REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, veinte y uno (21) de mayo del 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.951
PARTE RECURRENTE: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARIA GUERRA DE LARICCHIA.

ASISTIDAS POR LA ABOGADA: ANA MARIA FONSECA COLINA.

PARTE RECURRIDA: REGISTRO PUBLICO DE NAGUANAGUA- SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Vista la reforma de la demanda en la Acción de Nulidad Absoluta de Asiento Registral, interpuesta por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.281.113, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.529 actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELA DE FREZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 378.614 y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.024.914, contra el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad de Asiento Registral; en tal sentido, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció que la competencia para conocer se encuentra prevista en el Título III de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, Artículo 25, el cual dispone:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios; u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T),. cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal den razón de su especialidad. (…) ”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes se establece de manera expresa que éste Tribunal es el competente para conocer de aquellas pretensiones donde sea parte el Estado ya sea como demandante o demandado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de la actividad administrativa, visto que el demandado en autos es el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, siendo este un ente del estado, adscrito a al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y vista la interposición del presente Recurso De Nulidad de Asiento Registral este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede éste Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Nulidad de Asiento Registral.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; para que comparezca ante éste Juzgado, una vez quede vencido el lapso de dos (2) días continuos que se les conceden como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, más un término de quince (15) días hábiles contados una vez que conste en autos la práctica de las últimas de las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Notifíquese de esta admisión al DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a los cuales se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código Procedimiento Civil.
Asimismo, notifíquese al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con anexo de copia certificada de la reforma de la demanda y del presente auto de admisión.
Se establece que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el antecedentes administrativo correspondientes a las controversias planteadas, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de asiento registral, éste Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
Por lo que respecta a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte recurrente, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos de la reforma de la demanda y del auto de admisión correspondiente.

El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.

Expediente Nº 16.951. En la misma fecha se libró oficios Nro. 0340, 0341, 0342, 0343 y 0344. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.




CABA/LPB/HG