REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 11.414
AUTO DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha quince (15) de mayo de 2024, en la cual se declaró:
“éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: REVOCA, el auto mediante el cual se revocó la decisión dictada por este tribunal Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016, dictado en fecha trece (13) de junio de 2023, encontrándose el mismo en el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y seis (96) y su vuelto; asimismo el auto de negar pedimento solicitado por la parte querellada de fecha veinte (20) de julio de 2023, evidenciándose desde el folio ciento cuatro (104) hasta el ciento siete (107) y sus vueltos; de igual manera el auto de acordar correo especial a la parte querellante dictado en fecha siete (07) de agosto de 2023, como bien se puede visualizar en el folio ciento nueve (109); así como el auto de acordar copias simples solicitadas por la parte acciónate y auto de fijación de audiencia preliminar dictados en fecha veinte (20) de febrero de 2024, encontrándose desde los folios ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento dieciocho (118) y su vueltos; del mismo modo el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, en el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123) y su vuelto, así como también el auto de acordar copias simples solicitadas por la parte querellante de fecha seis (06) de marzo de 2024, como se constata en el folio ciento veinticinco (125), y por último auto de abocamiento de fecha veintitrés (23) abril de 2024, ubicado en el folio ciento setenta (170), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se declará la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.377, debidamente asistido por las abogadas SULEIMA ARAMBULE y LOURDES VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 157.830 y 211.555, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.”
Ahora bien, revisado el extenso de lo up supra señalado este Juzgador pudo verificar que dentro de dicha decisión se incluyo por error material el auto dictado en fecha veintitrés (23) abril de 2024, mediante el cual este ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo lo correspondiente haberse revocado desde la fecha trece (13) de junio de 2023 hasta la fecha seis (06) de marzo de 2024; bajo este planteamiento debe este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, se observa que el artículo 206 del CPC, se le atribuye al juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en protección del derecho constitucional y el debido proceso.
Bajo este mismo hilo argumentativo la Sala Político Administrativa mediante la sentencia N° 1999-15500, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2023, bajo la ponencia de la Mag. Barbara Gabriela Cesar Siero:
“La sala ha establecido que el propio juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garatizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebida, sin formalismo ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar errores materiales en el mismo” (NEGRITA NUESTRA).
Ahora bien, como se dijo anteriormente se observa en el presente caso que en la parte motiva y dispositiva del fallo dictado en fecha quince (15) de mayo de 2024, se mencionó dentro de los autos revocados: “auto de abocamiento de fecha veintitrés (23) abril de 2024, ubicado en el folio ciento setenta (170)”, y de la revisión exhaustiva se puede evidenciar que el mismo corresponde al abocamiento de quien suscribe, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia, quedando suprimida del dispositivo del fallo, entendiéndose así que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores, haciéndose la salvedad de que el presente auto es parte integral de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de 2024. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P. CABA/LPBP/AR
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