REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA
Valencia, 15 DE MAYO DEL 2024
213º y 165º
ASUNTO: GP01-P-2018-012607
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GRISMAR CORNELIS RON.
Acusados: FRANCISCO JAVIER OLMOS SOSA, JUAN CARLOS CASTRO MARTINEZ, Defensa Pública: ABG. ALBERTO DURAN.
Convocado el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número GP01-P-2018-012607, seguida contra los acusados FRANCISCO JAVIER OLMOS SOSA, JUAN CARLOS CASTRO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA.
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación son los siguientes, se encuentran plasmados en las actuaciones procesales.
Al inicio de la Audiencia, toma el derecho de palabra la Representación Fiscal expone lo siguientes: “Solicito la SUBSANACION DE LA ACUSACION a los fines de que se adecue la calificación jurídica que se le impuso en la audiencia de presentación y se remita la causa a la FISCALIA DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente nuevo acto conclusivo; y se mantenga la medida otorgada en su oportunidad. Es todo”
Seguidamente se les cede el derecho de palabra a los acusados FRANCISCO JAVIER OLMOS SOSA, natural de Guigue estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1982, titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.044.985, profesión u oficio del Obrero, quien reside en: Barrio San José Calle Camejo, Casa N° 154, Viña de Cura estado Aragua, El cual expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
JUAN CARLOS CASTRO MARTINEZ, natural de Zaraza estado Guárico, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.634.814, profesión u oficio del Técnico en Refrigeración, quien reside en: Bocaina II, Calle Nelson López, Casa 103-45, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo., me acojo la precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el Defensor Publico ABG. ALBERTO DURAN, quien expone: "habiendo verificada las actuación que conforman el presente asunto, se logra constatar que en la audiencia especial de presentación al ciudadano defendido Juan Carlos Castro Martínez, se le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, motivo por el cual una vez verificada la acusación presentada por el Ministerio Publico hago mención que mi representado fue acusado por un delito mayo como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, por lo que solicito como punto previo se pronuncie con la solicitud de esta defensa con la nulidad escrito acusatorio, a los fines del que mismo sea saneado en un lapso razonable por la existencia de vicios, en los fundamentos y elementos de la acusación, Es todo”.
Seguidamente toma la palabra al Defensor Privado ABG. RONNIE GERARDO FUENTES JARMILLO, quien expone: “Buenas tarde esta defensa por cuanto del análisis del presente expediente se observa que en fecha 24-07-2018, el juez en su facultad precalifico del hechos en el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito en la persona de Francisco Olmos, por lo que solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no encontramos en un delito de mayor entidad como es el delito de Peculado Doloso, por lo que solicito la nulidad y se otorgue un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Publico realizo lo conducente a los fienes de subsanar el escrito acusatorio. Es todo.-
Ahora bien, oída la pretensión de las partes, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de emitir pronunciamiento lo hace las siguientes consideraciones: De los hechos explanados en el escrito acusatorio, y ratificados por la Fiscal Del Ministerio Público se observa lo siguiente: De la revisión de las actuaciones que las referida acusación existe inconsistencia en entre las el precepto jurídico aplicable en las acusación fiscal con relación a la calificación admitida por este Tribunal en Audiencia Especial de Presentación, tomando en consideración la calificación jurídica, es por lo que considerando que no encontramos presencia de delito se menor entidad donde la representación fiscal no tiene competencias es por lo que en consecuencia, conforme con el articulo 175 del código Orgánico Procesal Penal y el articulo 179 Ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, y se otorga un lapso de Diez (10) días a la vindicta pública para que emita un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios advertidos y en consecuencias los actos subsiguientes, los cuales serán motivados de manera extensa en el auto motivado.
Al respecto es importante traer a colación, que la doctrina señala que los hechos de manera general, sin ninguna narración histórica, un factum como lo viene admitiendo la doctrina, para cada imputado supone un limitación al derecho a la defensa que debe esta Juzgadora garantizar en esta etapa procesal, la representación fiscal obvia traer al conocimiento de la causa la narración de la acción realizada por el acusado de autos, lo que limita pronunciamiento alguno en relación a ellos y debe retrotraerse la causa a los fines que se presente nuevo acto conclusivo.
Delimitado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora admitir la acusación por cuanto la misma no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la descripción, clara, precisa y circunstanciada del hecho; por lo que este Tribunal ordena Subsanar el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico, con competencia de los delitos de Corrupción. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en función de Control Nº 09, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ordena SUBSANAR EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Decimo Tercera Del Ministerio Público del estado Portuguesa, un lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente audiencia, en cuanto a la medida de coerción personal decretada por este Tribunal contra los imputados de autos se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en sala. Regístrese y Publíquese
ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. DENNY OVALLES.