REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia presentada el 13 de mayo del presente año por el abogado ROBERTO NAVARRO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 255.626, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 12 de abril de 2024, en el juicio por nulidad de asiento registral que sigue el ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, contra los ciudadanos HUSSEIN KHALED ABDALA y HUSSEIN SAMI ABDALA, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es un fallo que confirma una sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés procesal y por ende, le pone fin al juicio.
El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, fue modificada por la reforma que entró en vigencia el 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.684.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 20 de abril de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda conforme al artículo 86 debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada en base al monto de dicho tipo de cambio para el momento de la interposición de la demanda.
En efecto, el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 20 de abril de 2023, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela se encontraba fijada en la suma de treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30,60) correspondiente al Reino Unido, la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a noventa y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 91.800,00).
En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada por el demandante en la cantidad de ciento veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 122.500,00), es decir, en un monto superior al necesario para la admisión del recurso de casación en la presente causa, lo que determina que se encuentra satisfecho el requisito de la cuantía exigido para acceder a la máxima jurisdicción, en consecuencia, este juzgado superior ADMITE el recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 22 de mayo de 2024.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Se remite constante de una (1) pieza principal contentiva de ciento setenta y dos (172) folios útiles, anexado a oficio número /2024.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.212
JAM/EC/PC.-