REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de mayo de 2024
214º y 165º



Vista la diligencia presentada en fecha 9 de mayo de “2023” -rectius 2024- por el abogado ALEXIS TIRADO, mediante la cual solicita la aclaratoria, ampliación o salvar omisiones de la sentencia dictada por este tribunal en 8 de mayo de 2024, este tribunal superior para decidir observa lo siguientes:


I
SOLICITUD DE ACLARATORIA


El solicitante alega que al folio 144 del expediente consta el instrumento poder que le otorgara el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BIANCALE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.779 y que la sentencia declara inadmisible la demanda, siendo que todo fue alegado por sus representados en el devenir del proceso y la accionante incurrió en un cúmulo de actos que no hacen procedente su derecho de acción, por lo que solicita un pronunciamiento respecto a la condena en costas procesales.

Que la demandante se identifica como NILVA DEL C. VALERA G. y que la abogada STEPHANY M. MÁRQUEZ B. representa a los seis demandados y la designación de la defensora ad-litem, MARIANELLA GODOY quedó sin efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo tribunal de justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este juzgado superior en fecha 8 de mayo de 2024, siendo ese el último día del lapso de diferimiento fijado el 8 de abril de 2024, por consiguiente, debe tenerse como presentada en forma tempestiva la presente solicitud de aclaratoria por haberse realizado el día 9 de mayo de 2024, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita este tribunal superior identifica a la demandante como aparece en el libelo de demanda, es decir, como “NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ”, sin embargo, tal como asevera el solicitante de la aclaratoria, en los autos hay una copia de la cédula de identidad de la demandante en donde se lee que su nombre correcto es “NILVA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ”, como de hecho se identifica en las siguientes actuaciones procesales, razón por la cual resulta procedente la corrección de ese error de copia o transcripción, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en las actas procesales se hizo constar que el demandado ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH falleció, siendo que fue ordenada la citación de los ciudadanos ODALYS MARILIN BIANCALE MARTÍNEZ, LORENZO JOSÉ BIANCALE MARTÍNEZ y ORLANDO DE JESÚS BIANCALE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.817.087, 19.641.780 y 19.641.779 respectivamente, en su condición de herederos, por lo que debe ser subsanada esa omisión y tener como parte demandada a los referidos ciudadanos como sucesores procesales del demandado fallecido, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la defensora ad-litem, si bien es cierto algunos de sus defendidos nombraron apoderado judicial y por ende, cesó su designación respecto a ellos, no debe olvidarse que también fue nombrada como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del finado ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH, por lo que no ha cesado del todo su designación en el presente proceso.

Finalmente, debe destacarse que esta alzada de oficio declaró inadmisible la demanda, acogiendo los criterios de nuestra máxima jurisdicción y no por los medios defensivos alegados por los demandados, razón por la cual no hubo condenatoria en costas procesales. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 9 de mayo de 2024, por el abogado ALEXIS TIRADO, actuando como apoderado judicial de la co-demandada ANTONIETTA GIUSSEPPINA BIANCALE VUJNOVICH y ORLANDO DE JESÚS BIANCALE MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE CORRIGE el error de copia o transcripción en la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 8 de mayo de 2024 respecto al nombre de la demandante y en donde dice NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, debe leerse NILVA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, que es lo correcto; TERCERO: SE SUBSANA la omisión que contiene la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 8 de mayo de 2024 y se tiene a los ciudadanos ODALYS MARILIN BIANCALE MARTÍNEZ, LORENZO JOSÉ BIANCALE MARTÍNEZ y ORLANDO DE JESÚS BIANCALE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.817.087, 19.641.780 y 19.641.779 respectivamente, como parte demandada, por ser sucesores procesales del finado ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTÁ P.
JUEZ TEMPORAL
ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANI CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 16.191
JAM/EC.-