REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 3 de mayo de 2024
214º y 165º



Vista el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado ABRAHAN NICOLÁS SERVEN ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.520, actuando como apoderado judicial del solicitante, ciudadano HÉCTOR DANIEL SARDINHA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 1 de abril de 2024 y siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal superior lo hace en los siguientes términos:


I
SOLICITUD DE ACLARATORIA


El solicitante formula su aclaratoria alegando que en la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 20 de mayo de 2014, el Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, establecieron que los particulares pueden tramitar y registrar título supletorios sin necesidad de autorización del Instituto Nacional de tierras y como esta sentencia está creando jurisprudencia a nivel de tribunales del estado Carabobo, solicita se le aclare esta decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo tribunal de justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este juzgado superior en fecha 1 de abril de 2024, siendo que el lapso de diferimiento venció el 25 de abril de 2024, por consiguiente, debe tenerse como presentada en forma tempestiva por haberse realizado el día 26 de abril de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el solicitante invoca la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Para la Agricultura y Tierras, la cual en su artículo 1, literal “C”, dispone:

“Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: (…)
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola.”

Queda de bulto, que la Resolución conjunta invocada por el solicitante sólo es aplicable a tierras con vocación agrícola y en su solicitud expresamente el ciudadano HÉCTOR DANIEL SARDINHA GONZÁLEZ, ha manifestado que el lote de terreno sobre el cual afirma haber fomentado unas bienhechurías está ubicado “dentro de la Línea Poligonal Urbana, bajo administración Municipal, y sin Vocación Agrícola”

Huelga señalar, que si lote de terreno tuviese vocación agrícola los tribunales civiles carecieran de competencia material para evacuar la presente solicitud, por consiguiente, la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Para la Agricultura y Tierras, que dispensa de la autorización para evacuar títulos supletorios, no puede ser aplicada por los tribunales civiles, por cuanto está referida exclusivamente a tierras con vocación agrícola, lo que determina que la pretensión del solicitante para que sea revisada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 1 de abril de 2024, debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 26 de abril de 2024 por el abogado ABRAHAN NICOLÁS SERVEN ESCORCHA, actuando como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR DANIEL SARDINHA GONZÁLEZ, mediante la cual pide la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 1 de abril de 2024.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL













En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
















ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 16.210
JAM/OV.-