REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 10 DE MAYO DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º
ASUNTO: GP01-P-2016-017994
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS BORGES.
VICTIMA, SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNA ASUNTO DE DATA DEL 2016.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YONEBERTH REAÑO.
ACUSADO: CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Caracas Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1987, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.786.914, estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, domiciliado: Plaza de Toro, Barrio Trece de Septiembre, Callejón Branger, Casa N° 227-225, Valencia, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 10 DE MAYO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en fecha 09-06-2017, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. YONEBERTH REAÑO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone a dicha acusación y a las versiones dadas por los funcionarios policiales actuantes en la detención de mi representado, existe contradicciones en las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, por cuanto no existe elementos de convicción que la incriminen a mi representado, no se desprende de las actuaciones elemento de convicción suficiente para sustentar la acusación, por lo que solicito el sobreseimiento del presente asunto, en caso contrario de ser admitido el escrito acusatorio, solicito se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 17 de agosto del 2016, en horas de la noche cuando la ciudadana BANESSA SIERRA, se encontraba en la avenida Universidad a la altura de la avenida 190, fue sorprendida por un ciudadano alto moreno, quien saco de la cintura una pistola grande la cual le mostró diciéndole bajo amenaza de muerte que le entregara los zarcillos y el reloj, por lo que se puso muy nerviosa optando por entregárselo, luego la referida ciudadana se quedo en el lugar, en ese momento dos funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, quien realizaron un recorrido por la avenida a la altura del marcado de mercado de nombre tarapio, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva motivo por al cual le dieron la voz de alto la cual acato, la revisión corporal, amparados en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al nivel de la cintura entre la pretina de su pantalón una escopeta cañón corto y en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón, parcillos y un reloj, posteriormente el referido ciudadanos fue trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la sede de esa Institución Identificado como CESAR JAVIER GASTILLO ARTEAGA Titular de la cédula de Identidad V.- 20.789.914, quien para el momento de su detención vestía franela de color gris y negro, pantalón jean color azul claro, de igual forma lo incautado queda descrito, de la siguiente manera un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto empuñadura elaborada en material sintético de de color negro, guarda mano elaborados en metal de color amarillo en forma de aros el cual posee cuatro esferas y cuatro piedras transparente, un reloj tipo pulsera, elaborada en metal de color plateado, marca Casio.”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA POLICIAL. de fecha 17 de Agosto de 2016, suscrita por el Funcionario Agregado MENDOZA PEÑALOZA EUSEBIO RAMON, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo;
2. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2016, comparece por ante la Policía de San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana BANESSA SIERRA;
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 20 de agosto de 2016, suscrita, Por Funcionario Detective EDGAR MOSQUEDA, Experto adscrito a la Sub Delegación Las Acacias "del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a, dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, en forma de aros, y un reloj tipo pulsera, elaborado en metal, de color plateado, descrita suficientemente en el mencionado informe pericial.
4. CONLA EXPERTIGIA DE AVALUO REAL, de fecha 20/08/2016, suscrita por el efectivo Detective EDGAR MOSQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas Šub-Đelegacion as Acacias, realizada dos zarcillos elaborados en color amarillo,
5. CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO S/N°, de fecha 20/08/2016, suscrita por oficial Marín Caro Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias,
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEYY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Con la declaración del Funcionario Detective EDGAR MOSQUEDA, Experto adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 20/08/2016 Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto este experto fue quien practicó el respectivo peritaje a la evidencia incautada al imputado, representada por dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, y un reloj, así como otros detalles de interés y en un futuro y eventual juicio oral y público dicho experto podrá orientar al juez en relación a la mencionada experticia. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Con la declaración de los Funcionarios Detectives EDGAR MOSQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Con declaración del Funcionario Detective MARIN CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño S/N°, de fecha 09/07/2016, Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1. Con la DECLARACIÓN en su calidad de funcionarios actuantes de los Oficial Agregado MENDOZA PEÑALOZA EUSEBIO RAMON, Oficial Jefe JESUS DANIEL BASANTA MEDINA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
2. Con la DECLARACIÓN de la ciudadana VANESSA SIERRA, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones, ya que los mismos depondrán en su condición de VICTIMA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho investigado, por lo tanto es útil, pertinente y necesaria, a fin de que estos ciudadanos en un primer plano expongan ampliamente como ocurrieron los hechos. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
3. CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 20 de agosto de 2016, suscrita por el Funcionario Detective EDGAR MOSQUEDA, Experto adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, en forma de aros, y un reloj tipo pulsera, elaborado en metal, de color plateado, descrita suficientemente en el mencionado informe pericial. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
4. CON LA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 20/08/2016, suscrita por el efectivo Detective EDGAR MOSQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, realizada dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, en forma de aros, y un reloj tipo pulsera, elaborado en metal, de color plateado. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
5. CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO S/N°, de fecha 20/08/2016, suscrita por oficial Marin Caro Juan adscrito, realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Caracas Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1987, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.786.914, estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, domiciliado: Plaza de Toro, Barrio Trece de Septiembre, Callejón Branger, Casa N° 227-225, Valencia, estado Carabobo, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEYY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Caracas Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1987, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.786.914, estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, domiciliado: Plaza de Toro, Barrio Trece de Septiembre, Callejón Branger, Casa N° 227-225, Valencia, estado Carabobo, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO ARTEAGA. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. LÒPEZ C.-