REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000126 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000126 DM
DEMANDANTE: CELEINIS CAROLINA GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.765, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLEDIS DEISDRESS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.188, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ NAVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.602.861, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
YURAIMA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000126 DM
RESOLUCIÓN No. 2024-00021 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 12 de marzo de 2024, fue presentado escrito por el ciudadano CELEINIS CAROLINA GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.765, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLEDIS DEISDRESS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.188, de este domicilio, contentivo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NAVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.602.861, de este domicilio, en el cual solicita sea sometido a partición:
1.- Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización santa Cruz, Bloque 05, Apto. No. 03-01, Piso 3, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El inmueble posee una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (70,72), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.189, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.334 correspondiente al Libro Real del año 2010, consignado en copia certificada junto al libelo marcado con la letra “B”. 2.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AE642BK, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año 2005, Color Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52635V324438, Serial de Motor: 35V324438, perteneciente a la parte actora, según Certificado de registro de Vehículo No. 170103653167, de fecha 17 de enero de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como consta de copia fotostática que se anexa marcada con la letra “C”. Donde señala igualmente, que sobre dichos bienes el ciudadano Alejandro José Navas Medina, ya identificado, decidió otorgarle el 50% de sus derechos a la ciudadana Celeinis Carolina González Oliveros.
3.- Una moto y una lancha, señalando la actora que por estar la documentación de dichos bienes en posesión y dominio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NAVAS MEDINA, no presentó su documentación, y señala que igualmente ella le otorga el 50% de sus derechos sobre esos bienes a dicho ciudadano.
En fecha 14 de marzo de 2014, se le dio entrada y en fecha 19 de marzo de 2024 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2014, mediante diligencia la ciudadana CELEINIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.956.686, asistida por la abogada GLEDIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.38251.1886, consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NAVAS MEDINA, consignando los medios necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 22 de abril de 2024, mediante diligencia el ciudadano Alejandro José Navas Medina, asistido por la abogada Yuraima Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, se da por notificado de la presente demanda, y expuso que acepta y conviene en todo lo escrito en la demanda de partición y liquidación. En esa misma fecha mediante diligencia el Alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación firmado por dicho demandado de autos, habiendo cumplido con su citación.
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el convenimiento planteado por el demandado de autos, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiada debidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que el ciudadano Alejandro José Navas Medina, aceptó y convino con todo lo planteado por la actora en el libelo de la demanda, lo que se encuentra debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En el caso bajo estudio, se trata del convenimiento efectuado por el demandado (folios 35), donde señala el demandado que acepta y conviene en todo lo escrito en el libelo de la presente demanda de partición y liquidación; por lo cual es un convenimiento realizado personalmente por el demandado, debidamente asistido por la abogada Yuraima Escobar, identificados en autos, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose de una materia no prohibida para los convenimientos. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir la HOMOLOGACION al convenimiento realizado en fecha 22 de abril de 2024 (folio 35) por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NAVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.602.861, de este domicilio, parte demandada, asistido por la abogada YURAIMA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana CELEINIS CAROLINA GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.765, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLEDIS DEISDRESS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.188, de este domicilio, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NAVAS MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 09:00 de la mañana. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ