REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de mayo de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5703
En fecha 14 de enero de 2020, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto en sede Administrativa por el ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, titular de cedula de identidad Nº 19.861.635, actuando como apoderado judicial Gerente de GUSANO AVENTURAS, C.A., representación que se desprende de documento poder suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2016, inserta bajo el número 2, Tomo: 327, Folios 7 hasta el 9; e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40335500-2, con domicilio procesal Av. Bolívar Calle 117 CC Centro Norte nivel L-7 Of. L-7 Urb. Unidad de Viviendas Centro Norte Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-DCE-01683-2019-01441, de fecha 10 de julio de 2019, y las planillas de liquidación de Números: 101001228001992 por un monto de Bs 85.519.000,00 y 101001238001324 por un monto de Bs. 134,69, por concepto de multa e intereses moratorios, ambas de fecha 23 de agosto de 2019 y notificadas en fecha 05 noviembre de 2019, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2020, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3587 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, se solicitó a la Administración Tributaria que remitiera el expediente administrativo de conformidad con el artículo 271, del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 21 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó notificación dirigida a la contribuyente contentiva de la entrada del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 31 de mayo de 2023, la Abg. Mayrub Ruiz presentó diligencia solicitando la extinción de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 5551 declarando la extinción de la causa, así mismo se ordenó la notificación al procurador general de la república.
En fecha 10 de agosto de 2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta Nro. 0205-23 dirigida al Procurador General de la República, contentiva de la sentencia interlocutoria Nro. 5551, en la cual se declaró la extinción de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5606 en la cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Administración Tributaria a los fines de que procediera a realizar el cobro ejecutiva de la sanción, remitiendo expediente mediante oficio Nro. 0235-23.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció por ante este Tribunal, el Abogado Carlos Walker plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUSANO AVENTURAS, C.A.”, a los fines de presentar diligencia, en la cual solicitó lo siguiente:
“…Me doy por notificado del auto de entrada de fecha 16 de enero de 2020; solicito además que se reactive la causa que se encontraba en estado de paralización por pandemia mundial por COVID-19, de conformidad con la resolución N° 2020-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo hago de su conocimiento del interés en continuar con la causa que guarda relación con el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo-Tributario N° Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-DCE-01683-2019-01441, de fecha 10 de julio de 2019, y las planillas de liquidación que derivan de dicho acto, Nros. 10-10-01-2-38-1992 por Bs 85.519.000,00 y 10-10-01-2-001324 por Bs. 134,69, ambas de fecha 23 de agosto de 2019 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es todo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, presentó escrito en la misma fecha, señalando los siguientes argumentos:
“…De lo anteriormente señalado, nace el espíritu y propósito de la presente solicitud, visto que mi representada no tenía conocimiento alguno de la entrada del recurso interpuesto, a todas luces, la boleta Nro. 0038-2020 de fecha 16 de enero del año 2020, fue firmada por una persona que no estaba facultada para recibir ningún tipo de documento de la empresa, aunado a ello, y no menos importante, resulta importante destacar que para dicha fecha la empresa no se encontraba operativa, por razones inherentes a la empresa las cuales serían demostrada en el proceso, de ser aceptada nuestra solicitud; y más grave aún el sello estampado en dicha boleta no le corresponde a la sociedad mercantil GUSANO AVENTURA, C.A. por lo que no solo estamos en una posible circunstancia que pone en completo estado de indefensión a mi representada, si no también, podría haberse ejecutado un delito penal, por el forjamiento de la firma y sello de la empresa que represento; tal es el caso, ciudadano Juez, que como consecuencia de la notificación irrita que consta en los autos del presente expediente, que para la fecha ocho (08) de junio del año 2023
(año en curso) se produjo la extinción de la causa por una supuesta pérdida del interés, mediante sentencia interlocutoria N° 5551(…)
…Omissis…
En tal sentido, esta representación judicial considera que, la presente causa se encontraba en estado de paralización con ocasión a la pandemia mundial COVID-19, aunado a ello, es hasta la fecha de la presente emisión que se tiene conocimiento acerca del ingreso de la causa a este Tribunal, por cuanto la notificación que consta en autos tiene una firma que no corresponde el Director de la empresa, así como tampoco es el sello original de GUSANO AVENTURAS, C.A., es por tales argumentos que solicitamos respetuosamente a este Juez Superior, admitir nuestra petición y reponga la causa al estado en el que se encontraba inicialmente…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, este juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
Tal como fue expresado en la narrativa de la presente decisión, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2023, dictó sentencia interlocutoria declarando la extinción por perdida del interés de la presente causa, tomando como argumento la notificación a la contribuyente consignada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2020, señalando que para la fecha en que se dictó la sentencia de extinción se habían cumplido los extremos señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, los cuales establecen que al transcurrir un (01) año sin actividad de las partes, la causa puede darse por terminada por el desinterés procesal los interesados.
En hilo de lo anterior, se debe mencionar que en fecha 16 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional implementó medidas de seguridad en pro de resguardar la salud pública con ocasión al virus mundial del COVID-19 a través del confinamiento de la población ciudadana, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, hizo pronunciamiento mediante Sala Plena la cual decidió la paralización de los lapsos procesales, mediante Resolución Nº 2020-001, por razones de pandemia, ordenando lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
…Omissis...
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Resolución que fue ratificada por la Sala Plena, en fecha 01 de octubre de 2020, mediante Resolución de Nº 2020-008, donde se decidió sobre las medidas de flexibilización, cuyo objeto iba dirigido a reactivar progresivamente los sectores de la sociedad, y en virtud de ello que el Poder Judicial, coadyuvara en la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, siguiendo con el compromiso institucional, para con las partes del proceso, resolviendo lo siguiente:
“CONSIDERANDO”
“…Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19…
“CONSIDERANDO”
Que aún persistiendo las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, ha dictado medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana…
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que la recurrente alegó que no estaba en cuenta del ingreso del Recurso Contencioso Tributario a este tribunal, interpuso en sede administrativa y que, la notificación de la entrada que consta en autos, de fecha 21 de enero de 2020, se encuentra presuntamente viciada, sin embargo, en torno a dicho alegato, se reservan los pronunciamientos hasta la etapa de sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, no escapa de la vista de este Administrador de Justicia que, en cuanto al alegato de la suspensión de la causa con ocasión a la pandemia mundial por COVID-19, se encuentra ajustado a derecho, visto que no se ordenó la reanudación de la misma, por el contrario se computo el lapso establecido en los artículos 267 (Código de Procedimiento Civil), y 272 (Código Orgánico Tributario 2014) para extinguir la causa desde el año 2020 hasta el año 2023, sin tomar en cuenta que por mandato de la Sala Plena los lapsos se encontraban paralizados desde el día 16 de febrero de 2020.
Estando así las cosas, conviene traer a colación lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 relativos al debido proceso y derecho a la defensa respectivamente, a saber:
“Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa por disposición legal del artículo 339 del Código Orgánico Tributario (2014), concibe la facultad del Juez, para corregir los vicios del proceso que pudieren causar una nulidad del mismo, así:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto, este Administrador de Justicia, a los fines de velar por la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación con la seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso, en ejercicio de las facultadas descritas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, visto que la causa se encontraba en estado de paralización por pandemia mundial, ORDENA la reposición de la presente causa, a la etapa de notificación de las partes sobre el auto de entrada de fecha, 16 de enero de 2020, en consecuencia se ANULAN todos los actos procesales posteriores al 08 de junio de 2023 (inclusive), atinente a la extinción del recurso contencioso tributario por perdida del interés, esto es, sentencia interlocutoria Nro. 5551. Así se decide.
Así mismo, se deja constancia que para la presente fecha las medidas de confinamiento tomadas en resguardo de la salud pública, han sido levantadas en su totalidad y visto que la parte accionante de autos ha solicitado la continuidad de la causa, el Juez, siendo el director del proceso, y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA, la reactivación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificación de la entrada a las partes, con ocasión a la reposición de causa ordenada en esta misma decisión.
En este mismo sentido, se hace mención expresa a la contribuyente, que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y para poder cumplir con las notificaciones, cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual.
Se ordena la notificación a la Administración Tributaria y al Procurador General de la República con copia certificada, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, siendo menester indicar que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se reanudara la causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en el que se encontraba antes de la paralización, todo ello de conformidad al artículo 202 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
Una vez conste en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana, comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15/03/16.
Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia al Procurador General de la República Bolivariana, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrese boletas. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. Nº 3587
JAHG/ob
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