REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 15 de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000316
ASUNTO: GP31-V-2023-000316
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.038.827 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.612.
PARTE DEMANDADA: GLICENIA MARULANDA Y JAIME HIPOLITO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.851 y V.- 4.556.837, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000316
SENTENCIA Nº 2024-000019 Definitiva
I
En fecha 30 de junio de 2023, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadano RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.038.827 y de este domicilio, asistido por el abogado JORGE LUIS CANMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.612, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta (folios 49), contra los ciudadanos GLICENIA MARULANDA Y JAIME HIPOLITO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.851 y V.- 4.556.837, respectivamente, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la fallecida ciudadana LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.250.885.
En fecha 04 de julio de 2023, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación de lo codemandados ciudadanos GLICENIA MARULANDA Y JAIME HIPOLITO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.851 y V.- 4.556.837, respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2023 el Alguacil mediante diligencia consignó recibos de las compulsas libradas a los ciudadanos Glicenia Marulanda Y Jaime Hipólito Fonseca, parte codemandada, debidamente firmada por éstos.
En fecha 30 de octubre de 2023 el ciudadano Ricardo David Ojeda Sánchez, parte demandante, asistido por el abogado Jorge Luis Camacho, otorgó mediante diligencia poder apud acta al abogado antes señalado, a quien se le tuvo como apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Calle”, de fecha 31 de octubre de 2023, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos en fecha 02 de noviembre de 2023.
En fecha 27 de noviembre de 2023 los ciudadanos Glicenia Marulanda Y Jaime Hipolito Fonseca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.851 y V.- 4.556.837, respectivamente, parte codemandada, confirieron poder apud-acta al abogado Jean Carlos José Illas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.956.
Cumplida la citación personal de los codemandados, los mismos no dieron contestación la demanda en la oportunidad legal.
El apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 12 de enero de 2024, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de enero de 2024 y admitidas en fecha 22 de enero de 2024.
En fecha 27 de febrero de 2024 se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Karla Carolina Filippo Márquez y Gesmir Alfieris Guevara Cumare, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.024.157 y V.- 12.744.490, respectivamente. Se levantaron actas.
En fecha 04 de abril de 2024 vencido el lapso de informes, sin que las partes lo hayan consignado, se fijó la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ … que el día OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (08/10/2014), inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA) con la ciudadana: LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.250.885, UNIÓN ESTABLE DE HECHO, esta de la establecida en el artículo 767 DEL Código Civil vigente, dicha unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, a la vida de nuestros familiares, relaciones sociales, amistosas y vecinos con la apariencia de ser esposos, estableciendo un hogar común donde la desarrollamos hasta el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (25/11/2022), fecha en la que mi concubina falleció, tal y como se evidencia del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 765, Folio 20, Tomo 4 del año 2022, emitida por la OFICINA o UNIDAD DE REGISTRO CIVIL de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”.”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecieron los demandados a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadano RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, antes identificado, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexa marcada “A”. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; lo que demuestra la defunción de dicha ciudadana, Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2018, anotado bajo el No. 2018.189, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de una apartamento ubicado en la planta Pent House del Edificio “B” del Conjunto Residencial denominado “Puerto Caribe”, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la zona norte de la Urbanización Cumboto, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificada con el código catastral No. 08-11-05-U01-401-022-001-001009002, el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,OO Mts2), comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo de la demanda, anexo marcado “B”, la cual se valora como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Copia simple del Certificado de Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT/AP T/M C/A GNV; Año: 2011; Tipo: Sedan; Placa: AC909NV; Color: Azul; Carrocería: 8ZTM5C62BV338980; Motor: F16D39121091; Uso: Particular. Según certificado de Registro de Vehículo No. 170104177155, de fecha 22 de junio de 2017, adquirido según se evidencia de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 38, Tomo 37, anexo marcado “C”, los cuales se valoran como documentos públicos, expedidos por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de junio de 2023, marcado “D”. Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, tal como lo ha venido asintiendo la jurisprudencia, debió haberse complementado con traer a juicio a los testigos que intervinieron en él a ratificar sus dichos, lo que no se hizo. En función de lo expuesto, se le niega valor probatorio, por lo que tal documental debe desecharse por resultar no ser la forma idónea y legal, al no cumplir con el mecanismo complementario de la ratificación de los testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana Lorraine Jaimar Fonseca Marulanda y Ricardo David Ojeda Sánchez, copias que al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio como sus documentos de identidad, Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio ratificó los documentos anteriores, reproduciéndose la valoración antes realizada y promovió la declaración de los testigos KARLA CAROLINA FILIPPO MARQUEZ y GESMIR ALFIERIS GUEVARA CUMARE, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y a la ciudadana LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, durante muchos años, y que el domicilio del concubinato se estableció en la Urbanización Cumboto Norte, Residencias Puerto Caribe, Torre “B” PHB, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, con el con el objeto que se le reconozca su condición de concubina, existente entre su persona y la fallecida ciudadana LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, quien portaba cédula de identidad Nº V- 17.250.885; desde el 08 de octubre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2022, fecha del fallecimiento de ésta última.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los herederos conocidos GLICENIA MARULANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.596.851 y JAIME HIPOLITO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.556.837 y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre el ciudadano RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ y la ciudadana LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió la parte demandante, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadano RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la hoy fallecida ciudadana LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, como marido y mujer, desde el 08 de octubre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2022, fecha en que falleció la referida ciudadana.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos KARLA CAROLINA FILIPPO MARQUEZ y GESMIR ALFIERIS GUEVARA CUMARE; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ y la hoy fallecida LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, existió una relación concubinaria desde el 08 de octubre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2022, fecha en que falleció la referida ciudadana, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.038.827 y de este domicilio, asistido por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.612, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folios 49), contra los ciudadanos GLICENIA MARULANDA Y JAIME HIPOLITO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.851 y V.- 4.556.837, respectivamente. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos RICARDO DAVID OJEDA SANCHEZ y la hoy fallecida LORRAINE JAIMAR FONSECA MARULANDA, existió una relación concubinaria desde el 08 de octubre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2022, fecha en que falleció la referida ciudadana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince días (15) días del mes de mayo del año 2024, a las 3:00 minutos de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez

En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez