REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 02 de Mayo de 2024
214º y 165º
Exp. N° 3663
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1608

PARTE RECURRENTE: FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.034.
PARTE RECURRIDA: SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CAGUA DE LAGERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado Orlando Francisco Ojeda Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.683.
MOTIVO DE LA ACCIÓN:RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CONTRA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana, Siham Nabki de Heiloun, titular de la cédula de identidad Nº V-22.338.714, actuando como Representante Legal de los ciudadanos, Alberto Vera García y Sally Bel Heiloun Nabik, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14172456 y V-14944739, en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nro. 23, Tomo 78-A en fecha 14/06/2013, con domicilio fiscal en el sector centro, calle Comercio, casa Nº 26, ciudad Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, Zona Postal 2122, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J40257849-0,contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 07 de noviembre de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3663 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 20 de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0297-22, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida al Procurador General de la República, siendo esta la última notificación de ley practicada, debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5538 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, dejando constancia que las partes no hicieron uso a su derecho.
En fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente transcurrirían los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término de la presentación de los respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 01 de abril de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como punto de partida la recurrente narró en su escrito recursivo, la Relación de los Hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“(…)
La Administración Tributaria Nacional SENIAT, mediante Providencia Administrativa practicó Procedimiento de Fiscalización y Determinación para los ejercicios gravables de impuestos sobre la Renta correspondientes y coincidentes con los años civiles 2019 y 2020, determinando (según su expresión sobre base cierta diferencias en las partidas de costos y gastos para sendos ejercicios, específicamente señalados como Costos no procedentes por falta de comprobación y en el caso especifico de los sueldos y salarios fueron rechazados o ajustados por no haber practicado la retención de impuesto.
Ello así para el ejercicio 2019, se determinó presuntamente una diferencia de impuesto de Bs. 951,55 para imponer una sanción conforme con lo dispuesto en el artículo 112 del COT de Bs. 1.903,10; y para el caso del ejercicio 2020 la diferencia de tributo por la cantidad de Bs. 6.601,80 para imponer sanción con base en el mismo artículo 112 en la cantidad de Bs. 13.803,60.
Por otro lado, la representación judicial dela Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., en su escrito recursivo denunció que la resolución objeto de impugnación se encuentra viciada de falso Supuesto y NULIDAD ABSOLUTA, por lo que señaló lo siguiente:
“La Resolución aquí Recurrida se encuentra afectada del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, previsto íntegramente en todos los numerales del artículo 270 del COT.
El espectro de la nulidad aquí denunciada se manifiesta evidentemente en el falso supuesto, que detenta en la ilegalidad. Tenemos el caso de los reparos o rechazos a los gastos por los SUELDOS Y SALARIOS como se señala en el Acto Impugnado, donde la ignominia evidente de la actuación fiscal rechaza tales gastos por falta de documentos probatorios, haciendo uso de una interminable, tediosa e incongruente motivación sobre facturación (art. 89 de la Ley de ISLR de 2015), cuando es un hecho que debe ser conocido por el más modesto miembro del SENIAT de que la prestación de servicios bajo relación de dependencia hecho que ocurre en el caso de tales sujetos se encuentran EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE EMISIÓN DE FACTURAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N°00071 de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se dictan las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de esa misma fecha. Verbigracia, están dispensados los trabajadores o empleados de emitir comprobantes por la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia, la comprobación la emite el pagador de tales sueldos o remuneraciones.
“…La fiscalización menciona con respecto a los sueldos y salarios la particularidad de no haber efectuado la retención, cuando dicho requisito para su deducibilidad ha sido derogado en la propia Ley del ISLR desde hace más de quince (15) años. O que en el caso de OTROS GASTOS, además de la falta de comprobación estos no son deducibles por cuanto no cumplen con los requisitos de normalidad y necesidad para la producción de la Renta, enunciando entre ellos el agua potable, computación, limpieza, seguridad, limpieza, papelería, siendo que para el caso de estos gastos en ninguna parte del contenido de la Resolución de marras o de la propia Acta de Reparo se fundamenta en forma seria, sustentada y con apego a la legalidad el motivo por el cual tales gastos no son ni normales ni necesarios para producir la renta de mi Representada, o lo que es lo mismo con una sesgada y oculta apreciación.
Aun cuando me estoy refiriendo a las observaciones hechas para el ejercicio 2019, los argumentos aquí a exponer se producen también en contra de los ajustes efectuados para la declaración del ejercicio 2020, por cuanto la exigua y falsa fundamentación es idéntica para ambos períodos. Ello lo hago en el ánimo del tiempo y economía procesal, en consecuencia, lo expuesto está destinado para ambos ejercicios.
…Omissis…
Con respecto a los ajustes efectuados a los costos y gastos de mi Representada para ambos ejercicios reparados por causa de FALTA DE COMPROBACIÓN o AUSENCIA O NO PRESENTACIÓN DE COMPROBANTES, debo afirmar y categorizar que la Administración confunde su objeto y finalidad llegando incluso a incurrir en la ausencia de la aplicación del procedimiento legalmente establecido.
Si bien es cierto que la ausencia de comprobación o no presentación de comprobantes puede llevar a un ajuste en las declaraciones de un contribuyente esto no implica necesaria ni forzosamente el rechazo al gasto o costo como tal, y eso está evidenciado en forma de derecho positivo dentro del COT y especialmente en los artículos 141 y 142 del COT el cual me permito citar se texto relevante:
“Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.” (Resaltado y subrayado propio).
“Artículo 142. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:…omissis…
3. No presenten los libros y registros de contabilidad, LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, O NO PROPORCIONEN LAS INFORMACIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES REGISTRADAS.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones…omissis…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas propio).
Como se dijo, la función de la Administración Tributaria en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria debe ir ceñido a los principios constitucionales y legales que rigen la tributación, como son la legalidad, la reserva legal, la progresividad, la proporcionalidad, la justa distribución de la carga de los tributos, si bien la ausencia de comprobación en un procedimiento de tal naturaleza debe excitar el ajuste necesariamente, esto no puede ir acompañado de un rechazo categórico que generaría una situación de agravio y violación de tales principios constitucionales y con el agravio de que existe tal disposición del artículo 142 del COT.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en el acto recurrido a saber:
“(…)
6.- Que presentó oportunamente la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2019 al 31/12/2019según formulario Forma DPJ-99026 Planilla N° 2000150821 de fecha 02/03/2020; y del 01/01/2020 al 31/12/2020según formulario Forma DPJ-99026 Planilla N° 2100118115 de fecha 17/02/2021, toda vez que la fiscalización verificó que dicha declaración se encuentra reflejada en el Sistema ISENIAT, con lo que queda demostrado que la contribuyente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la LISLR 2015, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley2.163 de fecha 29/12/2015, en concordancia con los artículos 139 y 146 del Reglamento, Decreto N° 2.507 de fecha 11/07/2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.662 de fecha 24/09/2003…
7.- que de la revisión practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta relativa a Ingresos, Costo y Deducciones para los ejercicios investigados, se establecieron objeciones fiscales en los rubros de Costos y Gastos, por ende modificación del Enriquecimiento Neto declarado por el sujeto pasivo. Es importante indicar que, de la revisión y análisis de las pruebas consignadas por el contribuyente, que se efectuó de conformidad con las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGA), utilizando técnicas con el muestreo o de pruebas selectivas a los efectos de delimitar el alcance del estudio de las partidas que conforman los Costos y Gastos declarados.
“…La fiscalización actuando conforme a lo dispuesto en los Artículos: 131, 137, 140 y 141 del Código Orgánico Tributario 2020 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, procedió a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando para ello, la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal objeto de la investigación fiscal, los libros y registros contables, así como también los documentos y comprobantes que sirven de soportes de las operaciones realizadas y asentadas en tales libros y registros, de los cuales surgen las siguientes diferencias y observaciones que más adelante se citan…”
…Omissis…
DE LA MOTIVACIÓN
Consta en autos que la contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F.:J-40257849-0, no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente, ni tampoco promovió prueba alguna para su defensa contra las objeciones fiscales que le fueron formuladas en el cuerpo del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/2022-07-00090 de fecha 07/03/2022, notificada en fecha 07/03/2022; no obstante habérsele comunicado el contenido de la misma, la posibilidad y oportunidad para que durante la instrucción del Procedimiento de Sumario Administrativo, expusiera sus alegatos y comprobara sus afirmaciones en defensa de sus derechos e intereses.

(…) No obstante lo expuesto, este Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, como órgano encargado de llevar a cabo el presente procedimiento y con el objeto de emitir un acto definitivo ajustado a derecho, debe constatar que los hechos verificados por la fiscalización se correspondan con los sujetos contenidos en las normas aplicadas, lo que necesariamente implica un procedimiento sobre el fondo de las objeciones plasmadas en el acta objeto de análisis, así como el procedimiento de fiscalización y determinación llevado a cabo: en tal sentido, se pronuncia en los términos siguientes:
EJERCICIO FISCAL 01/01/2019 AL 31/12/2019
• En cuanto al reparo formulado bajo el concepto de: Costos no Admisibles por no presentar soportes para el ejercicio fiscal del 01/01/2019 al 31/12/2019, por la cantidad de Bs. 2.135,29
Posteriormente la contribuyente consignó la documentación requerida, dejándose constancia de este hecho en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/02 de fecha 25/08/2021, en donde la actuación fiscal pudo verificar que con relación a los registros que conforman los Costos Declarados, algunos de ellos, no cuentan con los soportes o documentos respectivos(facturas, comprobantes de pagos) que demuestren que efectivamente se efectuó el desembolso de egresos susceptibles de ser deducidos de la renta bruta del sujeto pasivo. En virtud de la situación planteada, la fiscalización solicito mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/05 de fecha 25/08/2021, las facturas en original de las compras correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/2019 al 31/12/2019.
Una vez vencido el plazo establecido para consignar la documentación solicitada, la fiscal actuante emitió el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/06de fecha 01/09/2021en donde se pudo apreciar que las facturas consignadas en físico, no corresponden con las expuestas en los libros de compras del periodo fiscalizado, comprobándose solo la cantidad de Bs. 105,00; quedando así sin comprobar la cantidad de Bs. 2.135,29. En este sentido, se pudo apreciar que la contribuyente declaró costos que le fue imposible respaldar con facturas o algún soporte de pago que demuestren que efectivamente incurrió en dichos Costos.
“…Agotado el plazo concebido en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/03, se levantó Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/04 de fecha 29/06/2021, en donde se dejó constancia de que la contribuyente consignó la documentación solicitada, y en donde se pudo verificar que con relación a los SUELDOS Y SALARIOS, HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DE REPARACIONES ORDINARIAS, no se les hizo la retención mientras que con respecto a OTROS GASTOS se determinó que existe documentación que no son facturas o un gasto normal y necesario, y por ende se procedió a rechazar la cantidad de Bs. 663,39.
En este sentido, se pudo observar que la contribuyente declaró gastos sin tener los respectivos soportes que demuestren su efectiva realización. Al respecto, es importante resaltar el contenido de los artículos 27 numeral 22, 88 y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 175 de su reglamento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 27 LISLR 2015:“Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán correspondes a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
…Omissis…
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
“… Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrales de control y comprobación… las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar poyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos…” (subrayado nuestro)
Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
“Los emisores de comprobantes de ventas o de prestadores de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributaria, incluyendo en los mismos su número de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, solo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”.
Artículo 175 del Reglamento de la LISLR 2003:
“Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de debito, notas de créditos, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondientes a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas en materia de Impuesto al Valor agregado y demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario”.
De igual manera, es pertinente mencionar los artículos 140, 141 y 155 del Código Orgánico Tributario del 2020, los cuales son:
Artículo 140: “Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributaria”.(Resaltado de la Administración)
Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.(Resaltado de la Administración)
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.”
Artículo 155: “…Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
…3.- Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registro especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles…” (Resaltado de la Administración)
En consecuencia, y de acuerdo a las normas transcritas anteriormente, la fiscal actuante procedió a rechazar de los gastos aplicados por la contribuyente la cantidad de Bs. 663.39 registrados dentro de las partidas Sueldos y Salarios (ítem 735), Honorarios Profesionales (ítem 777), Gastos de Reparación Ordinarias (ítem 779) y Otros Gastos (ítem 742) correspondientes a la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2019 al 31/12/2019.
AJUSTE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2019
PERIODO IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/CONTRIBUYENTE (BS) IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/SUMARIO ADMINISTRATIVO (BS.) TRIBUTO OMITIDO (BS.)
DEL 01-01-2019 AL 31-12-2019 14,43 965,98 951,55

EJERCICIO FISCAL 01/01/2020 AL 31/12/2020
• En cuanto al reparo formulado bajo el concepto de: Costos no Admisibles por no Presentar Soportes para el ejercicio fiscal del 01/01/2020 al 31/12/2020, por la cantidad de Bs.19.634,10.
Posteriormente, el contribuyente dando respuesta, (…) consignó los documentos solicitados, tal como se evidencia en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/02 de fecha 25/08/2021. En tal (sic) en este sentido la fiscal procedió a la revisión y análisis de los documentos consignados, detectando que algunos de los registros correspondientes los Costos Declarados no cuentan con los soportes o documentos respectivos, que demuestren que efectivamente se efectuó el desembolso de dichos egresos. Es por ello, que la fiscalización solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/05 de fecha 25/08/2021, las facturas en original de las compras correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/2020 al 31/12/2020.
Una vez vencido el plazo concedido en el Acta de Requerimiento mencionada, se levantó el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/06 de fecha 01/09/2021, para dejar constancia de que la documentación consignada solo comprueba la cantidad de Bs. 3.640,76; quedando así sin justificar la cantidad de Bs. 19.634,10. En este sentido, se puede evidenciar de esta manera que la contribuyente realizó Costos de tal naturaleza que le fue imposible respaldar con facturas o documentos en donde se pueda demostrar que efectivamente incurrió tales costos.
Vencido el plazo concebido en el Acta de Requerimiento, se levantó Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/04 de fecha 29/06/2021, en donde se dejó constancia de que la contribuyente consignó la documentación solicitada. Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos consignados, la fiscalización pudo que con relación a los SUELDOS Y SALARIOS, HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DE REPARACIONES ORDINARIAS, no se les hizo la retención, de igual manera los SUELDOS Y SALARIOS A DIRECTIVOS no se les realizó la declaración ISLR, mientras que con respecto a OTROS GASTOS existe documentación que no son facturas o un gasto normal y necesario, y por ende se procedió a rechazar la cantidad de Bs. 1.122,48.


AJUSTE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2020
PERIODO IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/CONTRIBUYENTE (BS) IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/SUMARIO ADMINISTRATIVO (BS.) TRIBUTO OMITIDO (BS.)
DEL 01-01-2020 AL 31-12-2020 0,00 6.901,80 6.901,80

DISPOSITIVA
MULTA
“…Por cuanto se demuestra que la contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F.: J-40257849-0 para los periodos fiscales 2019 y 2020, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, estando este hecho tipificado como ilícito material de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2020, sancionado de conformidad en con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, con multa que va desde un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
Por cuanto dicha pena se encuentra comprendida entre los dos límites, para determinar el monto de la misma, resulta procedente aplicar lo contemplado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.
Y por cuanto en el presente caso no surgieron circunstancias atenuantes ni agravantes de las previstas en los artículos 95 y 96del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) en referencia, que ameriten modificar la pena normalmente aplicable, resulta procedente imponer la multa equivalente al término medio (Art. 94 del C.O.T.) calculada en base al monto del tributo omitido.
EJERCICIO FISCAL TRIBUTO OMITIDO (Bs.) Art. 94 C.O.T. MULTA (Bs. S)
DEL 01-01-2019 AL 31-12-2019 951, 55 200 1.903,10
DEL 01-01-2020 AL 31-12-2020 6.901,80 200 13.803,60

INTERESES MORATORIOS
Por cuanto se demuestra que la contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F.: J-40257849-0, en el momento en que presentó las Declaraciones de Impuesto Sobre La Rentas N° 2000150821 de fecha 02/03/2020, y la N° 2100118115 de fecha 17/02/2021, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/2019 al 31/12/2019 y del 01/01/2020 al 31/12/2020 respectivamente, en consecuencia se procede al cálculo de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de emisión de la presente Resolución Culminatoria de Sumario de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
EJERCICIO FISCAL TRIBUTO OMITIDO (Bs.) DÍAS DE MORA INTERESES MORATORIOS (Bs.)
DEL 01-01-2019 AL 31-12-2019 951, 55 883 1.402,47
DEL 01-01-2020 AL 31-12-2020 6.901,80 518 6.715,12

En consecuencia, expídanse planillas de liquidación conjuntamente con las planillas para pagar a cargo de la contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F.: J-40257849-0, por los siguientes conceptos y montos, los cuales deberán pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo concebido en las mismas.
PERIODO TRIBUTO OMITIDO (Bs. D) MULTA SEGÚN ART. 92 DLCOT 2020 (EUROS) TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR AL 30/08/2022 (Bs. / DÓLAR) MULTA SEGÚN ART. 92 DLCOT 2020 (Bs. D) INTERESES MORATORIOS (BS.D)
DEL 01-01-2019 AL 31-12-2019 951, 55 21.145,55 7,82 165.358,20 816,78
DEL 01-01-2020 AL 31-12-2020 6.901,80 5.924,29 7,82 46.327,95 5.924,29

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1) Copia Certificada del Poder General otorgado en fecha 03de febrero de 2017 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 9, Tomo 41,que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Copia Certificada del Registro Mercantil otorgado en fecha 14 de junio de 2013 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotado bajo el numero 23, tomo 78-A, que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4) Copia de Registro Único de Información Fiscal de la Contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5) Poder APUD ACTA otorgado al abogado Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.034., el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente expediente, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
POR PARTE DE LA RECURRIDA
1) Copia fotostática de Poder Especial otorgado Abogado Orlando Francisco Ojeda Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.683., actuando como representante legal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2021, anotado bajo el Nº 31 y Tomo 53, folios 114 hasta 116 de los libros llevados por ante esta Notaría, el cual se encuentra inserto en los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal del presente expediente, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad y legitimidad de los actos administrativos, este Juzgador observó la Abg. Orlando Ojeda, plenamente identificado en autos, actuando como representante judicial de la recurrida, en fecha 27 de marzo de 2023, presentó copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de una(01) pieza administrativa constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el thema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad o no de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en vicio falso supuesto de hechopor una supuestaerrónea aplicación del método de determinación sobre base cierta, establecidos en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario,por cuanto la contribuyente estimó que dicha resolución se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo contentiva de una (01) pieza, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, relacionadas con la presente causa, emanado del Sector de Tributos Internos Cagua, se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en vicio falso supuesto de hecho por una supuesta errónea aplicación del método de determinación sobre base cierta, establecidos en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario,por cuanto la contribuyente estimó que dicha resolución se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.
Para realizar el análisis de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación los alegatos de la recurrente en cuanto manifestó que la administración tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, alegando lo siguiente:
“(…)
La Resolución aquí Recurrida se encuentra afectada del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, previsto íntegramente en todos los numerales del artículo 270 del COT.
El espectro de la nulidad aquí denunciada se manifiesta evidentemente en el falso supuesto, que detenta en la ilegalidad. Tenemos el caso de los reparos o rechazos a los gastos por los SUELDOS Y SALARIOS como se señala en el Acto Impugnado, donde la ignominia evidente de la actuación fiscal rechaza tales gastos por falta de documentos probatorios, haciendo uso de una interminable, tediosa e incongruente motivación sobre facturación (art. 89 de la Ley de ISLR de 2015), cuando es un hecho que debe ser conocido por el más modesto miembro del SENIAT de que la prestación de servicios bajo relación de dependencia hecho que ocurre en el caso de tales sujetos se encuentran EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE EMISIÓN DE FACTURAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N°00071 de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se dictan las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de esa misma fecha. Verbigracia, están dispensados los trabajadores o empleados de emitir comprobantes por la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia, la comprobación la emite el pagador de tales sueldos o remuneraciones. (Negrillas del Tribunal)
…Omissis…
Con respecto a los ajustes efectuados a los costos y gastos de mi Representada para ambos ejercicios reparados por causa de FALTA DE COMPROBACIÓN o AUSENCIA O NO PRESENTACIÓN DE COMPROBANTES, debo afirmar y categorizar que la Administración confunde su objeto y finalidad llegando incluso a incurrir en la ausencia de la aplicación del procedimiento legalmente establecido.
Si bien es cierto que la ausencia de comprobación o no presentación de comprobantes puede llevar a un ajuste en las declaraciones de un contribuyente esto no implica necesaria ni forzosamente el rechazo al gasto o costo como tal, y eso está evidenciado en forma de derecho positivo dentro del COT y especialmente en los artículos 141 y 142…”
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente no promovió de forma completa el acto administrativo que se pretende impugnar, por lo cual se verificó del expediente administrativo el acto objeto del presente recurso contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua (SENIAT), el cual corre inserto en los folios noventa y cuatro (94) al ciento treinta (130),estableció lo siguiente:
“(…)
6.- Que presentó oportunamente la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2019 al 31/12/2019según formulario Forma DPJ-99026 Planilla N° 2000150821 de fecha 02/03/2020; y del 01/01/2020 al 31/12/2020 según formulario Forma DPJ-99026 Planilla N° 2100118115 de fecha 17/02/2021, toda vez que la fiscalización verificó que dicha declaración se encuentra reflejada en el Sistema ISENIAT, con lo que queda demostrado que la contribuyente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la LISLR 2015, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 2.163 de fecha 29/12/2015, en concordancia con los artículos 139 y 146 del Reglamento, Decreto N° 2.507 de fecha 11/07/2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.662 de fecha 24/09/2003…
7.- que de la revisión practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta relativa a Ingresos, Costo y Deducciones para los ejercicios investigados, se establecieron objeciones fiscales en los rubros de Costos y Gastos, por ende modificación del Enriquecimiento Neto declarado por el sujeto pasivo. Es importante indicar que, de la revisión y análisis de las pruebas consignadas por el contribuyente, que se efectuó de conformidad con las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGA), utilizando técnicas con el muestreo o de pruebas selectivas a los efectos de delimitar el alcance del estudio de las partidas que conforman los Costos y Gastos declarados.
…Omissis…
La fiscalización actuando conforme a lo dispuesto en los Artículos: 131, 137, 140 y 141 del Código Orgánico Tributario 2020 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, procedió a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando para ello, la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal objeto de la investigación fiscal, los libros y registros contables, así como también los documentos y comprobantes que sirven de soportes de las operaciones realizadas y asentadas en tales libros y registros, de los cuales surgen las siguientes diferencias y observaciones que más adelante se citan…”
…Omissis…
La actuación fiscal a objeto de corroborar las cantidades declaradas como gastos solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/01 de fecha 04/05/2021 la Declaración Definitiva y Estimada del Impuesto Sobre la Renta, y sus comprobantes de pagos, correspondiente al ejercicio fiscal investigado, con la finalidad de determinar el monto exacto de las operaciones realizadas por el contribuyente por ese concepto. El sujeto pasivo dando respuesta al Acta de Requerimiento antes señalada consignó los documentos solicitados, tal como se evidencia en Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/02 de fecha 28/05/2021.
No obstante, la actuación fiscal revisó y analizó de los documentos consignados por la contribuyente, de conformidad con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGA), utilizando técnicas como el muestreo o de pruebas selectivas a los efectos de delimitar el alcance del estudio de las partidas que conforman los Gastos declarados, verificándose que con relación a los registros que conforman los gastos algunos de ellos, no cuentan con los soportes o documentos respectivos (facturas, comprobantes de pagos) que demuestren que efectivamente se efectuó el desembolso de dichos egresos y los haga susceptibles de ser deducidos de la renta bruta del sujeto pasivo.
En tal sentido, la fiscalización a los fines de darle la oportunidad a la contribuyente de consignar la documentación necesaria, realizo otra Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/03 de fecha 18/06/2021, solicitando la información mencionada a continuación:
2.- Reporte de Nomina correspondiente a la partida de sueldos y salarios detallados en el ítem 735, Reporte de Nomina correspondiente a la partida de sueldos a directivos detallados en el ítem 974 e indemnizaciones laborales ítem 738, correspondiente a los ejercicios fiscales del 01/01/20219 al 31/12/2019.
3.- Original y copias de facturas de los (GASTOS) registrados en los ítem 777, 742 reflejados en la declaración de ISLR para los ejercicios fiscales del 01/01/20219 al 31/12/2019.
4.- Original y copia de Facturas de los Gastos no deducibles, agua potable, computación, seguridad, limpieza, papelería, administrativos y Gastos varios registrados en el ítem 742 reflejados en la declaración de ISLR para los ejercicios fiscales del 01/01/20219 al 31/12/2019.
Vencido el plazo establecido por la administración para la consignación de la documentación solicitada se levantó el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/04 de fecha 29/06/2021, la documentación requerida fue consignada parcialmente y analizada por el funcionario actuante.
Una vez verificada la información consignada por la contribuyente se evidenció que con relación a los SUELDOS Y SALARIOS, HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DE REPARACIONES ORDINARIAS no se les realizó la retención y con respecto a OTROS GASTOS existen documentos que no son facturas o no son un gasto normal y necesario…”
…Omissis…
Consta en autos que la contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F.:J-40257849-0, no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente, ni tampoco promovió prueba alguna para su defensa contra las objeciones fiscales que le fueron formuladas en el cuerpo del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/2022-07-00090 de fecha 07/03/2022, notificada en fecha 07/03/2022; no obstante habérsele comunicado el contenido de la misma, la posibilidad y oportunidad para que durante la instrucción del Procedimiento de Sumario Administrativo, expusiera sus alegatos y comprobara sus afirmaciones en defensa de sus derechos e intereses.

…Omissis…

En virtud de la situación planteada, la fiscalización solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/05 de fecha 25/08/2021 las facturas en original de las compras correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/2019 al 31/12/2021.
Una vez vencido el plazo establecido para consignar la documentación solicitada, la fiscal actuante emitió el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/06 de fecha 01/09/2021 en donde se pudo apreciar que las facturas consignadas en físico, no corresponden con las expuestas en los libros de compras del periodo fiscalizado, comprobándose solo la cantidad de Bs. 105,00; quedando así sin comprobar la cantidad de Bs. 2.135,00. En este sentido, se pudo apreciar que la contribuyente declaró costos que le fue imposible respaldar con facturas o algún soporte de pago que demuestren que efectivamente incurrió en dichos Costos.

AJUSTE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2019
PERIODO IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/CONTRIBUYENTE (BS) IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/SUMARIO ADMINISTRATIVO (BS.) TRIBUTO OMITIDO (BS.)
DEL 01-01-2019 AL 31-12-2019 14,43 965,98 951,55

AJUSTE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2020
PERIODO IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/CONTRIBUYENTE (BS) IMPUESTO SOBRE LA RENTA S/SUMARIO ADMINISTRATIVO (BS.) TRIBUTO OMITIDO (BS.)
DEL 01-01-2020 AL 31-12-2020 0,00 6.901,80 6.901,80

De lo anteriormente descrito, se evidencia que la administración tributaria otorgó a la contribuyente en diferentes oportunidades, la posibilidad que desvirtuara con sus alegatos y comprobara sus afirmaciones en defensa de sus derechos e intereses, que la fiscalización pudo haber errado al momento de realizar la determinación sobre base cierta de los ingresos percibidos en los ejercicios fiscales investigados correspondiente a los años 2019 y 2020.
Sobre este particular, quien decide se permite analizar el contenido de los artículos 140, 141 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, que establecen:
“Artículo 140.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario…”
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
“Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
La normativa anteriormente transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. De modo que, este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.
Se entiende pues, que la Administración tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, la primera se refiere en verificar si la contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. De manera que, la Administración Tributaria en el ejercicio de esa potestad fiscalizadora podrá determinar la verificación del hecho imponible y por ende la existencia de la obligación tributaria y consecuencialmente su cuantía. Igualmente, se observa que esta determinación de oficio debe realizarse con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo o mediante aquellos hechos y circunstancias conexas al hecho generador, debiendo agotarse en primer lugar la determinación sobre base cierta, recurriéndose a la base presuntiva sólo cuando no sea posible la determinación sobre base cierta.
Por su parte, la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 30/12/2015 y su Reglamento, con respecto a la obligación de los contribuyentes, establecen lo siguiente:
Artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
“… Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrales de control y comprobación… las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar poyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos…” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
“Los emisores de comprobantes de ventas o de prestadores de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributaria, incluyendo en los mismos su número de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, solo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”.
Artículo 175 del Reglamento de la LISLR 2003:
“Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de debito, notas de créditos, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondientes a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas en materia de Impuesto al Valor agregado y demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario”.
De la normativa anteriormente transcrita, se deduce que la contribuyente en aras de cumplir con sus deberes, los cuales se derivan de la obligación tributaria a la cual está sujeto, tiene que demostrar con las facturas y demás documentos idóneos, fehacientes que den fe de que los desembolsos se realizaron a los fines de llevar un buen control de sus operaciones realizadas en ocasión de su actividad y que además permitan a la Administración Tributaria ejercer sus atribuciones de fiscalización, asimismo dispone que el merito o valor probatorio de tales asientos viene dado directamente por la fe que merezcan los comprobantes.
Ahora bien, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio reiterado de la determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 01106 y 01171, de fecha 27 de junio de 2007 y 21 de diciembre de 2023, caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua, C.A. y Transcoal de Venezuela, C.A.
“(…) En este sentido, es imprescindible explicar que esa ‘incidencia’ tal y como lo califica el recurrente, es suficiente hacer nacer dudas razonables sobre la sinceridad y exactitud del impuesto declarado, y ello es suficiente para dar lugar a la apertura de un procedimiento de determinación de oficio como el de autos, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha hallado facturas falsas que amparan los costos, declaraciones firmadas por contadores que no existen, Empresas que niegan haber emitido las facturas y cheques cobrados por los mismos empleados de la Constructora, sin que a juicio de quien aquí decide, sea posible dudar que existen razones poderosas para dudar de la veracidad de los montos declarados y pagados y es imposible aducir violación procedimental alguna sobre este aspecto, estando plenamente acreditados en autos los hechos que motivaron la investigación de la cual se originó el acto recurrido, en virtud de lo cual se desecha el alegato, y así se decide. (…)”.
En ese orden de ideas, el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
(…)
2. Cuando la declaración ofreciere dudas relativas a su veracidad o exactitud.
(…)
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”.
Del artículo precedentemente transcrito se colige con meridiana claridad, el conjunto de normas que integra la parte adjetiva del derecho tributario, en especial de los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza. En ese contexto, se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o de ser necesario, sobre base presuntiva; estimación que procede ante cualquiera de las situaciones antes enunciadas.
Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan establecer la existencia y cuantía de la misma; determinándose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación del tributo y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De la jurisprudencia antes citada, se observa que la administración tributaria al momento de realizar la determinación del hecho imponible al sujeto pasivo, la ley le otorga la faculta de determinar de oficio sobre base cierta considerando los elementos aportados por la contribuyente; y sobre base presuntiva cuando la contribuyente no haya aportado los documentos solicitados para tal verificación.
De lo anteriormente citado, este juzgador evidencia que durante el procedimiento de fiscalización y determinación de la existencia de los referidos ingresos percibidos por el contribuyente en los ejercicios fiscales investigados correspondiente a los años 2019 y 2020, fue sobre base cierta, ya que se constataron de los actos administrativos Acta de Reparo y Resolución Culminatoria de Sumario, documentación aportada por el propio contribuyente, la cual, se solicitó en varias oportunidades mediante Actas de Requerimientos, las cuales se encuentran insertas en el expediente administrativo de autos.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre el vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de laSala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Sobre este particular, observa este Tribunal que durante el procedimiento de fiscalización y determinación realizado a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria, justificó la estimación de oficio sobre base cierta, ya que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aportó la documentación necesaria, tal como se evidencia de las Actas de Requerimientos y Actas de Recepción que se encuentran insertas en el expediente administrativo de autos; asimismo, la Administración Tributaria utilizó el procedimiento con el fin de proceder a la comprobación y determinación sobre base cierta de la procedencia y cuantía de los datos señalados en las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios finalizados 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020, con los elementos obtenidos a través de los libros y registros contables, así como también los documentos y comprobantes que sirvieron de soportes de las operaciones realizadas y asentadas en tales libros y registros, dieron como resultado los hechos generadores del impuesto con relación a los Costos y Gastos.
No obstante, en el presente caso, esta Instancia Judicial considera importante resaltar, que la contribuyente en todo momento estuvo al tanto del procedimiento fiscalización, asimismo, la actuación fiscal, luego de un procedimiento completo de revisión, verificó circunstancias de hecho y de derecho las cuales encuadran con los supuestos plasmados en las respectivas normas, en consecuencia quien juzga concuerda con los pronunciamientos hechos por la Administración Tributaria, aunado a ello, se observa que en autos cursa el expediente administrativo el cual reviste de suficiente valor probatorio; a además el sujeto pasivo FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., se limita a realizar afirmaciones, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran los alegatos de la administración tributaria en cuanto a la determinación de oficio sobre base cierta de la cuantía de los ingresos percibidos y verificados por parte de la administración tributaria, por lo que se considera que no es procedente el alegato referido al Vicio de Falso Supuesto por lo que la Resolución no se considera viciada de Nulidad ya que no viola ninguna normativa constitucional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones up supra realizadas por este Juzgador, es forzoso proceder a desestimar la denuncia relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria haya errado en la calificación o comprobación de los hechos al emitir Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042 de fecha 30 de agosto de 2022, que dio lugar a la imposición de las sanciones correspondiente a los ilícitos cometidos por la sociedad mercantil FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., aunado a que la recurrente no promovió a lo largo del proceso ningún elemento probatorio tendientes a demostrar lo contrario, asimismo se deja constancia que la administración tributaria consignó ante este Tribunal el expediente administrativo, sobre lo cual, no podría considerarse que la administración interpretó de manera errónea la ley; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que la multa antes descrita se presume que no ha sido pagada, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 y se procede a confirmar también los intereses moratorios que deberán ser recalculados. Así se decide.
Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Siham Nabki de Heiloun, titular de la cédula de identidad Nº V-22.338.714, actuando como Representante Legal de los ciudadanos, Alberto Vera García y Sally Bel Heiloun Nabik, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14172456 y V-14944739, en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Siham Nabki de Heiloun, titular de la cédula de identidad Nº V-22.338.714, actuando como Representante Legal de los ciudadanos, Alberto Vera García y Sally Bel Heiloun Nabik, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14172456 y V-14944739, en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nro. 23, Tomo 78-A en fecha 14/06/2013, con domicilio fiscal en el sector centro, calle Comercio, casa Nº 26, ciudad Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, Zona Postal 2122, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J40257849-0, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.034,contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2022/ISLR/EXP0258/2021/042, de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se CONFIRMA el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00258/2022-07-00090 de fecha 07 de marzo de 2022,emanada del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 07 de marzo de 2022.
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en términos porcentuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de vigente.
5) Se CONDENA al Contribuyente, FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
6) La contribuyente FARMACIA GENESIS CENTRO, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.



La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco.




Exp. N° 3663
JAHG/ob/nl