REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, quince (15) de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 11.414
Vistos los escritos presentados en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 y en fecha (27) de febrero del presente año, suscrito por el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada, mediante los cuales solicitan al ciudadano Juez que: en primer lugar “(…omissis…)declare la REVOCATORIA DEL AUTO, de fecha 13 de junio del 2023, mediante el cual revoca la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, (…)” y en segundo lugar, “(…omissis…) REVOQUE el auto de fecha 20 de febrero de 2024, y en su defecto, se suspenda la celebración de la audiencia preliminar (…omissis…)” respectivamente.
Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar una breve reseña de las actas procesales que conforma el presente expediente.
En fecha quince (15) de junio del 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia se declaró incompetente en razón de la Materia y en consecuencia, declinó la Competencia a este Juzgado Superior, dando inicio el presente procedimiento por querella funcionarial, incoada por el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO LUQUE, GERMAN MORILLO Y JOSE GREORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.854, 64.121 y 55.678, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se dicto auto mediante cual se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, mediante diligencia la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.854, expuso consigno instrumento de poder debidamente otorgado ante la Notaria Cuarta de valencia, a los efectos de acreditar y representar a la Entidad Federal.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de notificación del oficio de N°3916/8886 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.854, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo consigno escrito de contestación.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, mediante diligencia la abogada ELISA RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.726, asistiendo al ciudadano WILSON BRICEÑO, parte querellante, solicito el abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, mediante diligencia el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Primero (01) de febrero de 2016, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza mediante el cual se declaro la Perención y en consecuencia extinción de la instancia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada ANA FREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.637, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, expuso solicito copias certificadas de la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de 206.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, mediante diligencia la abogada ANA FREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.637, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, expuso retiro es este acto copias certificadas.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, mediante diligencia el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.169, actuando en su carácter de presentante judicial del Estado Carabobo, consigno instrumento de Poder, asimismo solicito el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, mediante auto el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco a la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano, WILSON BRICEÑO, antes prenombrado, parte querellante, expuso confiero poder apud-acta al abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, mediante diligencia el abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004, solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, mediante auto el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco en la presente causa, asimismo se libraron oficios N° 0344 y 0345.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, mediante diligencia compareció el abogado RICARDO ALVARADO, antes prenombrado, expuso consigno imagen RX del pie derecho.
En fecha trece (13) de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se revoco la sentencia dictada en fecha Primero (01) de febrero de 2016.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, mediante escrito el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, consigno instrumento de Poder, asimismo solicito la revocatoria del auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2023, y declare su incompetencia por la materia.
En fecha tres (03) de julio de 2023, mediante diligencia el abogado RICARDO ALVARADO, antes prenombrado, expuso solicito se me sea nombrado correo especial.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, se dicto auto mediante el cual se aclaro el status del presente expediente, asimismo niega el pedimento solicitado por el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, mediante auto se designo correo especial al abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, mediante diligencia el ciudadano WILSON BRICEÑO, expuso confiero poder apud-acta a la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, mediante diligencia el ciudadano WILSON BRICEÑO, expuso confiero poder apud-acta a la abogada LOURDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 211.555
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, mediante diligencia la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, solicito copias simples de los folios 01 al 09, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 95, 96, 97, 98, 104, 105, 106 y 107.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, mediante auto se acordó copias simples solicitadas por la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, por auto se fijo audiencia preliminar a las 10:00 A.M. para el quinto (5°) día de despacho siguientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, consigno instrumento de Poder, asimismo solicito se revoque el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante diligencia la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, expuso solicito copias simples del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, así como de los folios 28 y 29, y copia del acta de audiencia preliminar.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, mediante auto se acordó la copias simples solicitadas por la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada, expuso consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de 2024, mediante diligencia el abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 259.004, expuso solicito copias simples del folio 11.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, expuso consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada, expuso consigno escrito de oposición de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, expuso consigno escrito de oposición de pruebas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, mediante escrito el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, expuso revoco poder otorgado a los abogados FRANCISCO LUQUE, GERMAN MORILLO Y JOSE GREORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado los N° 78.854, 64.121 y 55.678, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, mediante escrito la abogada LOURDES VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 211.555, expuso solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
PUNTO UNICO
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene de perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. En éste sentido, se entiende por perención, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a éste respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“(…omissis…) se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Ahora bien, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud del cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y principalmente expedito. No obstante, el proceso pudiera terminar por otras causas, diferentes al que arroja el fin del juicio, entre ellas conseguimos la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por un transcurso determinado de tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia.
En consonancia a lo anterior, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, determina que:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando se dé: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa éste Juzgador a analizar si en la presenta causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal, es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001 ratificado por la misma Sala en fecha 30 de marzo de 2012 en el Exp. 2011-000642, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa; se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares; así como tampoco se considera actos de impulso procesal, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, entre otras y finalmente hay que resaltar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, desarrollada la institución de la perención, este Jurisdicente considera indispensable traer a colación que en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, específicamente en el folio sesenta y tres (63), el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, solicito el abocamiento del nuevo Juez, asimismo en el folio sesenta y cuatro (64), mediante auto de la misma fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Provisorio para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera se evidencia en el folio sesenta y cinco (65), de fecha primero (01) de febrero de 2016, que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza mediante la cual declaro la perención del presente juicio.
Es menester para este Sentenciador, aclarar que para ese momento no había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se constituyera la perención up supra mencionada, siendo el mismo de un (01) año sin que haya ningún tipo de impulso procesal, constituyéndose en primer lugar un error material por parte de este Juzgado Superior, al perimir la causa sin que haya transcurrido el lapso correspondiente, por lo que se constata que solo acontecieron diez (10) días desde que se dicto el auto de abocamiento.
En consecuencia, este Juzgado Superior en virtud de velar por el buen desarrollo de la causa y en cumplimiento de los derechos constitucionales de los justiciables en consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de junio de 2023, dicto auto mediante el cual revoco la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016.
Verificándose así, en segundo lugar, que en el caso de marras, al ordenar en el mismo auto de fecha trece (13) de junio de 2023 (up supra mencionado); “que la causa reanudara su curso legal”, el cual fue emitido siete (07) años después, sin que existiera ningún tipo de impulso procesal por ambas partes, trajo como resultando la revisión exhaustiva de forma indispensable por parte de esté Jurisdicente, con el fin de analizar y determinar las consecuencias fatales que se derivan una vez haya transcurrido el lapso que da origen a la perención, por lo que es necesario señalar el contenido que nos establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “pronunciada la sentencia interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla con lo establecido en el”, y el mismo ser encuadrado si hubiera lugar, en el presente procedimiento.
Si bien es cierto que este Juzgado Superior, como ya se dijo incurrió en un error material al declarar la perención en fecha primero (01) de febrero de 2016, no es menos cierto que la parte querellante dejo transcurrir un lapso de siete (07) años, desde la fecha veintiuno (21) de enero de 2016 a la fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, sin realizar ningún impulso procesal en la presente causa. Es por ello que resultan importante tener en cuenta que la perención puede tener consecuencias significativas, ya que la misma goza de un carácter de orden público, como la extinción del proceso y la imposibilidad de reanudarlo en el futuro.
Bajo este mismo hilo argumentativo, considera éste Juzgador que de acuerdo a lo señalado al principio de esta sentencia, referente a los requisitos esenciales para que se dé la perención y aplicándolo en el caso de marra, se configura el primer elemento para que opere la perención ya que en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar que la última actuación considerada como impulso procesal fue en fecha veintiuno (21) de enero de 2016.
Asimismo, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas. Por lo cual se puede evidenciar en el folio sesenta y cuatro (64), que éste Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, dictó abocamiento del juez, de conformidad con lo solicitado.
Ahora bien, para traer a colación el tercer elemento que debe configurarse, debemos tomar en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, que señaló lo siguiente: “(…omissis…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…omissis…)”. (Resaltado nuestro); De la sentencia antes citada, se puede determinar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, sin importar quien sea la parte, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
Por todo lo expuesto, y demostrado por los elementos anteriormente configurados, se constata que dentro del expediente judicial no puede reanudarse la causa, ya que se pudo comprobar el último impulso procesal fue en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, con la solicitud de abocamiento realizada por la parte querellante, y no fue, si no es hasta la fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, que la parte accionante reactiva el proceso mediante el otorgamiento de un poder apud-acta, haciéndose la salvedad de que el mismo no se considera actuación de impulso procesal, y en consecuencia dichas solicitudes no persigan dicho fin, en las que podemos mencionar: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares; es por ello, que este Juzgado Superior en virtud de velar por un buen desarrollo de la causa, en consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir y modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria y reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. ”
En consecuencia, este Sentenciador, REVOCA el auto mediante el cual se revocó la decisión dictada por este tribunal Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016, dictado en fecha trece (13) de junio de 2023, encontrándose el mismo en el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y seis (96) y su vuelto; asimismo el auto de negar pedimento solicitado por la parte querellada de fecha veinte (20) de julio de 2023, evidenciándose desde el folio ciento cuatro (104) hasta el ciento siete (107) y sus vueltos; de igual manera el auto de acordar correo especial a la parte querellante dictado en fecha siete (07) de agosto de 2023, como bien se puede visualizar en el folio ciento nueve (109); así como el auto de acordar copias simples solicitadas por la parte acciónate y auto de fijación de audiencia preliminar dictados en fecha veinte (20) de febrero de 2024, encontrándose desde los folios ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento dieciocho (118) y su vueltos; del mismo modo el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, en el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123) y su vuelto, así como también el auto de acordar copias simples solicitadas por la parte querellante de fecha seis (06) de marzo de 2024, como se constata en el folio ciento veinticinco (125), y por último auto de abocamiento de fecha veintitrés (23) abril de 2024, ubicado en el folio ciento setenta (170), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, tal como se explano anteriormente, la última actuación realizada por el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, fue la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del 2016, mediante la cual solicito el abocamiento. Por lo que es necesario señalar que la perención se constituyó de pleno derecho una vez cumplidos los supuestos exigidos por la ley; como ya se constató, la demanda estuvo paralizada desde el veintiuno (21) de enero de 2016, hasta el dieciséis (16) de mayo de 2023, estando el presente juicio paralizado por más de siete (7) años, es por ello que éste Juzgador determina que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se ordenara la perención de la instancia, configurándose de éste modo, los requisitos de procedencia de ésta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Por último, considera oportuno quien aquí juzga, detenerse en éste punto y traer al caso el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572, que establece:
“(…omissis…) Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005,1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012) (…omissis…) A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación. No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados. (…omissis…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
(…omissis…) Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia (…omissis…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…omissis…)”.
De la jurisprudencia precedente se desprende, que debido a que en ésta materia tiene prevalencia el interés público y colectivo que reside en evitar la duración indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica y a los fines de cumplir con la notificación necesaria, se estableció como nuevo criterio, que a los efectos de notificar a las partes, basta con que el Juez pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: REVOCA, el auto mediante el cual se revocó la decisión dictada por este tribunal Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016, dictado en fecha trece (13) de junio de 2023, encontrándose el mismo en el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y seis (96) y su vuelto; asimismo el auto de negar pedimento solicitado por la parte querellada de fecha veinte (20) de julio de 2023, evidenciándose desde el folio ciento cuatro (104) hasta el ciento siete (107) y sus vueltos; de igual manera el auto de acordar correo especial a la parte querellante dictado en fecha siete (07) de agosto de 2023, como bien se puede visualizar en el folio ciento nueve (109); así como el auto de acordar copias simples solicitadas por la parte acciónate y auto de fijación de audiencia preliminar dictados en fecha veinte (20) de febrero de 2024, encontrándose desde los folios ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento dieciocho (118) y su vueltos; del mismo modo el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, en el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123) y su vuelto, así como también el auto de acordar copias simples solicitadas por la parte querellante de fecha seis (06) de marzo de 2024, como se constata en el folio ciento veinticinco (125), y por último auto de abocamiento de fecha veintitrés (23) abril de 2024, ubicado en el folio ciento setenta (170), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se declará la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.377, debidamente asistido por las abogadas SULEIMA ARAMBULE y LOURDES VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 157.830 y 211.555, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp. 11.414. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/AR
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