REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.253
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: NADEM IZZEDDIN ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.616
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ENRIQUE PARRA ESCALONA, ENRIQUE PARRA TRUJILLO y LEANDRO ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 186.564 y 211.680 respectivamente
DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ CAPODACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.320
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUÍS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.527
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 8 de abril de 2024, ambas partes presentan escritos de informes y el 17 del mismo mes y año el demandado presenta observaciones.
Por auto del 22 de abril de 2024, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en escrito de fecha 22 de junio de 2023, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la relación contractual no se circunscribe a un contrato verbal, sino a una relación contractual escrito, documento que fue presentado al momento de la práctica de la medida cautelar y que está en plena vigencia a pesar de haber sido desconocido e impugnado, siendo que las causales para demandarlo no son las alegadas ya que no existe falta de pago, aunado a que la parte actora no tiene interés jurídico actual por cuanto no le ha nacido el derecho subjetivo para acceder al órgano jurisdiccional a demandar bajo la pretensión de una supuesta insolvencia por no estar verificada de conformidad con los términos contractuales, ya que según lo pactado era su obligación construir sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda una obra y una vez que culminara la misma, el hoy demandante le reconocería su estadía durante cuatro años contados a partir de la culminación de la misma, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2021, momento en el cual comenzó a disfrutar de esos cuatro años, siendo reconocida su inversión a razón de seiscientos dólares americanos mensuales y consecutivos, es decir, esos cuatro años vencen el 25 de noviembre del año 2025, por lo que es imposible la existencia de insolvencia alegada como causal por la parte actora.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El interés jurídico necesario para proponer la demanda, ha sido ampliamente estudiado por la doctrina y asimismo, nuestra jurisprudencia es abúndate sobre el tema, veamos.
Nos enseña el maestro Arminio Borjas, que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Pues no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, página 65).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg con un enfoque más amplio distingue que el interés procesal para obrar y para contradecir puede surgir cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta del certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 126).
El profesor Rafael Ortiz, aborda el tema destacando el interés en función de la satisfacción de una necesidad y al efecto, señala que la pretensión material (interés sustancial) es elevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sea por encontrar resistencia o controversia con respecto al sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses) o cuando se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica. Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda y la pretensión jurídico procesal del demandado, pues el juez al resolver la pretensión debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión del demandado. En esta pretensión también hay un interés, llamado interés procesal, por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido o actuar el Derecho en la medida que sea requerido y necesitado. El interés procesal permite, entonces, el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la satisfacción de la necesidad. (Obra citada: Teoría General del Proceso, segunda edición, 421 y siguiente)
También podemos destacar, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 20 de octubre de 2004, expediente N° 02-704, a saber:
“El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, da cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión. En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho.”
De la doctrina y jurisprudencia trascritas, podemos concluir que el interés jurídico puede ser sustancial o material, cuya declaratoria implica el fondo del asunto y el interés procesal o en obrar, que atendiendo a su origen, puede derivar del incumplimiento de una obligación; de la falta de certeza sobre una situación o relación jurídica; o de la voluntad de la ley, siendo este interés procesal, un presupuesto de la acción como señala Borjas o parafraseando a Rengel, un requisito de proponibilidad de la demanda o siguiendo a Ortiz, requisito para postular la pretensión, pues bien, este interés procesal, al que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el único medio que permite exigir y obtener la garantía jurisdiccional del Estado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el demandado señala que las causales para demandarlo no son las alegadas y no existe falta de pago, ya que según lo pactado era su obligación construir sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda una obra y una vez que culminara la misma, el hoy demandante le reconocería su estadía durante cuatro años contados a partir de la culminación de la misma, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2021, por lo que esos cuatro años vencen el 25 de noviembre del año 2025, alegatos que fueron rechazados por el demandante en escrito de fecha 29 de junio de 2023, bajo el argumento que el arrendatario inició la relación contractual verbal el 1 de octubre de 2019 y agotó el plazo donde es liberado de cancelar el canon de arrendamiento.
Queda de bulto, que los hechos controvertidos por las partes entrañan el mérito de la controversia, habida cuenta que dilucidar la existencia o no del contrato verbal o escrito con sus eventuales efectos y determinar si los supuestos cuatro años vencen el 25 de noviembre del año 2025, como alega el demandado o por el contrario, se agotó el plazo donde es liberado de cancelar el canon de arrendamiento, como indica el demandante, es el interés sustancial o material de las partes cuya declaratoria como ya se señaló en el decurso de esta sentencia, implica el fondo del asunto y no el interés procesal, que el mismo contradictorio de las partes lo pone de manifiesto.
Como quiera que los alegatos expuestos por el demandado y que sustentan la cuestión previa que fue opuesta, así como los argumentos del demandante que la contradicen, entrañan el fondo del asunto y sólo pueden ser decididos en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSÉ CAPODACQUA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.253
JAMP/EC.-
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