REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000217DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000217DM
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nro. 8.595.869
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630.
DEMANDADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 12.743.179.
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000217DM
RESOLUCIÓN No. 2024-000018 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nro. 8.595.869, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 12.743.179.
Alegando que, en su condición de concubino (anexa marcada “A” copia simple de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09/08/2023, expediente GP31-V-2022-000397DM) y condómino del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de los bienes señalados en el libelo de la demanda, siendo los siguientes: Una parcela de terreno que posee una cabida y cuenta con una superficie de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) de frente por dieciséis metros (16,00Mts) de fondo, para un total de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 Mts2) cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, señalando que les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “B”. Una casa de habitación que les pertenece según Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicada en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Un Fondo de Comercio denominado “BODEGA MARIA CASTILLO” el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 07, Tomo 67-B 2009, que anexó marcado con la letra “C” en copia simple. Por último señala los siguientes Bienes Muebles: 1.- Una (1) nevera exhibidora grande marca Haceb Tropical. 2.- Una (01) Nevera Exhibidora de dos puertas marca Haceb Tropical. 3.- Una (01) nevera exhibidora charcutera serial 985244-17698. 4.- Dos (02) Freezer de 300 Litros. 5.- Uno (01) Freezer de 200 Litros serial 3023929, 6.- una (01) Rebanadora Torino serial 2099.- 7.- Una (01) Sierra Metuisa serial 802. 8.- Un (01) molino de carne C.A., F serial 241207. 9.- Una (01) Licuadora Industrial. 10.- Una (01) Freidora de aire serial 5001546. 11.- Uno (01) Punto de Venta Inalámbrico Verifone serial 260619665. 12.- Un (01) Punto de venta Inalámbrico AMP. 13.- Diez (10) Estantes. 14.- Un (01) Horno Eléctrico Grande serial 340ª91643107214552. 15.- Una (01) Corneta Amplificada serial PY515USBO420177. 16.- Una (01) Cocina 6 hornillas. 17.- Dos (02) Juegos de Comedor. 18.- Una (01) Nevera de dos puertas grande. 19.- Tres (03) neveras. 20.- Dos (02) bombonas de gas grande. 21.- Dos (02) bombonas de gas medina. 22.- Dos (02) bombonas de gas pequeñas. 23. Seis (06) camas matrimoniales con colchón. 24.- Una cama dúplex con colchón. 25.- Una cama individual con colchón. 26.- siete (07) aires acondicionados. 27.- Televisor serial 6317ª6P55SYO843565. 28.- Televisor Grande (01). 29.- Dos (02) Pesos Electrónicos. 30.- Filtro de Agua. 31. Un topo de cocina.
Señala el actor que es concubino de la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 12.743.179, de este domicilio; y que la demandada pretende ser la única propietaria de los bienes muebles e inmuebles, antes identificados, obtenidos dentro de la unión concubinaria.
Acompañan a la demanda, marcada “A” copia simple de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09/08/2023, expediente GP31-V-2022-000397DM, donde se declara con lugar la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el demandante contra la demandada; marcada “B” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, correspondiente al documento de propiedad del terreno objeto de partición; marcada “C” copia simple de Fondo de Comercio denominado “BODEGA MARIA CASTILLO” (que forma parte de los bienes objeto de partición) el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 07, Tomo 67-B 2009, copia simple de la cédula de identidad de la demandada.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el documento de propiedad de unos de los inmuebles objeto de partición (la casa de habitación), el cual se encuentra inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015 por ante el registro Público del Municipio Puerto Cabello, por lo que no se evidencia de autos documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad con relación a ese bien inmueble.
Llama la atención de esta juzgadora que tampoco fue traído a los autos, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles especificados en el libelo de la demanda, y que son objeto de partición.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio de las actas del expediente se observa que no fue consignada el documento el Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de la casa de habitación objeto de la partición, ubicada en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, junto al libelo de la demanda, que demuestra la propiedad de dicho bien inmueble, que actor señala fue obtenido dentro de la comunidad concubinaria; de manera que al no haber traído a los autos el actor el documento antes identificado, esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nro. 8.595.869, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 12.743.179.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los tres días del mes de mayo de 2024, siendo las 03:20 minutos la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez