REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000255DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000255DM

DEMANDANTE: María Angela Orellan Álvarez, cédula de identidad No. 9.931.554
ABOGADO ASISTENTE: Geovanny Alfonso Ramírez Manchego, cédula de identidad No. 11.744.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356
DEMANDADA: Laura Fernanda Velásquez Morillo, cédula de identidad No.18.774.568
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000255 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-26 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En el presente juicio la ciudadana María Angela Orellan Álvarez, cédula de identidad No. 9.931.554, asistida por el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Manchego, cédula de identidad No. 11.744.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356, ha demandado a la ciudadana Laura Fernanda Velásquez Morillo, cédula de identidad No.18.774.568, a los fines cumpla con el pago del precio por la venta de un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías construidas en una extensión de terreno de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Quinientos Treinta y Nueve Centímetros (257,539 MTS2), con un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 MTS2), ubicado en el Urbanismo Nuestra Señora de Santa Ana, Terraza 16, Parcela 113, Casa 113 del Municipio Juan José Mora, venta que pactaron en contrato privado suscrito en fecha 09 de abril de 2022, en el cual se acordó el valor del inmueble en la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), de los cuales la compradora solo pago al momento de la firma del contrato Dos Mil Dólares ($ 2.000,00), es decir la mitad del precio, quedando comprometida a pagar el resto un mes después, es decir, en fecha 09 de mayo del mismo año. Dicho inmueble fue entregado a la compradora de buena fe al momento de la suscripción del contrato, quien solo ha mantenido excusas sin cumplir con su obligación de pago.
Por lo tanto, demanda el Cumplimiento del Contrato a los fines que la ciudadana Laura Fernanda VelásquezMorillo¸pague el precio convenido más lo daños y perjuicios que le ha ocasionado.
A los fines del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda, este Tribunal verifica de los recaudos acompañamos junto al libelo que la parte actora acompañó copia fotostática simple del supuesto contrato de venta sin observarse firma alguna de las partes, no constituyendo tal instrumento un documento privado y por ende instrumento fundamental de la demanda.
De esta manera, el instrumento fundamental de la demanda es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad. La carga del demandante de presentar in limine el documento fundamental de la demanda, encuentra razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente es el derecho del demandado de conocer el fundamento de la pretensión del actor, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo aBORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…” (SCC sentencia No. 838 25/11/2016).
En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (sentencia No. 847 del 14/12/2017 SCC).
De manera entonces, que al no haber acompañado la parte actora el instrumento fundamental de la demanda conlleva a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo señalado en los artículos 341 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana María Ángela Orellan Álvarez, contra la ciudadana Laura Fernanda Velásquez Morillo, antes identificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintidós días del mes de mayo de 2024, siendo las 09: 00 de la mañana. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez