y plenipotenciario, ciudadano MARTÍN SOUSA PERREGIL. Al folio 223, del cuaderno de medida, este Tribunal la considera impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• De los anexos “M” y “N”, se encuentran repetidas y ya fueron detalladas en las documentales mencionadas en líneas anteriores, que comprenden; Acta Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR C.A., de fecha primero (1°) de febrero de 2011 y de fecha veinte (20) de junio de 2022. En este orden, de los anexos “H” y “K”, los mismos no reposan entre las documentales aportadas al cuaderno de medida, resultando no consideradas por falta de consignación. Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expresado y luego del análisis desglosado del cúmulo de pruebas, logra evidenciar quien aquí suscribe, que tales documentales en su totalidad resultan impertinentes para la demostración de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, vale destacar que el respectivo análisis de las documentales responden única y exclusivamente en lo que respecta al conocimiento de la interlocutoria recurrida, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo cual no fue objeto de estudio de este Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de la demanda, folios 27-28, menciona como medida cautelar innominada las siguientes;
…PRIMERO: Se suspendan los efectos del contrato viciado de NULIDAD ABSOLUTA, denominado CONTRATO DE ASESORAMIENTO ENTRE INVERSIONES HMR, C.A. Y HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. PARA LA EXPLOTACION (sic) DEL HOTEL HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA, suscrito el 09 de octubre de 2023, entre MARTIN SOUSA PERREGIL Y JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ALVAREZ, (sic) por una parte, y la empresa HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, SA, el cual en copia simple se promueve, como instrumento fundamental de la demanda, tal como se explica en el capítulo XXXXPRIMERO (sic) de este libelo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha suspensión de efectos, se ordene el cese inmediato de las funciones del DIRECTOR DEL HOTEL, designado por la empresa demandada HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., ordenándose igualmente que sea INVERSIONES HMR, C.A. a través de su Junta Directiva, quien nombre el DIRECTOR DEL HOTEL hasta tanto sea resuelto por sentencia definitivamente firme, el presente juicio.
TERCERO: Igualmente como consecuencia de la SUPENSIÓN (sic) DE EFECTOS sdolicitada (sic) en el artículo PRIMERO, se ordene a INVERSIONES HMR, C.A., que los montos establecidos en el CONTRATO cuya nulidad demandarnos, como remuneración para la empresa HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., sean mantenidos en la administración de INVERSIONES HMR, C.A., en una cuenta contable denominada CUENTA DE ORDEN, a los fines de que, si eventualemente (sic) esta demanda fuese declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme, dichas cantidades de dinero le sean entregadas a HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A… (Destacado del libelo de amparo constitucional).

Ante tales argumentos, y en el lapso de ratificar la medida cautelar innominada, en fecha primero (1°) de febrero de 2024, la representación judicial de INVERSIONES HMR, C.A., la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, parte actora, folios 180-181, confirma la solicitud cautelar en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el Tribunal Ejecutor de Medidas a quien corresponda la ejecución de la medida, le SOLICITE al ciudadano DANIEL GAMEZ, (sic) de nacionalidad española, que en la actualidad ejerce las funciones de DIRECTOR del HOTEL HESPERIA VALENCIA, designado por la demandada HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. y cuyas funciones solicitamos fueran suspendidas mediante la medida cautelar solicitada, la entrega de lo siguiente:
A. De la documentación contable, legal y financiera de la empresa INVERSIONES HMR C.A., concretamente los originales de la documentación legal asi (sic) como los LIBROS de Actas y Accionistas de la empresa, que se encuentran depositados en la Caja Fuerte ubicada en el área de administración,
B. De las claves y contraseñas de las cuentas bancarias de la empresa.
C. De las llaves y contraseña de la Caja Fuerte ubicada en el en el área de administración.
Solicito con el debido respeto que el auto del tribunal mediante el cual se decreten estas medidas complementarias, sea remitido junto con el decreto de la medida cautelar, al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas.
JURO LA URGENCIA DEL CASO POR LO QUE RUEGO LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, PARA PROVEER LO SOLICITADO… (Resaltado del texto original).

Ahora bien, de las actuaciones ante el tribunal a quo, en fecha dos (02) de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado en medida cautelar innominada, incluyendo en su dispositiva interlocutoria, tantos las precisadas en el libelo de la demanda, como las agregadas en escrito consignado al cuaderno de medida, dispositivo este citado ut supra, el cual se da por reproducido y no repetido en precepto del principio de brevedad del fallo.
De seguidas, fue presentado escrito de oposición a la medida cautelar innominada, y posterior declarada CON LUGAR la oposición en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el tribunal de la causa, dando paso al recurso de apelación que nos ocupa. En este particular, la parte recurrente fundamenta su apelación en dos principales aspectos; 1) inmotivación del fallo. 2) silencio probatorio, por tales fundamentos solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medida.
En contraposición a estos planteamientos, la representación judicial de la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., expresa que la parte actora no logra probar la existencia de un riesgo manifiesto, que pueda afectar o dejar ilusoria la sentencia del fallo, así como tampoco precisar lesiones graves o de difícil reparación por parte la sociedad de comercio aquí demandada, finalmente y en lo que respecta a la medida cautelar innominada, manifiesta que de ser ejecutada, representa para la empresa un cierre inmediato, específicamente en el ámbito laboral con relación a los obreros, empleados y cese de los servicios de interés público que presta la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A.
Conforme a los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si en la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se encuentran llenos los extremos de ley, una vez analizados los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), para determinar la procedencia de la sentencia interlocutoria que declara CON LUGAR la oposición a la medida.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a la cautela provisional innominada, decretada en fecha dos (02) de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Resaltado y Subrayado propio).
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de las innominadas se añadirá el peligro inminente de daño.
Ahora bien, entrando en contexto, podemos mencionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre este tema, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
La apreciación del Fumus Boni Iuris, debe estar fundamentada en un medio de prueba, en conjunto con la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, en este entendido, la parte peticionante de dicha cautelar debe consignar ante la sede judicial, cualquier medio de prueba que constituya la presunción de aquel derecho.
La presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto POITHIER, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte DOMAT, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba.
Por parte de nuestra legislación adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de un cumulo de pruebas, de relevancia e importancia probatoria, tal asignación se deduce al establecer este cuerpo normativo que la presunción debe ser grave, siendo este un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La intención del legislador, prospera en relación, al hecho que se trata de demostrar o deducir el demostrado, existiendo, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
De las instrumentales presentadas, ante este juzgador deduce la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fáticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente el primero de los requisitos de procedencia para las medidas innominadas solicitadas, representado por el fumus boni iuris, se constata, la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva:
1º. Una constante y notoria, tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
2º. Otra causa es, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad. En relación al segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in mora, se observa que la representación judicial de la parte actora señaló la mora en virtud de sus fundamentos esbozados en escritos consignados, sin lograr probar tal aseveración, tal como quedó establecido del análisis probatorio esgrimido por este sentenciador. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse intrínsecamente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y precisa amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como grave, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del presente fomus se evidencia de forma palmaria, las innominadas referentes a la suspensión de efectos del contrato de servicio que se pretende su nulidad en la demanda principal, adicional a ello de las innominadas agregadas al cuaderno de medida, se solicitó paralizar de forma inmediata la administración, contabilidad y actividades bancarias de la empresa aquí demandada HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., lo cual sin duda perturbaría considerablemente la consecución administrativa de la entidad financiera, como impulso económico que representa para el sector privado, lo que es más grave aún se evidencia la afectación que acarrearía la presente cautela para los obreros y trabajadores que integran el Hotel World Trade Center de Valencia, en este sentido del tercero de los requisitos necesarios como extremo de ley para el decreto de las cautelares no se configura de las documentales aportadas al cuaderno de medida, por el contrario se observa la afectación que representa declarar procedente la cautelar innominada solicitada por la parte actora. ASÍ SE DETERMINA.
En el caso que nos ocupa, tal como se menciona la parte actora solicitó primeramente medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos del contrato cuya nulidad se demanda como pretensión principal, seguidamente y del escrito consignado al cuaderno de medida, se aprecia la cautela innominada enfocada a las actividades de administración, contabilidad y activos bancarios, de la empresa aquí demandada HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A.
Es de hacer notar, que por decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconsideró los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, al evaluar con un sublime análisis, los innegables efectos de la cautelar solicitada, ello con una amplia visión en consideración de lo alegado por la parte demandada-oponente, por lo que declaró CON LUGAR la oposición de la medida cautelar innominada que consistió en; ponderar las necesidades sociales, económicas y de desarrollo del país, evitando afectar significativamente las libertades económicas y la iniciativa privada, con una cautelar enfocada a la disposición financiera y directiva del Hotel World Trade Center de Valencia.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación a la sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar, considera oportuno este jurisdicente, referirse al vicio de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente, con la finalidad de obtener la nulidad de la decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024. En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora fundamenta su petición, en el sentido que el juzgador de primera instancia, al momento de pronunciarse en relación a la oposición de cautela provisional innominada, no emitió juicio de valor sobre los elementos probatorios aportado por la parte peticionante, como fundamento de su pretensión cautelar. En materia de medidas cautelares, si bien es cierto que dicho incidente guarda una estrecha relación con el juicio principal, goza de autonomía procesal; y, por lo tanto, los medios de prueba que sustentan la petición de la medida provisional, deben reposar en el cuaderno donde se sustancia la misma; lo cual deviene de la diferencia procedimental que tiene con respecto al juicio principal.
Hilando lo anterior, se puede precisar, que si bien es cierto que el incidente cautelar goza de autonomía con respecto al juicio principal y que, por tanto, los medios de prueba para uno y para otro, deben constar en sus respectivos cuadernos, no es menos cierto, que emitir un pronunciamiento valorativo con respecto a los medios probatorios aportados al respecto, pudiera conllevar al juez a un adelantamiento con respecto al mérito de la controversia, dada la instrumentalidad existente entre éste y aquél. Por tal motivo debe tratarse de un pronunciamiento minucioso al momento de dictar sentencia interlocutoria de la medida cautelar como la oposición anunciada, para emitir un juicio presuntivo sobre los medios probatorios; tal como se aprecia del dictamen del juez de la causa al referirse en los siguientes términos;
En el presente caso, este Juzgador analizó y valoró las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por el solicitante de la cautela y el opositor, solo a los efectos de la medida cautelar decretada y su oposición, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al referirse al conjunto de pruebas documentales aportadas al cuaderno de medida, se aprecia el análisis emitido por el juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales el juez omite mencionarlas y dejar su análisis cognitivo para la sentencia definitiva, así pues la defensa argumentada por la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, con la finalidad de obtener su nulidad, por falta de valoración y apreciación de pruebas, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Siguiendo la resolución de la presente controversia cautelar, y respecto al vicio de Inmotivación, argumentado en los siguientes términos, por la parte recurrente en su informe que fundamenta el recurso de apelación: “en el cual hay absoluta inmotivación pues no se analizó ninguno de los hechos alegados como constitutivos de los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares”. (Destacado de esta alzada).
Vale resaltar que este vicio de inmotivación, responde según criterio de la Sala Constitucional; “a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión”, en este orden, aprecia quien aquí decide que la sentencia recurrida, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contiene la siguiente redacción:
Bajo los criterios previamente expuestos puede concluir este Jurisdicente que aun cuando efectivamente las medidas cautelares están destinadas a asegurar las resultas favorables de un proceso judicial, protegiendo a una de las partes, de la actuación presuntamente ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no estaría ajustado a derecho que este jurisdicente en busca de asegurar la tutela cautelar en el presente juicio, suprima o disminuya derechos e incluso garantías protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, estando los Jueces de la República obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE. (énfasis del texto original).
Posterior a las citas transcritas y de un análisis crítico de las documentales supra mencionadas las cuales no realizaron un aporte para la medida cautelar solicitada, aprecia quien aquí decide de la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la oposición de la medida cautelar que dicho pronunciamiento del juzgador de la causa se encuentra ajustado al cuerpo de la ley adjetiva, razón por la cual tal defensa, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
En razón de ello, considera este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, al momento de decretar la medida cautelar innominada, ni al momento de pronunciarse en relación a su oposición, haya incurrido en vicio alguno capaz de ocasionar la nulidad del fallo; pues no existe inmotivación alguna argüido por la parte recurrente; por lo que, la apelación que nos ocupa, debe ser declarada SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo mantenerse CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., en contra de la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A. Posteriormente, modificada en fecha 18 de agosto de 2005, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. CUARTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 13.969.-