REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000261 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000261 DM
DEMANDANTE: ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.849.683, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.280.
DEMANDADA: ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.123, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y el PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000261DM
RESOLUCIÓN No. 2024-000023 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y el PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.849.683, de este domicilio, asistido por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.280, contra la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.123, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 23 de mayo de 2024, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
El ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, antes identificado, asistido de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional las pretensiones de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (de conformidad con el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil); RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por incumplimiento del pago de la suma de dos mil doscientos dólares (2,200,00$), los intereses de mora, y el PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE, de conformidad con los artículo 1.264, 1.269, 1.273 del Código Civil venezolano, contra la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO, por el incumplimiento por parte del demandado en el reintegro de la suma de dos mil doscientos dólares (2.200,00$) según lo estipulado en el contrato privado (consignado en original marcado “B”) suscrito entre las partes, y hace la siguiente narración:
“… Es el caso ciudadano Juez, que a principio del mes de marzo de 2023, por recomendaciones de un conocido me trasladé hasta la comunidad de Borburata del Municipio Puerto Cabello, ver un vehículo de carga (BATEA) que se encontraba en venta , fue entonces cuando conocí a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123, quien manifestó ser la propietaria del vehículo en venta y con quien comencé a hacer negocio. A los pocos días, firmamos un contrato de compra-venta de carácter PRIVADO el cual anexo marcado “A”, en donde adquirí el vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 780200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR AMARILLO; USO: CARGA, AÑO: 1979 por un precio de CUATRO MIL DOLARES (4.000,OO$) que serían cancelados progresivamente y además pagaría un alquiler para el uso del vehículo de carga de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150,00$) MENSUALES hasta cumplir con la totalidad del pago acordado por la compra. Tiempo después de firmar el contrato ya había abonado DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500$) razón por la cual me comunique con la propietaria ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ para informarle que pagaría los MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500$) y que llevaría a un experto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para hacerle la respectiva revisión que exige la Notaría Pública para autenticar el traspaso, en ese momento el experto del INTT nos indica que el vehículo tiene un desperfecto en los documentos , pues no concuerda el origen de fabricación y que debe hacerse un procedimiento judicial, presentado este inconveniente le manifiesto a la propietaria que debido al vicio oculto que tiene el bien debemos anular el contrato que ya estaba suscrito, y que me reintegre el dinero que ya le había abonado, a lo que ella accede voluntariamente; acto seguido suscribimos un nuevo contrato marcado con la letra “B”.
Con la firma de este nuevo contrato el cual fue suscrito al principio del mes de noviembre del año 2023, se anula el contrato anterior y se compromete a pagar los DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$) abonados hasta la fecha descontándose dos (02) meses de alquiler, que eran TRESCIENTOS DORALES (300,00$) para un total de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$) que sería el monto a reintegrar.
Ahora bien, sede que llegamos a este acuerdo, en el cual se anula el contrato de compra venta previamente suscrito, y en donde además le entregué el vehículo sin dilación alguna, en el mismo estado en que fue entregado, a su entera y cabal satisfacción, la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ ha incumplido con el reintegro del dinero que le fue abonado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$) que hasta la fecha tiene aproximadamente siete (07) meses el incumplimiento, lo que ha generado un daño a mi trabajo, ha desmejorado mi economía y ha impedido considerablemente el desarrollo de mi familia y el del mío propio, debido a que este dinero, estaba destinado a adquirir un instrumento de trabajo esencial en el ramo en el que ejerzo, que no es otro que el transporte de carga pesada, razón por lo cual me veo obligado a comparecer por ante esta entidad judicial a fines de que se dirima este asunto, y que se me pueda resarcir el daño que se me ha causado, todo ello de conformidad a lo establecido con las normas del derecho civil del ordenamiento jurídico venezolano…”
De las anteriores trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene tres pretensiones: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (de conformidad con el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil); RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por incumplimiento del pago de la suma de dos mil doscientos dólares (2,200,00$), los intereses de mora, y EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, de conformidad con los artículo 1.264, 1.269, 1.273 del Código Civil venezolano.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez … debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión,… este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, …. pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda como el caso que nos ocupa, lo son el COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (de conformidad con el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil) el cual es llevado por el procedimiento especial, establecido en el artículo antes mencionado; RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por incumplimiento del pago de la suma de dos mil doscientos dólares (2,200,00$), los intereses de mora, el cual es llevado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE, de conformidad con los artículo 1.264, 1.269, 1.273 del Código Civil venezolano, llevado igualmente por el procedimiento ordinario, estas son pretensiones que deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas ya que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

II
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y el PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE, por el ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.849.683, de este domicilio, asistido por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.280, contra la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.123, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2024, siendo las 03.00 minutos de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez