REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 24 de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000248 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000248 DM
PARTE DEMANDANTE: EVENLYS MARISOL SOTERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.075.954 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.607.685 y V.- 8.599.041, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379 y 157.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, MILEYDY YOHANA MOLINA CORTEZ, EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.156.005, 7.164.664, 7.172.359, 8.607.980, 12.423.119, 15.642.858, 15.643.391, 20.982.828 y 20.982.827, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000248 DM
SENTENCIA Nº 2024-000022 Definitiva
I
En fecha 31/05/2022, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.075.954 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.607.685 y V.- 8.599.041, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379 y 157.881, respectivamente, contra las ciudadanas ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, MILEYDY YOHANA MOLINA CORTEZ, EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.156.005, 7.164.664, 7.172.359, 8.607.980, 12.423.119, 15.642.858, 15.643.391, 20.982.828 y 20.982.827, respectivamente, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido SIMON MOLINA QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.142.716.
En fecha 26 de mayo de 2022 se le dio entrada a la demanda y se admitió en fecha 31 de mayo de 2022, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación de los codemandados ciudadanos ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, MILEYDY YOHANA MOLINA CORTEZ, EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.156.005, 7.164.664, 7.172.359, 8.607.980, 12.423.119, 15.642.858, 15.643.391, 20.982.828 y 20.982.827, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2022 el Alguacil mediante diligencia consignó recibos de las compulsas de citación libradas a los ciudadanos ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, parte codemandada, debidamente firmada por éstas.
En fecha 18 de julio de 2022 el Tribunal dejó constancia en autos, haber practicado la citación electrónica EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, codemandadas en este juicio.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “Noti-Tarde”, de fecha 29 de julio de 2022, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos en fecha 01 de agosto de 2022.
En fecha 13 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia haber complementado la citación de la ciudadana Mileydy Yohana Molina Cortez, consignando la boleta de notificación firmada por ésta.
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó agregar la comisión librada a los fines de la citación de la ciudadana Mileydy Yohana Molina Cortez, debidamente cumplida, y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecieron los demandados a contestar la misma.
En fecha 22 de diciembre de 2022 el apoderado judicial la parte actora presentó escrito de pruebas. Se agregaron a los autos en fecha 09 de enero de 2023 y se fijó lapso de oposición a las pruebas. En fecha 16 de enero de 2023 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 19 de enero de 2023 se declararon desiertos los actos de deposición de testigos fijados a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m.
En fecha 05 de marzo de 2024 se fijó la causa para informes.
En fecha 26 de marzo de 2024 se fijó lapso para sentencia.
II
La demandante de autos, ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.075.954 y de este domicilio, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la actora a los abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.607.685 y V.- 8.599.041, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379 y 157.881, respectivamente, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 194, Folios 186 al folio 188, de fecha 02 de Diciembre de 2021, anexo marcado “A”, el cual se valora como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal RIF de la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, documento administrativo que se valora como documento público, expedidos por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia su domicilio Fiscal en la Urbanización San Esteban, sector 1, Calle 20, casa No. 04, y así se decide.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, la cual se valora como su documento de identidad, y así se decide.
- Original de Constancia de Residencia marcada “C” emitida por el Consejo Comunal Manuela Sáenz, a la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, documento administrativo que se valora como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se demuestra que dicha ciudadana reside en la Urbanización San Esteban, sector 1, Calle 20, casa No. 04, desde hace 22 años, y así se decide.
- Copia certificada del acta de defunción del fallecido SIMÓN MOLINA QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.142.716, y de este domicilio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, No. 34, de fecha 08 de enero de 2018, anexa marcada “D”. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; lo que demuestra la defunción de dicho ciudadano, donde se evidencia que éste residía en la Urbanización san Esteban, Primera Etapa, 3ra. Calle, casa No. 04, Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento marcada “E” correspondiente a la ciudadana Evelmarys Del Carmen, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 140, Folio 140, Tomo I, Año 1992, y “F” correspondiente a la ciudadana Quevelin De Los Ángeles, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 442, Folio 455, Tomo I, Año 1993. Observa esta juzgadora que los presentes documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; lo que demuestra la filiación de dichas ciudadanas, como hijos de los ciudadanos Evenlys Marisol Soteran (parte actora) y el hoy fallecido Simón Molina Quintero, y así se decide.
- Constancia electrónica de pensión marcada “G”, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Presidencia, donde se evidencia como sobreviviente del hoy occiso Simón Molina Quintero, a la ciudadana Evenlys Marisol Soteran, documento administrativo que se valora como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zonia Del Milagro Zarraga de Batidas, Zobeida Del Carmen Leo Gallardo, Zulma Cambero Muñoz, Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, promovidos como testigos en el libelo de la demanda, copias que al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio como sus documentos de identidad, y así se decide.
En el lapso probatorio ratificó los documentos anteriores, reproduciéndose la valoración antes realizada y promovió la declaración de los testigos Zobeida Del Carmen Leo Gallardo, Zulma Cambero Muñoz, Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, quienes no asistieron al acto de declaración de testigos en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que no se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, desechándose del proceso, y así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, contra las ciudadanas ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, MILEYDY YOHANA MOLINA CORTEZ, EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, todas antes identificadas, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido SIMON MOLINA QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.142.716; desde el año 1990 hasta el 08 de enero de 2018, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto (folio 61), se realizó la citación de los herederos conocidos ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, MILEYDY YOHANA MOLINA CORTEZ, EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, todas antes identificadas, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN y el hoy occiso SIMON MOLINA QUINTERO.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió la parte demandante, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante EVENLYS MARISOL SOTERAN, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el hoy fallecido ciudadano SIMON MOLINA QUINTERO, como marido y mujer, desde el año 1990 hasta el 08 de enero de 2018, fecha del fallecimiento de éste último.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados crearon así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos EVENLYS MARISOL SOTERAN y la hoy fallecido SIMON MOLINA QUINTERO, existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 08 de enero de 2018, fecha del fallecimiento de éste último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana EVENLYS MARISOL SOTERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.075.954 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.607.685 y V.- 8.599.041, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379 y 157.881, respectivamente, contra las ciudadanas ELEOVARDA JOSEFINA MOLINA DE LUGO, ELVIA FIDELINA MOLINA DE RAMIREZ, ALMINDA MARIA MOLINA DE PUERTA, ALIS DELFINA MOLINA SIERRA, LISSETTE YELITZA MOLINA SIERRA, YUSNEIDY MARYORY MOLINA CORTEZ, MILEYDY YOHANA MOLINA CORTEZ, EVELMARYS DEL CARMEN MOLINA SOTERAN y QUEVELIN DE LOS ANGELES MOLINA SOTERAN, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.156.005, 7.164.664, 7.172.359, 8.607.980, 12.423.119, 15.642.858, 15.643.391, 20.982.828 y 20.982.827, respectivamente. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos EVENLYS MARISOL SOTERAN y el hoy fallecido SIMON MOLINA QUINTERO, existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 08 de enero de 2018, fecha del fallecimiento de éste último.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2024, a las 3:20 minutos de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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