REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA
Valencia, 15 DE MAYO DEL 2024
213º y 165º

ASUNTO: CIM-2024-000292

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
Fiscal: ABG. MARIA JOSE PEDROZA, FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
Acusados:MAIKEL ALEXANDER CORNADO ACOSTA Y LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA.
Defensores Privados ABG. URSULA MARIA MUJICA COLMENARES, ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA y ABG. LYLI LOPEZ

Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 15 DE MAYO DEL 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número CIM-2024-000292, seguida a los acusados LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al imputado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal, esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; respecto al deber de los Jueces y Juezas de motivar las decisiones dictadas, ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-

En consecuencia, considera asertivamente quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Que en fecha 15 DE MAYO DEL 2024, se celebró audiencia preliminar en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:
De lo expuesto por el Ministerio Público:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanosMAIKEL ALEXANDER CORNADO ACOSTA Y LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, según policial por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana específicamente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS (DCD), es por lo que se acusa a los imputados LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al imputado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal solicita se admita el escrito acusatorio, los medios probatorios que lo acompañan por ser útiles, pertinentes y necesarias y se apertura el juicio oral y público, se mantenga la medida privativajudicial preventiva de libertad. Es todo”
De lo expuesto por los acusados previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Acusado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 103-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.590.135, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector San Luis, Calle Los Próceres, Casa SN, Parroquia Tocayito Municipio Libertador estado Carabobo,quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.
Acusado LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-06-1999, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.085.973, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Comercio Informal, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector San Luis, Calle Los Próceres, Casa SN, Parroquia Tocayito Municipio Libertador estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. USRULA MUJICA, quien expone: “esta defensa técnica con su actuación no convalidad actos irrito, como punto previo; Va a solicitar la restitución de las violaciones constitucionales de mis representado por Violaciones tales como Privación Ilegítima de Libertad, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Violación de domicilio, Solicita esta defensa el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 264 del COPP, concatenado los artículo de la constitución 2, 7, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2 articulo 49 numerales 1 2 8 y el artículo 334 de la Constitución, corresponde a este tribunal el control mínimo como son las pruebas ilícita de conformidad con lo establecido en los articulo 181 al 185 del COPP, así como la violación del manual único de cadena de evidencias física, como se observa al folio 2 de las actuaciones de fecha 25-02-2024; orden fiscal de inicio de investigaciónpreocupa a esta defensa técnica que del ministerio público, tal como consta al folio 2 de las Actuaciones, existe orden Fiscal de Inicio de Investigación, donde se hace mención de las diligencias y pruebas se van a practicar, toda vez que si tomamos en cuentas las atribuciones del Ministerio Publico el artículo 282 del COPP, articulo 285 Numeral 3, articulo 16 numeral 2 de la ley del Ministerio Público, articulo 114 del COPP, corresponde a las autoridades policiales la práctica de las diligencia para identificar a las personas involucradas en de los hechos, violentando circular del Ministerio Publico 003-2012 de fecha 10-09-20212; Los organismos policiales solo pueden practicar diligencias en un plazo perentorio no mayor de 12 horas, a partir de la detención de la persona, circular estableció que la orden de inicio no puede contener clausulas abiertas, En el caso de marras, ciudadana juez en la parte infini el ministerio deja una coletilla, pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a un órgano policial para la practicas de diligencias mediante oficio separado, evidentemente ciudadana juez todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, son nulas, es de hacer mención en la Sentencia 389 de fecha 20-10-2023 de la Sala Penal, estableció que el proceso se inicia con la orden de inicio, más allá de eso el artículo 182 del COPP, para que sea admitido un medio de prueba este deber ser considerado y adquirido de manera licita. De igual forma a pesar que el acta policial de fecha 23-02-2024, menciona el artículo 183, donde se deja plasmada que toda acta policial deben ser firmada por los funcionarios policiales así como todos los intervienes, siendo observándose que el acta policial de fecha 23-002-2024, no fueron firmadas por los hoy imputados ni por el testigo, existe acta de entrevista del Testigo 1 al folio 9, testigo que posteriormente en promovido por esta defensa ante el Ministerio Publico el cual manifiesta que todo lo que aparece el en dicha acta es falso el no declaro nada de lo que allí se refleja, asimismo riela al folio 11 Acta de identificación provisional de sustancia, no conoce esta defensa en que parte de la norma se hace mención a un acta de identificación provisional de sustancia, siendo así que esta contamina el presente asunto, riela en los folios 12 al 15, cadena de cadena de custodia, no indica forma y en la Transferencia de evidencia, no se deja constancia de la transferencia de las evidencia físicas a los expertos, por lo que existe una flagrancias violación al manual único de cadena de custodia, riela al folio 20 el funcionario Mijares Vicente manda a reseñar a los ciudadanos con previo conocimiento del Ministerio Publico, resulta que esa investigación llega hasta el folio 28, asimismo consta el acta de Audiencia de Presentación, existe una serie de incongruencia no hubo tal imputación del Ministerio Publico, menciona los elementos de convicción, solamente imputo no individualizo, violando la sentencia N° 50 de la Sala de Casación Penal de fecha 23-02-2022, En el caso de marras no fue así solo realizaron un copiar y pegar, experticia química no fue presentada, no existe inspección Técnica del lugar de los hechos, en el presente legajo de investigación no existe el acta de Juramentación del defensor, de las actuaciones policiales no se desprende no se configuran los verbos rectores de armas y municiones, de defensa pública. Al momento de ser detenido por la policía del estado siendo detenido mis representados por la Guardia Nacional, y no por la Policía Nacional Bolivariana, solicito a este Tribunal ejerce el control constitucional de conformidad con el articulo 262 y 263 del COPP, ordena se apertura una investigación penal de los funcionarios actuantes. Continuando con la delegación esta defensa va a denunciar en el folio 43 el escrito acusatorio un oficio N°08f12-00312-2024, de fecha 10-04-2024, donde presuntamente el Ministerio Publico consigan el escrito acusatorio de fecha siendo recibido en la URDD, el Alguacil José Fonseca el cual solicito el rol de guardia de la URDD, del día, el cual de consignas, pero si nos vamos al folio 82 se recibe 08-05-2024, porque se dice que se recibe del decaimiento y pruebas extemporánea, hay un acto al folio 90 donde se dice que se recibió escrito Acusatorio, el cual se recibe en fecha 12-04-2024; Solicito se apertura una investigación penal, continuando esta defensa en cuanto a la experticia botánica es nula de nulidad absoluta, en ningún momento el Ministerio Publico. En cuanto a los testigos promovidos como el ciudadano Benítez, cuando irrumpieron la Guardia Nacional, ellos corrieron y lo único que le quitaron fueron los celulares, el Ministerio Publico tomo declaración a todos los funcionarios actuantes, en el folio 67 un reconocimiento técnico que suscribe el detective Diego Rivas, emanado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien manda a practicar las diligencias es el funcionario Rengifo, siendo que la investigación así como de las diligencias ordenadas fueron ordenadas por la Policía Nacional Bolivariana, siendo que la policía le ordena al CICPC, que practique un reconcomiendo técnico legal de los teléfonos incautados. En cuanto al sitio de suceso, al folio existiendo una tachadura en el folio 77-78, eso lo practica el CICPC Tocuyito, en el Expediente CPNB-002-10CA-SES-SP-D-000017-2024, 05-04-2024; practicado 43 días después de la aprehensión de mis representados, donde se deja constancia que se constituye una comisión del CICPC, a un sector de tocuyito pero no dice quien la ordeno realizar la misma. Existe acta de entrevista realizada por el funcionario JTLM, en su pregunta Decima Quinta, diga usted realizaron fijación fotográficas en el lugar donde incautaron las evidencias de interés criminalísticoContesto NO. folio 84 existe acta de entrevista realizada a otro funcionario de nombre HQAA, en pregunta 12 indique usted la comisión fue mixta R.- éramos solo nosotros DCD de la Policía Nacional Bolivariana, existe otra acta entrevista RMRA, folio 87-88 en su Novena Pregunta Indique usted porque motivo realizaron la detención de los ciudadanos Contesto, por lo que se le consiguió u objeto de interés criminalísticas Decima: como fue la conducta de los detenidos Contesto Normal:. Décima tercera Pregunta; Indique usted si se le encontró al elemento de interés Criminalística, Contesto, si dentro de un bolso marca RS21 azulito; Decima Cuarta Pregunta: Indique usted las Características de los Incautado R. un bolso RS21 color azulito, se encontraron dos frasco de Mayonesa, dentro de los mismo se encontraban una panelas de tamaño regular de la droga denominada Marihuana, Indique usted un punto de referencia donde practicaron la referencia. Contesto; u punto de referencia como tal no se no conozco la zona, esta defensa por todo lo antes delata la Sentencia 1373 sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de Francisco Carrasquero, solicito que se ejerza el control formal y material de la Acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, de igualmente esta defensa técnica pone en conocimiento de este Tribunal que los familiares de mis representados interpusieron denuncia ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico con el MP 55254-2024 y una sentencia N° 799, de fecha 26-06-2023 de la sala penal donde se dejó plasmado que la violación de domicilio, ejercieron un terrorismo en contra de los familiares de mis representado, donde los familiares fue la guardia Nacional Bolivariana y no la Policía Nacional Bolivariana, el Ministerio Publico. Solicito 1303 con el control formal y material. Se decrete la nulidad de la acusación, y se acuerde el Sobreseimiento del presente asunto. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. ANTONIO HERRERA, Quien expone “esta defensa como punto previo ratifica el control constitucional que ha solicitado la codefensor por cuanto existen violaciones constitucionales así como violaciones del debido proceso graves y violaciones en contra de nuestros representados, ya que a ciencia cierta se puede demostrar la siembra por parte de los funcionarios actuantes, por lo que dicho control debe ser realizado de conformidad con los artículos 13, 19y 264 del COPP, concatenado con los artículo 21, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2 y 49 en su numerales 1, 2 Y 8 de la Constitución, por tal motivo solicito el restablecimiento de las garantías constitucionales, en el caso de marras en la audiencia preliminar, puede ir al fondo de la controversia en cada una de los medios de prueba, de conformidad con las Sentencia 1500, de fecha 03-0008-2006, en el presente acta se puede deslumbrar una flagrancia simuladas, nuestros representado no fueron detenido por la Policial Nacional sino fue Guardia Nacional sino esta última quien le sede el procedimiento a la Policial Nacional, tal violación del domicilio fueron denunciado en su momento oportuno , por hostigamiento de los familiares de mis representados, el acoso fue tan grave que es la comunidad quien denuncia a estos funcionarios, por lo que considera quien aquí defiende que se evidencia y observa a toda luces la nulidad de todos los medios de pruebas practicadas por los funcionarios actuantes, todas vez que el Ministerio Publico, no comisiona a que órgano para practicar las diligencias prácticas. Esto contraviene con lo establecido en los artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, también 11 114 y 115 del COPP, y se viola el 285 numerales 1 al 5 Constitucionales, habían suficiente elementos para decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se deja de aplicar circular del ministerio publico 003 2012, de fecha 10-09-2012, los organismos policiales tiene un lapso no mayor de 12 horas luego de tener conocimiento de un delito en las doce horas no se ordenó practicar nada, teniendo en conocimiento que el procedimiento penal nace en la orden de inicio de la investigación, porque el legislador ha establecido estos, porque está prohibido tener clausulas abiertas para los funcionarios policiales, existen violaciones de la cadena de custodia, no se evidencia transferencia de las evidencia para los supuestos experto, se trae a colación la Planilla única de cadena de custodia, pero si nos vamos al 186 al 187 del COPP, quien recolecta es el que esta debe certificar reconocer las evidencias, en este caso se habla de un francos de mayonesa, cosa contraria que no se hace mención de las actuaciones procesales durante la detención de los ciudadanos presente en sala, se pregunta esta defensa donde está la fijación fotográficas de la sustancia en el sitio del suceso, existe una inspección donde no se indica absolutamente nada, la misma fue practica en un lugar distinto al lugar de los hechos. No existe ni existo la Inspección Técnica del sitio del Suceso, para el momento de la detención esto debió acarrear la nulidad de las actuaciones, tenemos ciudadana juez tenemos una inspección Técnica del Sitio del Suceso que se hizo a 43 días después de la detención de mis representado, si no existe la inspección técnica del lugar del suceso, como de individualiza a mis presentados, tal inspección realizar realizada 43 días después se delata que es realizada por un órgano distinto sin dejar constancia que la ordena, así se practicaron todos los medios de pruebas existiendo pruebas que fueron ordenada por la policial Nacional Bolivariana, sino se logra demostrar la participación de mis representado para individualizar a mis representados, el Ministerio Publico, trae como medio de Prueba el acta Policías, cuando este no es un medio de Pruebas, esta defensa solicita la nulidad de la acusación por estar presente de un procedimiento simulados, porque después que esta defensa, promovió testigo ante el Ministerio Publico y evacuados los mismo el Ministerio Publico procede a tomar declaración de los funcionarios actuantes donde los funcionarios manifiestan que nadie observo que mis representado se le incautara la sustancia incautada todos se sacudieron manifestando que fue Rengifo, esta defensa técnica cita sentencia 070 de la Sala Constitucional de fecha 11-.03-2014, en ese avocamiento los magistrados 264 y 264 del COPP, son los que van a determinar la culpabilidad o no de un ciudadano, no existe un pronóstico de condena, en la sentencia 1307, por tal motivo ciudadana juez esta defensa solicita un control de la presente acusación, no se da precepto jurídico se omitió en el escrito acusatorio, de igual manera el Ministerio Publico incumplió con la Sentencia 439-19 de fecha 02-08, ponencia de Calisto Ortega, en el presente legajo de contestación del escrito acusatorio de mi representado, se presentó constancia de residencia de mis representados, avalados así de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativo con carácter vinculante, vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa considera realizar las siguientes consideraciones que los medios de pruebas no pueden ser admitidos como son pruebas 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) LOPEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) GONZALEZ DIOANNER, OFICIAL (CPNB) RENGIGFO DUSGLENYELI, OFICIAL (CPNB) POLANCO JOSE y OFICIAL (CPNB) HURTADO ADRIAN adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Adscritos a la División de Drogas; no existe Inspección Técnica Criminalísticas, en cuanto al medio de pruebas, 2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 078, de fecha 28 de Febrero de 2024, Suscrita por el Funcionaria, Lic. Karina Alfonzo, expertos Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, donde se evidencia la incautación de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos (148,0 grs) de Marihuana) y un (01) envoltorio Tipo Panela Elaborado en Material Sintético con la cantidad de 210 grs, de Marihuana; esta prueba se realizó primero de manera extemporánea la cual fue practica 5 días después de la privativa de libertad; 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0193, de fecha 05-04-2024, realizada por Detective Marielbys López, Experto Técnico Adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalísticas de Campo del CICPC Tocuyito, donde esta defensa delata que el funcionarios no actúa como funcionario actuante, es decir que no existe certeza del lugar de los hechos, por lo que solicito la nulidad de la inspección; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Noviembre 2023, rendida por el Testigo 01; ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; No guarda relación con el presente proceso; 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 0194-2024 de fecha 26-03-2024 realizada por el Experto Detective Diego Rivas, Experto Técnico adscrito al CICPC Tocuyito; Se delata que es nulo de nulidad que el funcionario no tiene objeto de interés criminalístico, ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO NUMERO 9700-0196-D-0199, de fecha 27-03-2024, realizada por el Detective ISIS SALINAS, Experto Técnico adscrito al CICPC Tocuyito; La prueba es nula por cuanto no hubo transferencia de la misma no existe cadena de custodia, de las ACTA DE ENTREVISTA, todas son favorables para mis representados, ese testigo fue unos de los que se denunció ante el Ministerio Publico, En el escrito de contestación esta defensa plantea excepciones, las cuales se ratifican formalmente en este acto, solicito se apertura una investigación penal en contra de los funcionarios, solicito que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito la nulidad de la acusación, solicito el sobreseimiento.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. LYLI LÓPEZ, quien expone “esta defensa como defensora de los derechos humanos, solicita ciudadana Juez que no se admita la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud que existe duda razonable que fue presentada fuera del lapso donde indica que fue recibida en fecha 08-05-2024 y corre inserta al folio 89 y quedo plasmado que se recibe 22 folios y 24 anexo, asimismo quedo demostrado que el Ministerio Publico no dio cumplimiento a lo señalado en su escrito que acompaña en su acusación a los articulo 285 numeral 4 Constitucional 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico N° 6, Articulo 111 del COPP en sus numerales 1, 2 3 Y 4, y esta defensa técnica como defensora de los derechos humano y abogada que conformar el sistema de justicia y en virtud de las violaciones de garantías constitucionales, y de los derechos humano a la tutela judicial efectiva y como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a la ciudadana juez exhorte al Ministerio Publico a dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como valores superior la preeminencia de los derechos humanos ciudadana juez le solicito, que garantice el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la misma no perderá su vigencia, o fuere derogada por mecanismo no previsto en ella, tendrá el deber de colabora con su efectiva vigencia”, es por estas razones constitucionales solicito que se declare la nulidad absoluta del proceso desde la flagrancia simulada, por violación del orden constitucional, tomando en consideración lo establecido en el artículo 25 constitucional, en virtud que estamos en presencia de la violación del artículo 181 del COPP, por la obtención e incorporación de pruebas ilícitas que violan el principio rector del Juicio Oral y Público y ratifico la violación del domicilio en contra de mis representados de conformidad con el artículo 19 del Constitución, que corresponde al título Tres de los derecho humanos, derechos civiles, declara la nulidad absoluta y se acuerde la libertad plena de nuestro representado y no se apertura el Juicio Oral y Público. Es todo.
En la referida oportunidad este Tribunal de Control en su función saneadora y depurativa advirtió el siguiente vicio:
Se verifica escrito acusatorio específicamente en el acta de los hechos que la fiscalía 12 del Ministerio Público al explanar los hechos lo hace una manera generalizada haciendo mención casi de manera textual lo que indican los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión incumpliendo con los requisitos que establece el texto adjetivo penal referido a la relación clara precisa y circunstancial del hecho que se atribuye a los imputados de auto, observándose de la revisión de las actuaciones que no existe pronóstico de condena por cuanto de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, existen graves incongruencias entre los funcionarios actuantes y el Testigo promovido por el Ministerio Publico, por lo que considera esta juzgadora que las excepciones propuestos por la defensa deben ser declaradas con lugar en consecuencia este tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, por la comisión el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al imputado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en artículo 174, 175 y 176 del COPP y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numerales 1° y 4°, ambos del texto adjetivo penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo expuesto por las partes en audiencia, procede este Tribunal Noveno de Control, Estadal y Municipal, a emitir los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido que con llevaron a declarar parcialmente con lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica y a la declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, por la comisión el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al imputado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Pena, de conformidad con lo establecido en artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme se desprende de lo expuesto por la defensa técnica al momento de la audiencia preliminar, como en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, en el cual da contestación a la acusación Fiscal, manifestando que la acusación está infundada en actuaciones erradas desde el inicio por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a los elementos esgrimidos a criterio de ésta, defensa los mismos son de violaciones constitucionales de mis representado por Violaciones tales como Privación Ilegítima de Libertad, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Violación de domicilio, por lo cual solicitan se decrete la nulidad.
Asimismo solicita la defensa el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 264 del COPP, concatenado los artículo de la constitución 2, 7, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2 articulo 49 numerales 1, 2, 8 y el artículo 334 de la Constitución, corresponde a este tribunal el control mínimo como son las pruebas ilícita de conformidad con lo establecido en los articulo 181 al 185 del COPP, asi como la violación del manual único de cadena de evidencias física, como se observa al folio 2 de las actuaciones de fecha 25-02-2024; orden fiscal de inicio de investigación preocupa a esta defensa técnica que del ministerio público, tal como consta al folio 2 de las Actuaciones, existe orden Fiscal de Inicio de Investigación, donde se hace mención de las diligencias y pruebas se van a practicar, toda vez que si tomamos en cuentas las atribuciones del Ministerio Publico el artículo 282 del COPP, articulo 285 Numeral 3, articulo 16 numeral 2 de la ley del Ministerio Público, articulo 114 del COPP, corresponde a las autoridades policiales la práctica de las diligencia para identificar a las personas involucradas en de los hechos, violentando circular del Ministerio Publico 003-2012 de fecha 10-09-20212; Los organismos policiales solo pueden practicar diligencias en un plazo perentorio no mayor de 12 horas, a partir de la detención de la persona, circular estableció que la orden de inicio no puede contener clausulas abiertas.
En el caso de marras, ciudadana juez en la parte infini el ministerio deja una coletilla, pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a un órgano policial para la practicas de diligencias mediante oficio separado, evidentemente ciudadana juez todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, son nulas, es de hacer mención en la Sentencia 389 de fecha 20-10-2023 de la Sala Penal, estableció que el proceso se inicia con la orden de inicio, más allá de eso el artículo 182 del COPP, para que sea admitido un medio de prueba este deber ser considerado y adquirido de manera licita. De igual forma a pesar que el acta policial de fecha 23-02-2024, menciona el artículo 183, donde se deja plasmada que toda acta policial deben ser firmada por lo funcionarios policiales asi como todos los intervienes, siendo observándose que el acta policial de fecha 23-002-2024, no fueron firmadas por los hoy imputados ni por el testigo, existe acta de entrevista del Testigo 1 al folio 9, testigo que posteriormente en promovido por esta defensa ante el Ministerio Publico el cual manifiesta que todo lo que aparece el en dicha acta es falso el no declaro nada de lo que allí se refleja, asimismo riela al folio 11 Acta de identificación provisional de sustancia, no conoce esta defensa en que parte de la norma se hace mención a un acta de identificación provisional de sustancia, siendo así que esta contamina el presente asunto, riela en los folios 12 al 15, cadena de cadena de custodia, no indica forma y en la Transferencia de evidencia, no se deja constancia de la transferencia de las evidencia físicas a los expertos, por lo que existe una flagrancias violación al manual único de cadena de custodia, riela al folio 20 el funcionario Mijares Vicente manda a reseñar a los ciudadanos con previo conocimiento del Ministerio Publico, resulta que esa investigación llega hasta el folio 28, asimismo consta el acta de Audiencia de Presentación, existe una serie de incongruencia no hubo tal imputación del Ministerio Publico, menciona los elementos de convicción, solamente imputo no individualizo, violando la sentencia N° 50 de la Sala de Casación Penal de fecha 23-02-2022, En el caso de marras no fue asi solo realizaron un copiar y pegar, experticia química no fue presentada, no existe inspección Técnica del lugar de los hechos, en el presente legajo de investigación no existe el acta de Juramentación del defensor, de las actuaciones policiales no se desprende no se configuran los verbos rectores de armas y municiones, de defensa pública. Al momento de ser detenido por la policía del estado siendo detenido mis representados por la Guardia Nacional, y no por la Policía Nacional Bolivariana, solicito a este Tribunal ejerce el control constitucional de conformidad con el articulo 262 y 263 del COPP, ordena se apertura una investigación penal de los funcionarios actuantes. Continuando con la delegación esta defensa va a denunciar en el folio 43 el escrito acusatorio un oficio N°08f12-00312-2024, de fecha 10-04-2024, donde presuntamente el Ministerio Publico consigan el escrito acusatorio de fecha siendo recibido en la URDD, el Alguacil José Fonseca el cual solicito el rol de guardia de la URDD, del día, el cual de consignas, pero si nos vamos al folio 82 se recibe 08-05-2024, porque se dice que se recibe del decaimiento y pruebas extemporánea, hay un acto al folio 90 donde se dice que se recibió escrito Acusatorio, el cual se recibe en fecha 12-04-2024; Solicito se apertura una investigación penal, continuando esta defensa en cuanto a la experticia botánica es nula de nulidad absoluta, en ningún momento el Ministerio Publico. En cuanto a los testigos promovidos como el ciudadano Benítez, cuando irrumpieron la Guardia Nacional, ellos corrieron y lo único que le quitaron fueron los celulares, el Ministerio Publico tomo declaración a todos los funcionarios actuantes, en el folio 67 un reconocimiento técnico que suscribe el detective Diego Rivas, emanado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien manda a practicar las diligencias es el funcionario Rengifo, siendo que la investigación así como de las diligencias ordenadas fueron ordenadas por la Policía Nacional Bolivariana, siendo que la policía le ordena al CICPC, que practique un reconcomiendo técnico legal de los teléfonos incautados. En cuanto al sitio de suceso, al folio existiendo una tachadura en el folio 77-78, eso lo practica el CICPC Tocuyito, en el Expediente CPNB-002-10CA-SES-SP-D-000017-2024, 05-04-2024; practicado 43 días después de la aprehensión de mis representados, donde se deja constancia que se constituye una comisión del CICPC, a un sector de tocuyito pero no dice quien la ordeno realizar la misma. Existe acta de entrevista realizada por el funcionario JTLM, en su pregunta Decima Quinta, diga usted realizaron fijación fotográficas en el lugar donde incautaron las evidencias de interés criminalísticoContesto NO. folio 84 existe acta de entrevista realizada a otro funcionario de nombre HQAA, en pregunta 12 indique usted la comisión fue mixta R.- éramos solo nosotros DCD de la Policía Nacional Bolivariana, existe otra acta entrevista RMRA, folio 87-88 en su Novena Pregunta Indique usted porque motivo realizaron la detención de los ciudadanos Contesto, por lo que se le consiguió u objeto de interés criminalísticas Decima: como fue la conducta de los detenidos Contesto Normal:. Décima tercera Pregunta; Indique usted si se le encontró al elemento de interés Criminalística, Contesto, si dentro de un bolso marca RS21 azulito; Decima Cuarta Pregunta: Indique usted las Características de los Incautado R. un bolso RS21 color azulito, se encontraron dos frasco de Mayonesa, dentro de los mismo se encontraban una panelas de tamaño regular de la droga denominada Marihuana, Indique usted un punto de referencia donde practicaron la referencia. Contesto; u punto de referencia como tal no se no conozco la zona, esta defensa por todo lo antes delata la Sentencia 1373 sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de Francisco Carrasquero, solicito que se ejerza el control formal y material de la Acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos, del artículo 308 del COPP, de igualmente esta defensa técnica pone en conocimiento de este Tribunal que los familiares de mis representados interpusieron denuncia ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico con el MP 55254-2024 y una sentencia N° 799 de fecha 26-06-2023 de la sala penal donde se dejó plasmado que la violación de domicilio, ejercieron un terrorismo en contra de los familiares de mis representado, donde los familiares fue la guardia Nacional Bolivariana y no la Policía Nacional Bolivariana, el Ministerio Publico. Solicito 1303 con el control formal y material. Se decrete la nulidad de la acusación, y se acuerde el Sobreseimiento del presente asunto. Es todo.
Por otro lado, la defensa planteó la excepción contenida en los literales ‘’e’’ y ‘’i’’ del numeral cuarto del artículo 28 del Código Procesal Penal, exponiendo lo siguientes:
SE OPONE CONTRA LA PREIDENTIFICADA ACUSACION FISCAL. LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 4°, LITERAL I", DEL ARTÍCULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que en su orden rezan:
"... Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción"... "... Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal"... (Sic)
Que por haber sido suficiente y reiterativamente detallados, se pueden resumir en el incumplimiento del Numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la no individualización de nuestros defendidos, en violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia, inmotivación, vicios en la investigación que generan dudas razonables e insuficiencia de medios probatorios y demás elementos de convicción, incapaces de establecer algún nexo causal y atipicidad por incongruencia de lo sentado en las actas y ratificado por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio, se observa que el escrito acusatorio se incumple con el mismo, toda vez que, el fiscal del Ministerio Público, aún cuando enumera y trascribe los fundamentos de la imputación, no explica por qué los mismos le sirven de base o soporte para atribuir a mis representados responsabilidad penal en tales hechos, y como cada uno de esos elementos por sí solos y vinculados entre sí, constituyen fundamento serio conforme al cual puede someterse a enjuiciamiento a mi defendido, en fuerza de todo lo precedentemente expuesto, se solicita respetuosamente al Tribunal, declare la antes identificada Acusación Fiscal: INADMISIBLE, y se declare su NULIDAD y se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expuesto por la defensa privada, en su escrito de contestación y de lo depuesto en la audiencia, en relación a la excepción planteada, se observa que efectivamente le asiste la razón, en lo que respecta a la errada actuación de la Fiscalía, observándose de la revisión de las actuaciones que no existe pronóstico de condena por cuanto de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, existen graves incongruencias entre los funcionarios actuantes y el Testigo promovido por el Ministerio Publico, en sus declaraciones ya sean en las actas policiales como las declaraciones rendidas ante el despacho fiscal, donde los mismo se contradicen las declaraciones de los funcionarios actuantes así como del testigo, lo que a todas luces considera quien aquí decide que no existe un pronóstico de condena toda vez que lo pudiera establecerse en un futuro debate oral y público es una duda razonable del cual beneficiaria a los hoy imputados, estando en presencia del indubio pro reo, situación esta que se toma en consideración para la no admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscal 12 del Ministerio Publico. Así se decide.-
Respecto a los requisitos que debe cumplir la acusación presentada por el l Ministerio Público, establezca dentro de la acusación los hechos, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en su artículo 308, lo siguiente:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
(Resaltado de esta Juzgadora)
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación; siendo la acusación, la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según CafferataNores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
En el proceso penal venezolano la acusación que ha de ser presentada por el Ministerio Público, no puede tratarse solamente y per se cómo un acto conclusivo (que a la luz de nuestra norma adjetiva pernal lo es); la acusación también es un acto de certeza, el cual debe estar debidamente argumentado y fundamentado, esa es la verdadera razón que ha desarrollado en sendas jurisprudencias donde el juez debe ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, por cuanto de lo contrario estaríamos frente a procesos anárquicos acusando deliberadamente a personas sujetas a procesos penales.
En ese mismo orden, de la norma citada se obtiene que la acusación debe contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputados, debiendo presentar exposición mediante la cual el fiscal del Ministerio Público debe exponer lo que sucedió según los resultados de la investigación y obviamente eso no significa que se omitan las circunstancias que dimanen de los hechos objeto del proceso, sobre los cuales existe la sospecha tienen carácter delictivo, debiendo en esa narración determinar cómo fue la participación o la acción desplegaba por el imputado o cada uno de los imputados, lo que en resumen se señala como la individualización de las conductas, lo cual no puede ser producto de la imaginación del fiscal, sino producto del análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación que permitan establecer una hipótesis del hechos delictivo realizado, y con el cual pretende se enjuicie al o los imputados.
El cumplimiento de este requisito entraña una síntesis de los hechos en que se fundamenta la acusación, es decir la explicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el delito objeto de la acusación, con una relación sucinta de las circunstancias de su comisión y de las circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes y de los objetos y pasivos relacionados con su perpetración.
Ello así por cuanto, indicar en la acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos punibles que se atribuyen al imputado, es un elemento clave en la acusación fiscal, vinculado a la necesidad incluso de identificación de los sujetos participantes, si fueren varios y, las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del hecho punible. Siendo la expresa colocación de los grados de participación de los imputados en la acusación, que ciertamente debe hacerse desde el principio en fase investigativa con la imputación, siendo también posible que vaya moldeándose hasta la fase intermedia con la previa consolidación y nivelación de la graduación delictual en la acusación fiscal combinada con los elementos y medios de prueba que quieran llevarse a juicio oral y público en la audiencia preliminar, por lo cual al momento de presentar este acto conclusivo debe estar claramente determinada, siendo este el acto final producto de la investigación realizada y donde explana la tesis de investigación que considera se obtiene de lo recabado.
Resulta importantísima la atribución a una persona determinada y la calidad de qué y cómo participó en el libelo acusatorio, debe estar en forma imperativa como un requisito elemental, la individualización de la participación de cada una de personas que intervinieron. Sobre todo cuando se pide el enjuiciamiento, haciendo la milimétrica precisión en esto. Tienen que indicarse todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia, de forma nítida, concreta y lacónica, ya que debe ser completa, clara e inequívoca, autosuficiente y, exhaustiva.
Así lo ha dicho el autor patrio Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, en su obra literaria “LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, UNA VISIÓN ANALÍTICA”. Segunda Edición, NOVIEMBRE 2012, Editado por Editorial Arte Profesional, C.A., expuso:
“La narración que no sea individualizadora debe ser cuestionada en virtud de que genera la existencia de importantes lagunas o vacíos, genera incertidumbre entre los lectores, propicia el nacimiento de interrogantes, impide diferenciar o distinguir a cada uno de los protagonistas atendiendo a lo que cada uno de ellos haya hecho, impide, en consecuencia, determinar con precisión cuál es el grado de participación que a cada uno debe serle atribuido, dificulta el que se endilgue a los hechos una calificación jurídica atinada; y, afecta el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues impide que el Juez de Control, al emitir eventualmente el auto de apertura a juicio, relate de manera individualizadora los hechos acreditados. El relato que no sea individualizador vulnera, además, lo que exigido en el único aparte del art. 308 del COPP ha sido descrito en el num. 2, ejusdem. La falta de individualización puede afectar, eventualmente, los derechos de la víctima.”
Respecto a esta necesidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0439-01, señaló:
“La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes o culpables; y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.”

Sobre este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público ha expresado lo siguiente:

“La narración de los hechos en el escrito de acusación… implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Memorándum: DRD-25-27-013- 2004. Fecha: 16 de enero del año 2004.
“Si son varios los imputados debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en que han incurrido.” Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio: DRD-8-007178. Fecha: 28 de febrero del año 2003.
“Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen diferentes delitos, es sumamente importante que en la acusación, se determinen claramente los hechos que configuran cada delito”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio: DRD-7-008140. Fecha: 10 de marzo del año 2003.
Obteniendo con ello que no basta una narración indiferenciada de sucesos por parte del Ministerio Público en su acusación, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, e incluso la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción, por lo que inclusive no basta con la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la acusación realizada, por lo cual de no hacerse se estaría ignorando el cumplimiento de dicho requisito.
Siendo así la acusación siempre deberá contener en forma detallada en este numeral segundo, cuál es el grado de participación culpable de los autores o partícipes de ser en caso, para una mejor y completa redacción, siendo absolutamente necesario para saber cómo fue exactamente la perpetración de los hechos punibles, lo contrario, es decir su no cumplimiento, merma el derecho a la defensa en forma crasa si no se hace la diferenciación en el libelo acusatorio.
Ante ello, el legislador ha establecido la facultad al juez de control, en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar al momento de fiscalizar la acusación. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”. Siendo el Juez de control el encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal, a quien le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
El Juez o Jueza en funciones de Control, dentro del proceso penal, es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa -fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
En ese sentido, en lo que corresponde a la fase intermedia que inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento; tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria o en el cual no se ha cumplido cabalmente los derecho inherentes a las partes.
Ante ello, como ya se indicó, el Juez o Jueza debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, actividad contralora que comprende un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, control que abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal.
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto.
De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
En cuanto a los aspectos formales, el Juez o Jueza debe verificar que se cumplieran los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de verificar la existencia de error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se realizó en el presente proceso.
En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 168-08, cono ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló que la necesidad que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, circunstancia que ocurre igualmente al momento de presentarse la acusación.
Esa misma Sala, en sentencia Nro. 0112-21, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía (…) no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano (….) es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que, a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
La Sala señala que no se tomó en cuenta realizar un examen minucioso sobre la actuación de cada imputado, para individualizar su participación en el hecho punible; es decir, debieron establecer si la conducta asumida por cada uno, demostraba su intervención, atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o partícipes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario, se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa. Se hace ineludible que cada persona conozca las investigaciones que existen en su contra, se individualice de modo claro la conducta o participación que se les atribuye y revisar el cumplimiento de las condiciones que exige la norma penal adjetiva
Así las cosas al evidenciar de la revisión de la acusación que esta incumple con la determinación precisa de la participación y accionar del los imputados en los hechos objetos del proceso, necesario por cuanto es el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal, lo que al omitirse o no realizarse fundamente acarrea como se indicó ut supra una violación flagrante del debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de dicho acto.
Dicho esto, a consideración de quien acá decide tales omisiones y desatinos constituyen lo que a la luz del derecho se conoce como actos irreparables, pues solapar y no ordenar su restitución seria no ejercer el respectivo control jurisdiccional material sobre los asuntos sometidos a nuestra consideración, toda vez que, los actos irreparables, ha sostenido la doctrina que son aquellos cuya eficacia no puede mantener su validez en el tiempo, por lo que es un deber del juez, al detectar un vicio, actuar de oficio.
Al respecto de los actos nulos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005 emitió pronunciamiento acerca de la relevancia de la institución de la nulidad absoluta destacando lo siguiente:
En tal sentido, acota la Sala que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimien¬to de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su va¬lidez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente forma¬les y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisi¬tos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trá¬mite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuados.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del jui¬cio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, com¬portan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro siste¬ma procesal, la nulidad es considerada como una verdadera san¬ción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa— dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Subrayado de esta Juzgadora)
Para mayor abundamiento, resulta oportuno, señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Igualmente el articulo 175 ejusdem, establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, y los tratos, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, se hace necesario para este Tribunal, traer a colación lo que señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 305, de fecha 02.08.2011, estableció en relación a las nulidades absolutas lo siguiente:
“...en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso…”
De la misma manera la Sala Penal en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que: “Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.” (Cursiva de este Tribunal).
Partiendo de los Criterios Jurisprudenciales antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, agregando que, las nulidades, tal y como se ha explicado suficientemente, recogiendo además la doctrina venezolana acerca de las nulidades, se tienen que entender las mismas como actos que no solamente han de violentar garantías constitucionales sino que además para que un acto sea considerado nulo es irreparable, es insalvable y por ello, son nulidades absolutas lo cual pueden ser susceptibles de tal carácter los vicios acá señalados.
En ese sentido lo procedente y ajustado a derecho y por cuanto no queda otro remedio procesal a fin de resguardar los derechos tanto delos imputados en el presente asunto, no queda otro remedio procesal que declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en literal “i” numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta LA NULIDAD DE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, por la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numerales 1° y 4°, ambos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
En relación a la medida Judicial de Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS YA IDENTIFICADOS EN ACTAS PROCESALES. Y así se decide.-
DEL RECURSO DE APLEACION CON EFECTO SUSPENSIVO:
Vista la LIBERTAD PLENA, impuesta a los acusados de autos MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, y LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA,por este órgano jurisdiccional en razón a la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, laAbg. ADRIANA OJEDA en representación de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anuncio antes de finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, a los fines de impedir la materialización de la Medida Sustitutiva otorgada a los imputados anteriormente mencionada, en el que expuso como fundamento lo siguiente:
“Buenas noches una vez oída la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del COPP, toda vez que esta representación fiscal consigno escrito acusatorio en el tiempo oportuno correspondiente el cual está fundamentado con los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) LOPEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) GONZALEZ DIOANNER, OFICIAL (CPNB) RENGIGFO DUSGLENYELI, OFICIAL (CPNB) POLANCO JOSE y OFICIAL (CPNB) HURTADO ADRIAN adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Adscritos a la División de Drogas; 2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 078, de fecha 28 de Febrero de 2024, Suscrita por el Funcionaria, Lic. Karina Alfonzo, expertos Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, donde se evidencia la incautación de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos (148,0 grs) de Marihuana) y un (01) envoltorio Tipo Panela Elaborado en Material Sintético con la cantidad de 210 grs, de Marihuana; 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0193, de fecha 05-04-2024, realizada por Detective Marielbys López, Experto Técnico Adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalísticas de Campo del CICPC Tocuyito. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Noviembre 2023, rendida por el Testigo 01; ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 0194-2024 de fecha 26-03-2024 realizada por el Experto Detective Diego Rivas, Experto Técnico adscrito al CICPC Tocuyito; 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 0194-2024, de fecha 26-03-2024; suscrito por el Experto Detective Diego Rivas, adscrito al CICPC Tocuyito; 6.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO NUMERO 9700-0196-D-0199, de fecha 27-03-2024, realizada por el Detective ISIS SALINAS, Experto Técnico adscrito al CICPC Tocuyito; 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO y ADQUISICION DE CONTENIDO NUMERO 0195 de fecha 26-03-2024, realizada por el DetectivaJesus Landaeta, Adscrito al CICPC; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2024 rendida por el funcionario JNMT, DJMD, JMPP, adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-04-2024, rendida por los funcionarios policiales JTLM, JAPS, HQAA, RMRA, adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas, asimismo ciudadana Juez existe una experticia en la cual se determina que la sustancia incautada pertenece a la droga denominada Marihuana con un peso 148 y 210 gramos, y por los cuales los ciudadanos fueron acusados por los delito de LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al imputado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal, ahora bien y visto que el delito de tráfico de droga es considerado como un delito de lesa humanidad y el mismo no prescribe y donde la principal víctima es el estado venezolano, y visto que también se ven afectado otros derecho como el derecho a la salud el derecho a la vida por este tipo de delitos, es por lo que este representación fiscal ejerce el presente recurso, por cuanto considera que los mismo deben castigarse de acuerdo a la pena que le corresponda. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a defensa privada ABG. URSULA MUJICA, quien expone “Esta defensa técnica rechaza el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Publico ya que viola lo establecido en el artículo 423 del COPP, también viola el artículo 334 de la Constitución, por cuanto el Ministerio Publico tiene una función Administrativa, y el Juez tiene el Control Constitucional, según lo establecido en el artículo 19 234 del COPP y el 334 de la Constitución, considera esta defensa que es improponible ya que el articulo 44.5 Constitucional, establece que ninguna persona quedara privada de libertad, luego de ser decretada una librar, esta defensa tomando en considera en el 285.3 de la Constitución, establece que el Ministerio Publico tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración del hechos punible para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores, y demás participantes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relaciones con la perpetración, me parece temerario por parte del ministerio público que ejerza el presente efecto suspensivo, siendo que si nos vamos a las actuaciones, la representante del Ministerio Publico, en el desconocimiento de sus atribuciones, según lo establecido en el COPP, y en su Doctrina circular N° 0003-2012 de fecha 10-09-2012; los organismos policiales solo pueden practicar diligencias urgentes y necesarias no un lapso perentorio de 12 horas, luego de la comisión del hechos, esa misma circular estableció que las orden de inicio no puede tener clausulas abiertas, en el presente acto de inicio el Ministerio Publico no comisión a ningún órgano policial ni indica que diligencia, No tuvo objeto y alcance en la investigación, lo más grave aun Magistrados, es que rielas a los folios del 12 al 15 de Cadena de custodia que no indica la transferencia de evidencia para darle al licitud de la pruebas, e indica cómo fueron colecta las evidencia, asimismo riela al folio 43 una acusación fiscal de fecha 10-04-2024, oportunamente esta defensa técnica denuncia un fraude procesal por cuanto se puede evidencia al folio 89 que presento el escrito acusatorio de forma extemporánea, indican que fueron 22 folios y 24 anexos, la fecha en que el Ministerio 08-05-2024 estamos en presencia de un fraude procesal, se apertura una investigación penal, de igual manera de forma irresponsable las pruebas presentadas por el Ministerio son nulas de nulidad absoluta, por cuanto el Ministerio Publico, no comisión a ningún órgano policial, es por lo que solicito a la corte que no sea admitido el presente recurso de apelación, por cuanto estamos en presencia de errores procesal, siendo presentado por parte el ministerio publico presento pruebas ilícitas, por cuanto la mismas fueron promovida de manera ilícita por cuanto el Ministerio Publico en su auto de inicio de investigación no estableció que órgano realizaría la diligencias de investigación ni cuáles son las diligencias que se ordenaron para la investigación. Asimismo se hace referencia a la sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 30-09-2021, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, Donde estableció los requisitos para presentar del acto conclusivo, asi mismo se hace referencia de no existir la orden de inicio, viola derechos constitucionales, afirma esta defensa que la fiscalía del Ministerio Publico realizo actuaciones que atentan con el derecho a la defensa, al debido proceso, de conformidad con el articulo 26 y articulo 49 ambos de la Constitución, porque de forma intempestiva se propone un recurso de apelación con efecto suspensivo. No realizo una pesquisa exhaustiva a los fines de verificar lo manifestado por los funcionarios actuantes, en segundo lugar presento el acto conclusivo con los mismos elementos de convicción por los cuales fueron presentados, pretendiendo obtener una sentencia condenatoria, con estos elementos, de igual forma esta defensa en hace mención lo establecido en el artículo 182 del COPP; un medio de prueba para ser admitido debe deferirse directa o indirectamente, Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, desestime el Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. LYLI LOPEZ, Quien expone “esta defensa rechaza la temeridad del ministerio público de solicitar el efecto suspensivo, sin fundamento, alguno por cuanto estamos en presencia, de violaciones graves de los derechos humanos y garantías constitucionales desde el inicio del falso supuesto policial, denunciamos patrón sistemático de violación de derechos humanos por parte de este organismo actuante policial y que el Ministerio Publico, fiscalía 28, de protección de derechos humanos, apertura investigación penal por violación al domicilio, garantizado en el artículo 47 constitucional, en el MP-55254-2024, y corroborado así por este propio tribunal en audiencia de investigación que se apertura una investigación penal a los funcionarios actuantes, y como lo establece el artículo 25 Constitucional, que todo acto dictado que en ejercicio del poder público, viole o menos cabe los derechos garantizados en esta constitución son nulos, incurre en responsabilidad, penal, civil y administrativa sin perjuicio de establecer que son orden de instancia superior, el ministerio Publico pretende de lo que fue resuelto en Audiencia Preliminar, una vez realizado el control constitucional, utilizar el artículo 430 del COPP, como un mecanismo para cercenar el derecho constitucional de mis representado como lo es el derecho de a la libertad, y es absolutamente falso que se haya violentado derechos constitucional al estado venezolano, porque solo el dicho de esta sin una prueba no tiene ninguna valor probatorio, y menos estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, por lo cual no llena los extremos que hacer referencia el artículo 430 del COPP, por lo tanto esta defensa técnica, solicita que este honorable Tribunal ratifique su decisión de no admitir la Acusación fiscal, por violación grave a garantías constitucionales, y por quebrantamiento al orden constitucional, por lo que esta defensa solicito se mantenga la libertad acordada por el este tribunal y se declare improponible el recurso de apelación.
Oída como han sido las partes, y por las razones que anteceden, este juzgado no materializa la Medida Cautelara Sustitutiva De Libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones, decida sobre el presente recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Publico. Se ordena hacer el trámite correspondiente a los fines de darle el respectivo curso al recurso de apelación conforme al Artículo 430 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se remita ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: COMO PUNTO PREVIO, Se declara con lugar la nulidad planteada por la defensa privada y declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa Privada de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 103-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.590.135, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector San Luis, Calle Los Próceres, Casa SN, Parroquia Tocayito Municipio Libertador estado Carabobo, 2.- LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-06-1999, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.085.973, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Comercio Informal, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector San Luis, Calle Los Próceres, Casa SN, Parroquia Tocayito Municipio Libertador estado Carabobo, por la comisión del delito LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al imputado MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo del 149 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numerales 1°y 4°, ambos del texto adjetivo penal prescindiendo de los vicios observados en dicha acusación, salvaguardando de esta manera el deber que tiene el estado de proteger tanto los derechos de los imputados.
Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Organico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-
Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Publico este Tribunal, no materializa la medida otorgada a los imputados, hasta tanto la Corte de Apelaciones no emita el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia de la misma. Y así se decide.
Publíquese, Diarícese y Regístresela presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. LÒPEZ C.-