REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de mayo de 2024
21º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000044 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000044 DM
DEMANDANTE: JORWUIS JOSÉ SECO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.641.478, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225.
DEMANDADO: ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.102, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000044 DM
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
RESOLUCIÓN No.: 2024-000020 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JORWUIS JOSÉ SECO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.641.478, de este domicilio, asistido por la abogada HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225, contra el ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.249.102, de este domicilio.
La pretensión del demandante consiste en que el ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, reconozca un documento privado que suscribieron en fecha 26 de junio de 2023, que acompañó en original al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, consistente en un contrato de préstamo de documento privado que suscribió con el ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, por la suma de tres mil quinientos dólares americanos exactos (3.500,00 $) en físico bajo las condiciones siguientes: EL DEUDOR a restituir dicha cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 $) a EL ACREEDOR dentro de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 26 de junio de 2023, fecha en que comienza la duración del presente contrato día en que se efectuó el préstamo en efectivo y EL DEUDOR ofreció en garantía un inmueble de su propiedad a EL ACREEDOR , que se encuentra ubicada en: la carretera panamericana vía Morón San Felipe, Sector Saguijuela, Saman II, calle principal, casa No. S-20, Morón, Parroquia Urama en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, edificada sobre un terreno de propiedad Municipal con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 MTS2), tal como lo describe. CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal del Sector Sanguijuela, Samán 2, de fecga 27 de junio del año 2022, cuyo inmueble posee las siguientes características: Cuyos son los siguientes linderos: NORTE: (10,00 Mts2) con calle principal, que es su frente. SUR: (10,00 Mts2) con bienhechurías que es o fue de la señora Espinoza Carmen. ESTE: (15,OO Mts2) con bienhechurías que es o fue del Sr. Calor Díaz. OESTE: (15,00 Mts2) con bienhechurías que es o fue del Sr. Endri Contreras. Que EL DEUDOR SE COMPROMETE MEDIANTE ESTE CONTRATO A PAGAR AL ACREEDOR la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (175$) semanal, en físico, que es el equivalente al cinco por ciento (5%) de intereses sobre la deuda total. Estableciéndose entre las partes contratantes que sí. EL DEUDOR no pudiere pagar la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (175$) semanal, equivalentes a la tasa convencional convenida entre las partes del cinco por ciento (5%) de intereses sobre la deuda, según los términos establecidos con anterioridad, queda obligado a pagar la totalidad de la deuda pactada entre las partes, en fecha 26 de diciembre de 2023, la cantidad íntegra del préstamo más los intereses pactados por un monto total de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.700$) en físico, en caso de incumplimiento por parte del deudor en el tiempo establecido, quedando establecido de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes. Las partes declaran respetar las condiciones establecidas en el contrato y desde ya declaran no reconocer ninguna otra que la modifiquen o derogue y están de acuerdo en que todo lo no previsto en este documento, se aplicaran las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos Administrativos, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes pertinentes en la materia. Indican que para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse de dicho contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Puerto Cabello, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Que es por lo que demanda al ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y 1.366 del Código Civil venezolano vigente y 340, 444, 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para que reconozca judicialmente el contenido y firma del documento privado de préstamo dinerario, de fecha 26 de junio de 2023, que tiene por objeto UN PRESTAMO DINERARIO y el inmueble dado en garantía propiedad del demandado, ubicado en la carretera Panamericana vía Morón San Felipe, Sector Saguijuela, samán II, calle principal, casa No. S-20, Morón, Parroquia Urama en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo inmueble posee las siguientes características: Una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: (10,00 Mts2) con calle principal, que es su frente. SUR: (10,00 Mts2) con bienhechurías que es o fue de la señora Espinoza Carmen. ESTE: (15,00 Mts2) CON BIENHECHURÍAS QUE ES O FUE DEL Sr. Carlos Díaz. OESTE: (15,00 Mts2) Con bienhechurías que es o fue del Sr. Endri Contreras.
Estimó la demanda en la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 $) equivalentes a CIENTO VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÓVARES (Bs. 126.920,00), señalando como moneda de mayor valor del día la moneda EURO que equivale para esa fecha a 39,43. Demanda las costas y costos del proceso prudencialmente estimados por el Tribunal. Consigna marcado “A” documento privado del contrato. Copia de la cédula de identidad del demandante y copia de los dólares americanos entregados en físico al demandado.
La demanda se le dio entrada en fecha 05/02/2024 y fue admitida en fecha 08 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, consignado recibo de citación firmado en fecha 11 de marzo de 2024.
En el lapso legal para dar contestación a la demanda, desde 12 de marzo de 2024 hasta 11 de abril de 2024, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco en el lapso probatorio, comprendido desde el 12 de abril de 2024 hasta el 06 de mayo de 2024, tampoco compareció por ante este Tribunal a promover prueba alguna que le favoreciere.
En fecha 07 de abril de 2024 mediante auto el Tribunal fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
En el lapso legal para dar contestación a la demanda, desde 12 de marzo de 2024 hasta 11 de abril de 2024, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciere en el lapso probatorio, comprendido desde el 12 de abril de 2024 hasta el 06 de mayo de 2024; ni vino a contradecir las pruebas de su contraparte.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para que pueda configurarse la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres elementos: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En efecto, cuando el demandado acude a contestar tardíamente la demanda como en el caso de autos, genera una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho), afirmados en la demanda, pero aún el accionado conserva la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En este caso, se han verificado los supuestos de la confesión ficta, ya que el demandado no contestó la demanda oportunamente y se demuestra de las actas procesales su incomparecencia en el lapso probatorio, lo que significa, que no hay reversión de la carga de la prueba al demandante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala además que la pretensión no sea contraria a derecho, y asimismo establece el lapso para que el tribunal se pronuncie mediante sentencia sobre la confesión ficta. Así continua señalando la referida norma:
“…En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otra parte al hacer revisión acerca de la pretensión del actor, debe verificarse que la misma no sea contraria a derecho, es decir que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 362 del 09 de mayo de 2017).
En el caso de autos, la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado sobre la base de los señalado en los artículos 1364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento, que establece el procedimiento a seguir.
Ahora bien, con documentos privados puede probarse todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos. Pero el documento privado no vale por sí mismo, mientras no sea reconocido por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocido, de esta manera el documento privado adquirirá fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, es decir, que los efectos surgen entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
En consecuencia de las normas citadas se desprende que presentado un documento privado para su reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
Por lo tanto, los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que es el reconocimiento del documento privado, consistente en un contrato de préstamo suscrito por las partes de este juicio, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS (3.500,OO$), cuyas clausulas del contratos se encuentran debidamente identificadas en el mismo, las cuales se leen de la siguiente manera:
“… PRIMERO: “el acreedor” ENTREGA A “EL DEUDOR” TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 $), en físico y en la residencia de “EL ACREEDOR”, ubicada en la Parroquia Urama, Sector El Salado, Calle La Palza, casa sin número, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, obligándose “EL DEUDOR” a restituir la cantidad de: “EL DEUDOR” TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 $), en físico a “EL ACREEDOR”, dentro de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día Lunes 26 de junio del año 2023, fecha en que comienza la duración del presente y día en que se efectuará el préstamo en efectivo. SEGUNDO: “EL DEUDOR” entrega como garantía, un inmueble de su propiedad al “ACREEDOR”, edificada en un área de terreno de propiedad Municipal, con la siguiente dirección: carretera Panamericana vía Morón San Felipe, Sector Sanguijuela, Samán 2, Calle Principal, Casa No. S-20, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, Tal como lo describe la CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal del sector Sanguijuela, Samán 2, en fecha 27 de junio del año 2022, cuyo inmueble posee las siguientes características: Una superficie de: Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: (10,00 Mts2) con calle principal, que es su frente. SUR: (10,00 Mts2) con bienhechurías que es o fue de la señora Espinoza Carmen. ESTE: (15,OO Mts2) con bienhechurías que es o fue del Sr. Calor Díaz. OESTE: (15,00 Mts2) con bienhechurías que es o fue del Sr. Endri Contreras. TERCERO: “EL DEUDOR” se compromete mediante este contrato a pagar a “EL ACREEDOR” la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (175$) semanal, en físico, que es el equivalente al cinco por ciento (5%) de intereses sobre la deuda. CUARTO: Si “EL DEUDOR” no pudiere pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (175$) semanal, equivalentes al cinco por ciento (5%) de intereses sobre la deuda, según los términos establecidos con anterioridad, queda obligado a pagar a “EL ACREEDOR” en la fecha 26 de Diciembre del año 2023, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.700$) en físico, por el incumplimiento en el tiempo aquí establecido. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.700$). Es el resultado de la suma de los intereses generados por el cinco por ciento (5%) semanal, más el capital prestado, es decir: TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$) de Capital prestado, más cuatros mil doscientos dólares americanos (4.200,00$) de intereses acumulados, hasta la fecha del 26 de diciembre del año 2023, quedando establecido de mutuo y común acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes declaran respetar estas estipulaciones, y desde ya declaran no reconocer ninguna otra que la modifique o derogue y están de acuerdo en que en todo lo no previsto en este documento, se aplicaran las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes pertinentes en la materia. SEXTO: Para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Puerto Cabello, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”
Por lo tanto, al no comparecer en el lapso legal la parte demandada al negar formalmente el documento cuya autoría y firma atribuye la parte actora, es forzoso concluir que el mismo ha quedado reconocido por el demandado por efectos de su incomparecencia, y por no haber probado nada que le favorezca, por lo que la acción intentada se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico de acuerdo a la disposiciones legales antes citadas. Asimismo de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
Por otra parte, también es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido. Así, se declara.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano JORWUIS JOSÉ SECO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.641.478, de este domicilio, asistido por la abogada HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225, contra el ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.249.102, de este domicilio. En consecuencia, se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado, que riela al folio 3 del presente expediente, el cual fue suscrito por el ciudadano JORWUIS JOSÉ SECO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.641.478, de este domicilio, como “EL ACREEDOR”, y el ciudadano ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.249.102, de este domicilio, como “EL DEUDOR”, contentivo de una contrato de préstamo, identificado en el dispositivo de la presente decisión.
Por lo tanto, una vez declarada definitivamente firme la sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024, siendo las 10:25 a.m. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
|