REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de mayo de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3670
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5704
En fecha 06 de febrero de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por los abogados, Juan Esteban Korodoy Tagliaferro, Erika Cornillac Malaret, Andreina Beatriz Gonzalez Gonzalez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.918.554, 15.976.255 y 22.030.140, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros: 112.054, 131.177 y 257.465, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C,A., anteriormente denominada TELCEL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda del estado, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00343994-0, con domicilio en la Av. Francisco de Miranda Urbanización Los Palos Grandes Piso 1 Centro Comercial El Parque, Caracas Distrito Capital; contra el Oficio N° OMPU-0140-2022, de fecha 21 de diciembre de 2022 y notificado en fecha 26 de diciembre de 2022, emanado por la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano; y el Acto Administrativo Nº DHM-NOTF-2022-00019, de fecha 26 de diciembre de 2022, y notificado en esa misma fecha, emanado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara.
En fecha 09 de febrero de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3670 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 05 de marzo de 2024, la abogada Andreina Beatriz González González, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 257.465, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del juez, ratificó su interés procesal en la presente causa y dejó constancia que en fecha 26 de julio de 2023, consignó ante el alguacil los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones referente a la entrada de dicho recurso.
En fecha 05 de marzo de 2024, se dicto auto de abocamiento dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente de dictado el auto comenzarán a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado Jesús Ferrer Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 164.558, actuando como Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, presento diligencia en la cual solicitó la Perención de la presente causa.
-I-
PUNTO PREVIO

Visto que en fecha 17 de abril del presente año, el abogado Jesús Ferrer Arraiz, actuando como Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, plenamente identificado en autos, presentó diligencia en la cual, señaló lo siguiente:
“…2) Solicito, muy respetuosamente a su competente autoridad, la perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año desde la entrada de la Demanda: 9-2-2023, Hasta el 5 de marzo de 2024, fecha en la cual el Representante Legal Abogada Andreina González diligencia en la presente causa…”
De lo antes descrito este Juzgador debe mencionar que, en la presente causa no se podría decretar la extinción de la instancia tal como lo solicita la recurrida, por cuanto en el año 2023, la causa tuvo actividad procesal, lo cual se puede evidenciar en las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas a la Contraloría y la Fiscalía; insertas en los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37); en ese sentido, este tribunal considera que en la causa de autos han existido actuaciones que demuestran en el interés de continuar con el proceso por parte de la accionante, como es el caso de impulsar a través de los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de las notificaciones correspondientes; por tanto mal pudiese afirmar este juzgador que la recurrente se desapegó del proceso, estando así las cosas, en la demanda de autos no se encuentran dados los elementos establecidos en el 292 del Código Orgánico Tributario 2020, para decretar la extinción, es por ello que se desecha tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en el contenido de dicha diligencia se observó que no existen alegatos sobre una oposición a la admisión, por lo cual, se deja constancia que la recurrida no realizó oposición alguna a la admisión definitiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario ejusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. N° 3670
JAHG/ob/nl