JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, ocho (08) de mayo de 2024
Años: 214° y 165°

Expediente Nro. 16.957
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFREDO CARIEL
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el abogado LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.950, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.950, con respecto a la solicitud de obtener una respuesta oportuna y adecuada, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el presunto amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que:“(…) Dicha acción ejercida en amparo constitucional por las violaciones de los artículos 21. Ordenar 2. Ejusdem; 49, 51, 141, y 143 de la Constitución de la República de Venezuela. A su vez, por el incumplimiento de la satisfacción jurídica SOLICITADA POR VIA DE RECLAMO DE CONDICIONES DE TRABAJO dentro Ley Orgánica De los Trabajadores (…)”.
Aduce que:“(…) en no dictar la resolución o providencia correspondiente en la toma de su decisiones en el expediente administrativo alfa 466-03-2018 la Inspectoría del Trabajo De Valencia Estado Carabobo: desde este entonces Jefe de la Insectoría (sic) (…)”.
Menciona que: “(…) De esta manera, la DEFENSA TÉCNICA con el extracto de la sentencia de la Sala política administrativa mencionada arriba le atribuye la abstención a la Inspectoría del trabajo del estado Carabobo. Por tanto, se procede la acción de amparo dentro de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en su artículo 25(…)”.
Que:“(…) y aunado a que el daño que DENUCIO ES EN ACCIÓN DÉ AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCION Y VIA DE HECHO; en contra de la Inspectoría Del Trabajo (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos expuestos por la parte accionante en el presente procedimiento, se deduce que el litigio planteado, versa sobre la ilegalidad de las presuntas actuaciones u omisiones por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, al no dar respuesta oportuna a la solicitud por vía de reclamo de condiciones de trabajo formulada por el abogado LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.950,
En primer lugar, es importante determinar que el accionante, abogado LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, actuando en su propio nombre y representación presenta acción de amparo constitucional por abstención y vía de hecho, contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, y de manera muy especial, se observa con meridiana claridad, que en el presente libelo el accionante utiliza la expresión “amparo constitucional por abstención y vía de hecho”, por lo que resulta ineludible para quien aquí decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a las reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En virtud de lo precedentemente citado, es deber inevitable para quien decide, atender lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que nos establece el recurso de abstención y carencia y la acción de amparo constitucional, respectivamente y en corolario, de los elementos reguladores antes citado se desprenden los tipos de procedimientos invocados en la controversia planteada, según los dichos del accionante, por la falta de pronunciamiento por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”. Asimismo, se evidencia de la exhaustiva revisión del presente expediente judicial que el actor adiciona en su libelo el recurso por vía de hecho, el cual no fue fundamentado ni respaldado en su redacción.
Es consecuencia este elemento esgrimido, entre muchos otros existentes que subvierten el orden público procesal, permiten a este Juzgador entrar a resolver, comenzando con la siguiente interrogante: ¿La parte accionante plantea un amparo constitucional o una abstención por parte de la administración?
Con respecto al recurso por abstención o carencia; la doctrina nacional autoral y jurisprudencial ha sostenido reiteradamente que: “Con singular distancia surge el recurso por abstención que es un instrumento procesal, por medio del cual un administrado, también afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por inercia en el actuar del funcionario administrativo, que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica, y predeterminada, por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma legal, se recurre esa conducta omisa, inactividad o incumplimiento o inejecución de una actuación por parte del funcionario público en cumplir su carga..”.(El Recurso Jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos, pagina 31, Ediciones UCAB, 1999, Carlos L Carrillo Artiles).
Asimismo resulta necesario recordar, que el llamado “Recurso por Abstención o Carencia”, contra las conductas omisivas o negativas de los Funcionarios Públicos, es de muy vieja data en nuestra legislación, ya que surge primitivamente en la Ley Orgánica de la Corte Federal del 19 de julio de 1925, en el artículo 11, ordinal 19.Posteriormente paso a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica (1976) en sus artículos 42 y 182, numeral 1, se reprodujo en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 2004 y hoy día, está delimitado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por el proceso breve y con destino a todas las autoridades sean nacionales, estatales o municipales. Sin dejar de mencionar la profusa jurisprudencia al respecto, Emblemática es la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, conocida como Caso Eusebio Igor Vizcaya vs la Universidad del Zulia, del 28 de febrero de 1985,bajo la ponencia del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, la cual, frente a la inactividad de la administración, no teniendo iter procesal propio, estableció que el proceso a seguir era el pautado para la nulidad de actos administrativos particulares.
Es decir, de acuerdo con la trayectoria sustantiva y adjetiva del Contencioso-Administrativo en Venezuela, la acción de Abstención o Carencia, es contra la omisión o inactividad de los funcionarios públicos o dicho en sentido más lato, contra la Administración Pública, en cumplir con sus obligaciones derivadas de la ley. Aun mas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia No.93 del 01.02.2006 (Caso Bogsivica) en este hilo de argumentos, destaco que la función del Juez Contencioso Administrativo, apoyada en el artículo 259 Constitucional, es para el restablecimiento de situaciones jurídicas, que encuadren dentro del marco legal, sean pretensiones anulatorias, de condena o de otra índole. Respecto a la inactividad administrativa, según este fallo, ya no serán obligaciones específicas incumplidas por la Administración, sino cualquier tipo de obligación, que incumpliere el actuar administrativo, en el marco de sus competencias.
Con respecto al amparo constitucional, el mismo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Vista, así las cosas, no queda la menor duda, para quien esté Sentenciador, que se han acumulado pretensiones incompatibles de acumular, por un lado, la acción de abstención o carencia tiene su cauce determinado por el procedimiento breve, capsulado entre los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como objetivo para demandar la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN o sus funcionarios. Por otro lado, con una lectura detenida y pausada, de la demanda, es claramente indicativa de asuntos, donde subyacen situaciones jurídicas ajenas a las que se ventilan en la acción de amparo constitucional, por lo que puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, declarara la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, en aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.950, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.957. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA




CABA/LPBP/Kyan