REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de mayo de 2024
214º y 165º
En Fecha 6 de febrero de 2024, este tribunal superior decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el diez por ciento de los derechos de propiedad que tiene el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, manzana N, con zonificación para vivienda unifamiliar, la cual forma parte de la urbanización Valle de Camoruco C.A., situada en la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
Ahora bien, en fecha 3 de mayo de 2024, comparece el abogado ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. y afirma que el noventa por ciento (90 %) restante del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, fue adquirido por una tercera persona que no forma parte del presente proceso y que ha sido ubicado un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de la co-demandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, del cual tienen conocimiento está siendo tramitada su venta, por lo que, de conformidad con lo pautado en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre dicho inmueble y levantada la medida decretada el 6 de febrero de 2024.
Acompaña copia del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 2020.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con N° 312.7.9.6.29983 y que corresponde al libro de folio real del año 2020, en donde se demuestra que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.293.153, asimismo, se acompaña copia del acta que demuestra el matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PARRA GUARDIA y la co-demandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, celebrado en fecha 14 de septiembre de 2018, es decir, que el inmueble fue adquirido después de celebrado el matrimonio, lo que permite presumir conforme al artículo 148 del Código Civil, que forma parte de la comunidad conyugal y por ende, es propiedad de la demandada.
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil contempla que ninguna de las medidas cautelares podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo la medida de secuestro, por los casos expresamente previstos en la ley. Asimismo, el artículo 586 del mismo texto legal permite que el juez limite las medidas cautelares ya dictadas, lo que puede hacer incluso de oficio.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-861 en donde se dispuso:
“la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.”
Expuesto lo anterior, podemos deducir que dentro de las potestades cautelares del juez, se encuentra la de limitar las medidas dictadas cuando, entre otras posibilidades, están afecten a terceras personas, siendo que la parte demandante señala que la medida cautelar decretada por este tribunal superior en fecha 6 de febrero de 2024, consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el diez por ciento de los derechos de propiedad que tiene el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, manzana N, con zonificación para vivienda unifamiliar, la cual forma parte de la urbanización Valle de Camoruco C.A., situada en la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, ha sido adquirido, el restante noventa por ciento, por un tercera persona que no es parte del presente juicio y como quiera que los requisitos de procedencia de la medida cautelar fueron satisfechos por la parte demandante, tal como se expone en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 y han sido traído a los autos pruebas que demuestran que existe otro bien inmueble que se presume forma parte de la comunidad conyugal entre el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA GUARDIA y la co-demandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada el 6 de febrero de 2024 sólo en lo que respecta a su objeto y en consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, de la manzana N, con zonificación para vivienda unifamiliar, la cual forma parte de la urbanización Valle de Camoruco C.A., situada en la parroquia San José, del municipio Valencia. Estado Carabobo y cuyo documento de parcelamiento quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el Nº 11, folios 38 al 105, tomo 11, protocolo 1º, tercer trimestre de 1978; parcela que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (403,38 mts²), según mediciones realizadas que corrigen y sustituyen la superficie establecida en el antes citado documento de parcelamiento, la cual era de cuatrocientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (402,50 mts²), dicha parcela da su frente a la Avenida N° 8 y sus linderos son: NORTE: En veintitrés metros con cero cinco centimetros (23,05 mts) con parcela 8; SUR: En veintitrés metros con cero cinco centímetros (23,05 mts) con parcela 6; ESTE: Con parcela 9 en cinco metros con cero cinco centimetros (5,05 mts) y con la parcela 10 en doce metros con cuarenta y cinco centimetros (12,45 mts); y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centimetros (17.50 mts) con avenida 8, según documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 56, protocolo 1º, tomo 22, folios del 260 al 265, cautela que fue comunicada a la correspondiente oficina de registro mediante oficio N° 029/2024 de fecha 6 de febrero de 2024; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que tiene la co-demandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° A-10-A, ubicado en la planta 10 de la torre “A” del edificio Residencias Vulcano, situado en la urbanización El Bosque, avenida 114 (La Ceiba), en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cédula catastral N° 08-14-7-U-26-22-40-P10-A-10-A, número cívico 105-161, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de marzo de 1999, bajo el N° 39, tomo 16, protocolo primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo de circulación y vacio; SUR: con la fachada sur (posterior) del edifico; ESTE: con la fachada este (lateral) del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación y el apartamento A-10-C, le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 84 y 85 ubicados uno detrás del otro, en la planta estacionamiento sótano 2 del edificio, los cuales comprenden un todo indivisible con referencia al inmueble y también posee un maletero distinguido con el número 7, ubicado en la planta estacionamiento sótano 2 del edificio Residencias Vulcano, que tiene un área de TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (3,84 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con área de circulación vehicular; SUR: Con el pasillo de circulación peatonal; ESTE: Con el espacio para los ascensores de la torre A; y OESTE: Con jardinera y área de circulación vehicular, con cédula catastral Nº 08-14-7-U-26-22-40-EST-MALET-7, número cívico 105-161; sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,034 % sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; inmueble adquirido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.153 y que se presume de la comunidad conyugal con la co-demandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, según documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 2020.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con N° 312.7.9.6.29983 y que corresponde al libro de folio real del año 2020.
Conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que estampe las correspondientes notas marginales.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.110
JAM/EC.-
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