REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.991
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIZ RONDÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUDIBETH BARRIOS LÓPEZ, CARLOS URIBE TARIBA, BELKYS MARGARITA IZADA, y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 281.996, 118.390, 125.252 y 48.892.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIZ RONDÓN BLANCO, debidamente asistidos por los abogados LUDIBETH BARRIOS LÓPEZ y CARLOS URIBE TARIBA, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril del 2019, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha once (11) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declaró DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, siendo negado oír la apelación por tardía según se aprecia de auto motivado de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023.
Posterior a las referidas actuaciones, en fecha tres (03) de febrero de 2023, la parte recurrente presentó Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia del Recurso de Hecho en los siguientes términos;
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que las notificaciones dirigidas a las partes y a la jueza denunciada como agraviante advierten de la reanudación de la causa al cuarto día de despacho siguiente una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y la dirigida al Ministerio Público notifica de la celebración de la audiencia para el cuarto día siguiente una vez conste en autos la última notificación, siendo que la sentencia recurrida en apelación fue dictada el mismo día que se practicó la última notificación, es decir, antes del trascurso de los 4 días, fuese para la reanudación o fuese para la celebración de la audiencia, amén de que la última actuación de los accionantes en amparo está fechada el 24 de mayo de 2022, en la cual otorgan un poder apud acta, observándose que entre esa fecha y la sentencia que declara el decaimiento que fue el 11 de octubre de 2022, transcurrieron 4 meses y 13 días.
Como corolario queda, que las notificaciones ordenadas por una parte indican sobre la reanudación de la causa y por la otra indican sobre la celebración de la audiencia, lo que en criterio de este tribunal superior arroja incertidumbre sobre el siguiente estadio procesal de la causa, amén de que la sentencia fue dictada antes del trascurso de los cuatro días señalados en las boletas de notificación, lo que sumado al tiempo que transcurrió entre la notificación tácita de los accionantes y la fecha de la sentencia, que fue de 4 meses y 13 días, son razones suficientes para concluir que los accionantes en amparo perdieron la estadía a derecho y por consiguiente, era necesaria su notificación para que empezara a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de hecho sea procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario advertir que conforme al señalado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación contra la decisión dictada en primera instancia en los procedimientos de amparo, se oirá en un solo efecto tal como se ordenará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGUE FÉLIX RONDÓN BLANCO; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 que declaró el decaimiento por falta de interés procesal.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente... (Resaltado del texto original).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrego Oficio Nro. 057/23 contentivo de las resultas del Recurso de Hecho, así como también, los anexos constantes de 308 folios, en cuaderno separado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, juez provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, en fecha veintidós (22) de abril del 2024, bajo el Nro. 13.991 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se le da entrada y posterior en fecha treinta (30) de abril de 2024, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se fijó un lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 00-002, de fecha veinte (20) de enero del 2000 (caso E. Mata Millán), en relación con la distribución de competencia que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificada en fecha veintinueve (29) de julio del 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2105, expediente Nro. 05-0463, (caso Lourdes Coromoto Salazar, magistrado ponente; Luisa Estella Morales Lamuño) la cual arguye lo siguiente:
... (Omissis)… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de esta Alzada)
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha once (11) de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes términos:
…Como tantas veces se ha señalado en esta decisión, la presente Acción de Amparo fue interpuesta el 03 de Octubre de 2019; admitida el día 21/10/2019 (folios 138 y su vuelto, 139 y 140). En fecha 24/10/2019 la parte accionante en amparo, reforma el libelo, siendo admitida la reforma aperturando cuaderno de Medidas (folios desde 141 al 148 y sus respectivos vueltos). Que en fecha 06/11/2019 fueron consignadas los emolumentos para la Notificación tanto del Tribunal presunto agraviante como del Fiscal del Ministerio Publico. (folios 149 al 152). Que en fecha 26/02/2020, los agraviados solicitan copias certificadas, acordadas en auto de fecha 02/03/2020 (folios 02 y 03 de la segunda pieza); desde el día 26/02/2020; no consta ninguna otra actuación de la parte presunta agraviada, que si bien es cierto que desde el 13 de Marzo 2020, fue Decretada emergencia Mundial por el COVID 19, no obstante en materia de Amparo todos los días eran hábiles dada la naturaleza de esta pretensión, y se estableció mediante Resolución los mecanismos pertinentes. El 05 de Octubre de 2020, fue implementado el despacho remoto en todos los Tribunales Civiles de la hasta República Bolivariana de Venezuela. Que en el año 2021 no hay ninguna actuación el 01 de la parte Agraviada; que en ese año, desde el 01/01/2021 hasta el 22/01/2021 по hubo despacho, igualmente no hubo despacho en el Mes de Febrero desde el 05, y los días 15 y 16, y en los Meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, hubo despacho remoto, sin interrupción, vale decir siete (7) meses; sin que haya ninguna actuación de la parte accionante de amparo; en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, según calendario Judicial, no hubo despacho algunos días. Que este Tribunal desde Enero 2022 hasta el 30/04/2022 estuvo sin Juez, que quien suscribe fue designada como jueza de este despacho, siendo juramentada el día 01/04/2022, y tomando posesión del cargo el día 04/08/2022. Que desde el día 26/02/2020, no hubo más actuaciones de los accionantes de este Amparo, sino hasta el 08/04/2022, cuando peticiona el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado ordenando la notificación de los intervinientes en este proceso (folios 06 al 10).
En virtud de lo anterior, y habiendo transcurridos los lapsos procesales para reanudar esta causa, en virtud del abocamiento de quien suscribe, es evidente que en el caso de marras, opera sobradamente el Decaimiento de la Acción por la pérdida del interés durante la tramitación de este proceso, ya que la Accionante en amparo no fue diligente en cuanto a darle seguimiento e impulso la Notificación del Fiscal de Ministerio Publico, para la Celebración de la Audiencia; dejando transcurrir abundantemente más de seis (6) meses sin realizar ninguna actividad procesal, cabe destacar que en el año 2021 no hizo ninguna actuación, por lo que su actitud denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado, ya que no estuvo atento al cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, a los fines de la Celebración de la Audiencia; en virtud de todo lo antes expuesto; este Tribunal actuando en Sede Constitucional; administrando justicia, Declara el Decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal; y en consecuencia terminado el procedimiento; tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo; así se decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado "democrático y social de derecho y de justicia", contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi (sic)se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de fecha 04/04/2019, dictada por TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy a cargo de la JUEZA YSAURA AÑEZ, en el juicio que por ACCION (sic) REIVINDICATORIA intentó el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO en contra de los Ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente, en consecuencia se da por terminada la presente causa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presunta agraviada. - (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De los informes en materia de amparo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA precisó que, tal como quedó plasmado en la sentencia Nro. 442, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), se mencionó un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso.
En el caso de autos, el informe de fundamentación de la apelación, fue consignado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, por las abogadas BELKYS MARGARITA IZAIDA y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE FÉLIX BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, en los siguientes términos;
…acudimos respetuosamente ante esta alzada, a fin de fundamentar la apelación formulada en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la presente Acción de Amparo Constitucional, que declaro el DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERES, (sic) convencidos que conforme a la ley, existen elementos suficientes para insistir que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como existe flagrante violación a la norma Constitucional, asegurando que dicho Decaimiento de la acción NO ES PROCEDENTE, por cuanto no existió perdida de interés de nuestro representados, ya que en primer lugar tal como consta en la misma narrativa de la sentencia del antes mencionado tribunal, nuestros representados consignaron los emolumentos establecidos en la ley, en fecha 06/11/2019 para las compulsas respectivas, y efectuar las notificaciones tanto del Tribunal agraviante, como del Ministerio Publico, con la cual queda demostrando el interés inequívoco en el proceso.
Por otro lado y mucho más grave, advertimos y alertamos a este Tribunal Superior la lesión constitucional causada a los agraviados en este Amparo, por no haber sido notificados por el Tribunal antes señalado, antes de dictar el Decaimiento de la acción, en los términos que ha dejado sentado las diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que el Juez tiene que notificar al interesado o agraviado, para que manifieste si tiene interés en la continuidad de la causa y explicar la causa de su inactividad y luego de cumplida esta formalidad, es cuando puede el Juez decretar el decaimiento de la acción, lo que insistimos no consta en autos, por cuando no se cumplió con esta formalidad esencial que es criterio jurisprudencial consolidado, constituyendo ello una violación fragante del debido proceso y la seguridad jurídica garantizada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
Es pertinente hacer del conocimiento de esta alzada, que este amparo, es derivado de un juicio por Acción Reivindicatoria que tiene su origen y fue incoado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Abril (sic) de 2019 Exp. Nro D-0305-2017, intentado por los Ciudadanos GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO Y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.833.013 y V-11.743.572, respectivamente, en contra de nuestros representados y aquí agraviados; cuya copia certificada de la Decisión acompañamos marcada "A", de la narrativa de dicha sentencia, llama poderosamente la atención que a pesar de que quedo reconocido por la parte demandante que había convenido un Contrato de Opción de Compra venta con nuestro representados, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, CONSTITUIDO POR UN (01) APARTAMENTO UBICADO EN EL PISO 4, DE LA TORRE 7. APTO 7-4B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO A FINAL DE LA AVENIDA DON JULIO CENTENO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO sorprendentemente el tribunal en cuestión dictamino con lugar la reivindicación, y actualmente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, teniendo fecha para la ejecución forzosa el día 05 de junio de 2024, (acompañamos marcado "B", auto donde se fijó fecha para la ejecución forzosa)
Llama la atención que es consabido que en tal pretensión reivindicatoria, en principio, es obligatorio y necesario la concurrencia de 3 formalidades legales para que la misma pueda proceder, entre ellas, la posesión ilegitima del ocupante, lo que evidentemente ante el reconocimiento de los demandantes y por consiguiente del tribunal de municipio antes indicado de que existía un convenio previo de compra venta entre las partes, pues entonces si existía una legitimidad o duda razonable sobre la ocupación de nuestros representados, por lo que nunca debió proceder dicha demanda, y mucho menos haber decidido con lugar una reivindicación, siendo ello una gran irregularidad emanada por ese tribunal de municipio.
Invito respetuosamente al ciudadano Juez revise la aludida Sentencia que acompaño a este escrito, a fin de esclarecer y convencer que existen suficientes y sustentables motivos por los cuales la citada decisión del Tribunal de Municipio, ha sido tantas veces recurrida en búsqueda de justicia, ya que repetimos se ha cometido una gran injusticia, sin temor de presumir de que estamos ante la materialización de un delito muy grave contra una familia que invirtió todo su patrimonio para adquirir una vivienda digna. Exhortamos la lectura de la Decisión del Tribunal de municipio, muy especialmente de los argumentos de las partes, de las pruebas aportadas por la parte demandada, y el pronunciamiento del tribunal con relación a el contrato de opción de compra venta.
Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que los aquí agraviados han ocupado el inmueble objeto de la acción reivindicatoria desde que se suscribió el Contrato de Opción de Compra venta, y lo han venido haciendo junto con su familia hasta la presente fecha, con la seguridad que los respaldaba un Contrato de una negociación pactada y que quedo jurídica y públicamente reconocida por las partes en el ya indicado juicio de reivindicación.
A efecto de corroborar la ocupación de nuestros representados desde el año 2011, mismo en que se suscribió el Contrato de Opción de Compra venta, acompañamos en copia certificada JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS Marcado "C" que dan fe de lo aquí dicho y no como lo argumento los demandantes en su libelo de demanda. Así mismo acompañamos Constancia de Residencia de nuestros representados marcadas "D" y copia simple de contrato de corpoelec marcado "E" у pago de condominio "F" donde se verifica que dichos servicios siempre han estado a nombre de nuestros representados.
La búsqueda de justicia ante las irregularidades antes referidas y que constan en el expediente, nos han llevado a elevar el presente Amparo y por consiguiente a buscar la protección de la ley haciendo uso de todos los instrumentos y recursos que la jurisdicción otorga, seguros de que vencerá la verdad y justicia para los aquí agraviados, quienes usaron todo su patrimonio económico para adquirir una vivienda digna, y que en la actualidad no poseen ningún otro inmueble donde puedan vivir, aunado a las costos y gastos que les ha generado su defensa en búsqueda de justicia, en todas las instancias, careciendo actualmente de recursos económicos... (Resaltado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada observa que del estudio de las actas procesales se constata lo siguiente:
La presente apelación en la acción de amparo fue ejercida contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado este que dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha once (11) de octubre de 2022, declaró DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, que fue presentado contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo del 2019, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Referidas las actuaciones procesales que anteceden, este Juzgado Superior da cuenta que desde el veintiséis (26) de febrero de 2020, oportunidad en la cual fue solicitada copia del cuaderno de medida, hasta el ocho (08) de abril de 2022, la parte actora no presentó ninguna actuación en el expediente, operando un lapso de veintidós (22) meses sin ninguna actuación.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de AMPARO por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras y de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente;
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo
…Omissis…
4. Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). (Énfasis añadido).
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. (Énfasis agregado).
En esta misma línea, conforme a los artículos citados, es importante resaltar lo que ha sido calificada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia Nro. 982, expediente Nro. 00-0562, de fecha seis (06) de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en los siguientes términos:
…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la INACCIÓN PROLONGADA DEL ACTOR o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado propio).
Esta misma, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2745, expediente Nro. 00-2064, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001 (caso Simón Jurado Blanco, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) referente al interés procesal, se pronunció en los siguientes aspectos:
…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u OCURRIR DURANTE ÉL, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez ...
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (Resaltado añadido).
Efectivamente, conforme a tal criterio parcialmente transcrito el solicitante de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, de manera específica por el lapso de dos (02) años y dos (02) meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma.
Además, esta Alzada estima que, en el caso sub examine, la infracción constitucional denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional de la máxima autoridad judicial, en sentencia Nro. 1419, de fecha diez (10) de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decretar decaimiento de la acción de amparo constitucional, actuó de manera motivada y sin desconocer ningún principio ni derecho constitucional; todo lo contrario, se aprecia que el referido Juzgador actuó conforme a lo establecido por esta la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para resolver casos como el planteado por los ciudadanos JORGE FÉLIX BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, quienes por inactividad en el presente amparo constitucional deja transcurrir con creces dos (02) años y dos (02) meses sin presentar actuación alguna.
Ahora bien, es pertinente recordar que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, cuando esta Alzada compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podrían estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara abandono por la parte actora, del trámite correspondiente a la acción de amparo sub lite, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 827 del 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.
En virtud de todo lo antes planteado, visto que se configuró el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de interés o abandono de trámite, y consecuentemente se da por terminado el procedimiento, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la medida innominada de suspensión de efectos, solicitada por la parte actora.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos JORGE FÉLIX BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los abogados LUDIBETH BARRIOS LÓPEZ, CARLOS URIBE TARIBA, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia, se ordena librar boleta de notificación de sentencia a la parte accionante.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
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