REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.812

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A., con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-296533407, debidamente representada por su propietario y accionista, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.048.345.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., contra el Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando INADMISIBLE la demanda, contra la sentencia en cuestión fue ejercido el recurso de apelación por la abogada EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.812 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de agosto del 2023, comparece la Abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, y consigna diligencia a través de la cual solicita sentencia.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, se difiere la publicación del fallo
Concluida la sustanciación, y visto que la parte recurrente no consigno informes y observaciones, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento cuarenta y tres (143) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene lo siguiente: “Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 290 Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintidós (22) de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
… Ahora bien, de la revisión efectuad a la presente causa, esta Juzgadora aprecia que no fue acompañada en original la factura mencionada en el libelo de la demanda, en otras palabras, no fue acompañada al libelo la prueba escrita del derecho que alega la parte actora; en consecuencia, es razón suficiente que lleva a esta Juzgadora a la convicción que la presente demanda resulta inadmisible, en virtud de que no se acompaña al libelo de la demanda el instrumento fundamental suficiente para iniciar un procedimiento monitorio, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. (Negritas del texto).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El caso de autos se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, en tal sentido, el artículo 341 eiusdem, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa.
En el presente caso, la parte demandante señala en su escrito libelar lo siguiente:
… El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero; ajustado a los requisitos para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, en virtud de que la suma adeudada por el intimado aceptante en dicho efecto mercantil tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en un título cambiario, por lo tanto resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente…
… omisis…
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a mi acreedora, en procuración o al cobro, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS con tres céntimos (US$ 1.951,3), la cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible demandada como moneda de cuenta, y calculados al valor referencial de la divisa señalada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día de hoy 31-03-2023, a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES con CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 24,49) da un total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) con TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic).
SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a mi acreedora, por concepto de derecho de comisión. Ello calculado en base a lo establecido en el artículo 456 numeral 4to del Código de comercio, del sexto por ciento de valor total adeudado para un total de CIENTO DIECISIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$117) la cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible demandada como moneda de cuenta, y que calculados al valor de referencia de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día de hoy 30-03-2023, a razón de VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) Con cuarenta y nueve centimos (sic) (Bs. 24,49) da un total DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) con TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 2.865,33). (Destacado del texto).
Así pues, en relación a lo antes citado, se evidencia que el demandante pretende el cobro de una suma líquida y exigible debidas, contenida en unas facturas, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la normativa trascrita se desprende que el demandante puede optar por el procedimiento ordinario o por el de intimación cuando persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, de modo que, la demanda que se tramite por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, la demanda debe estar acompañada de la prueba escrita del derecho que se reclama la cual debe ser presenta junto con el libelo, es decir si el demandante no cumpliere los requisitos de fondo que establece dicho procedimiento, el juez no admitirá la demanda, por tanto es deber del juez negar la admisión de la misma.
A mayor abundamiento, el autor Corsi, Luis (1986) en su obra Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación, ha establecido que el procedimiento por intimación o monitorio:
… es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, creado en favor de quien persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, asistidos por una prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Debiendo esto ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Así pues, se comprende el origen del procedimiento por intimación, el cual se caracteriza por ser un procedimiento reducido y de carácter sumario, que pretende garantizar el derecho del demandante de solicitar al juez de la causa, decrete la intimación del deudor con el fin de imponerle el cumplimiento de la obligación, dentro del menor tiempo posible.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro RC-1382 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, Expediente Nro. 04-0464, dejo sentado lo siguiente expresa:
… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental. (Resaltado propio).
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el artículo 643 eiusdem el cual expresa:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2 Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De la norma transcrita, se desprenden aquellos requisitos que conducen al Juez a declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando el actor no adjunte al escrito libelar ningún medio de prueba escrita del derecho que se reclama en juicio, es decir si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el juez negará la admisión de la demanda, todo lo cual subraya la importancia de promover aquellas pruebas que respalden las afirmaciones expuestas en el libelo de demanda.
Ahora bien, a efectos de emitir una decisión respecto al caso en cuestión, es pertinente señalar que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo Nº. RC.000244 de fecha trece (13) de junio de 2011, expediente Nro. 10-491, ha considerado que:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado esta disposición probatoria, enfatizando que quien alega un hecho debe probarlo para que su alegato no sea considerado infundado, siendo este un principio fundamental en el derecho procesal Venezolano, ya que establece la responsabilidad de las partes de demostrar la veracidad de sus afirmaciones ante el juez.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que corren insertas al caso bajo estudio, quien aquí decide, evidencia que no se acompañó junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión (facturas) para dar inicio al procedimiento intimatorio, esto es la prueba escrita del derecho que se alega, en este sentido, y por mandato expreso del artículo 643 ordinal 2° de la norma in comento, se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos exigibles en el procedimiento por intimación para que sea declarada admisible.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A. y en consecuencia queda CONFIRMADA, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2023 por el Tribunal A quo, todo lo anterior, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Mayo de 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoado por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-296533407, debidamente representada por su propietario y accionista, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.048.345.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
















OAMM/YGRT.-
Expediente Nro. 13.812