REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de mayo del 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.940
Efectuando un estudio pormenorizados de las actas que conforman el presente expediente se constató que corre inserta diligencia presentada en fecha tres (03) de abril del 2024 por el abogado LUBÍN AGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.577.076 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024 en representación judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LOPEZ CARRERO, Parte Querellante, en la cual expuso de manera clara y con precisión los alegatos que fundamenta la querella funcionarial incoada dejando así atrás las ambigüedades y confusión que motivaron a dictar el despacho saneador de fecha primero (01) de abril del 2024 se procede a realizar el pronunciamiento de Ley.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto procede éste Juzgador a decidir sobre la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial Conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LOPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.229.252, debidamente asistida en este acto por el abogado LUBÍN AGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.577.076 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024 contra la RESOLUCIÓN CF-627-2023 de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, notificada en fecha veinte (20) de febrero del 2024, emanada por el CONSEJO de la FACULTAD de CIENCIAS ECONOMICAS y SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U.C), considerándose este Tribunal competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; declarado como ha sido la competencia, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, por cuanto fue interpuesta de manera conjunta con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del Amparo Constitucional Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y a tal efecto se observa que la parte querellante fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“(…) con carácter que consta en instrumento poder que se anexa, ante usted respetuosamente ocurro a fin de interponer una QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR CONJUNTO fundada en el articulo 5 parágrafo único de la “Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales”, contra la RESOLUCION CF-627-2023, anexa, notificada a mi poderdante en fecha 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UC, sancionó inmotivadamente a mi representada, inmotivadamente y sin el debido proceso para ejercer su derecho a la defensa, con la DESTITUCION de su cargo de profesora universitaria de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo”.
Arguye: “(…) según el artículo 25 de la CRBV: “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; y los funcionarios público y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”. En este caso se imponen a una profesora universitaria con más de veinte años de antigüedad, unas sanción flagrantemente inconstitucional, viciada por tanto de nulidad de pleno derecho, pues tal decisión: 1) Vulnera a mi mandante sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y la protección de su honor y reputación, consagrado en el articulo 49 ordinales 1 y 2, y 60 de la CRBV. Como podrá perfectamente constatarse, en ninguna de las dos fases del procedimiento sancionador se le dio a mi mandante la oportunidad de contradecir los motivos o fundamentos de ninguna acusación formal interpuesta en su contra, ni se le dio acceso a ninguna de las supuestas pruebas en que se sustentó la sanción. (…)”
Fundamento su pretensión: “(…) los eminente tratadistas de derecho administrativo español, Garcia de Enterria y Tomas R. Fernandez, en su CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO” TOMO I. 5ta edición. P. 549, nos dicen: por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica imponen la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. En este infeliz caso, del texto de la destitución no se desprenden ni los hechos, ni razonamiento alguno para encuadrar los mismos en la norma que imponen la sanción. (…) una sentencia del tribunal constitucional español de 16 de junio de 1982, citada por lo referido autores, dice que la motivación de los actos “debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento to de los interesados y su posterior defensa de derechos (…)”
A tal efecto, corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional Cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir que la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte querellante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la parte querellante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Al realizar un análisis del caso de autos se observa que la parte querellante fundó su pretensión de amparo cautelar, en la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y la protección de su honor, además que la falta de inmotivación derechos constitucionales que se encuentran debidamente consagrados en nuestra carta magna.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar que la parte querellante no consigno elementos probatorios que fundaran su pretensión cautelar solo corren insertos en autos la Boleta de Notificación de su Destitución, signada con la letra “A” y la Resolución Nro. CF-627-2023 de fecha catorce (14) de diciembre del 2023, signada con la letra “B”.
Al ser ello así considera éste Juzgador que de los instrumentos referidos ut supra no acreditan suficiente elementos de convicción que hagan presumir la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, en otras palabras no quedó demostrado los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de Amparo Constitucional Cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, una vez este Juzgado Superior ya habiéndose pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar y siguiendo con los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141; “(…) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. (…)”. Considera éste Tribunal que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citada. Remítase a la mencionada ciudadana, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al DECANO PRESIDENTE del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES de la existencia de la presente querella funcionarial. Asimismo al MINISTERO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a los cuales se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con anexo de copia certificada del libelo y del presente auto de admisión.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. Nº 16.940. En la misma fecha se libraron oficios N° 0259, 0260, 0261 y 0262.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
CABA/LPB/HG