REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 21 DE MAYO DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º
ASUNTO: GP01-P-2018-010943
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT.
VICTIMA, SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNA ASUNTO DE DATA DEL 2018.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HINDRIG PANTOJA.
ACUSADOS: DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA Y JOSE FRANCISCO LANDAETA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de identidad 18.231.221, quien se encuentra en libertad y visto que fue notificado por colaboración policial y no asistiendo a la audiencia pautada, la cual se evidencia en las actuaciones pesa orden de captura, es por lo que este Tribunal, en Marras de resolver las situación jurídica del imputado, siendo así que no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ TORRES, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 13-04-1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.971.387, de 32 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil: Soltero, residenciado en Miranda sector monte Carmelo casa s/n a 30 metros de la torre monte Carmelo estado Carabobo tlf: 0412-8456935 esposa Desiré Ochoa.
2. MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 02-07-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.043.775, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Santa Rosa De Manuare Casa S/N Vía Principal Belén Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo Tlf: 0414-3495468 Tía María Parra,
3. JOSE FRANCISCO LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 15-02-1979, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.218, de 45 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, estado civil: Soltero, residenciado en manuare sector las piedras calle principal vía boquerón parroquia belén municipio Carlos Arvelo estado Carabobo tlf: 0424-4444770 mi hermano José ángel landaeta,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 21 DE MAYO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en fecha 16-06-2018, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA Y JOSE FRANCISCO LANDAETA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; identificándose cada uno de manera separada como: DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 13-04-1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.971.387, de 32 años de edad, de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, estado civil: Soltero, residenciado en MIRANDA SECTOR MONTE CARMELO CASA S/N A 30 METROS DE LA TORRE MONTES CARMELO ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8456935 ESPOSA DESIREE OCHOA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 02-07-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.043.775, de 39 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, estado civil: Soltero, residenciado en SANTA ROSA DE MANUARE CASA S/N VIA PRINCIPAL BELEN MUNICIPIO CARLOS ARVELO ESTADO CARABOBO TLF: 0414-3495468 TIA MARIA PARRA, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. JOSE FRANCISCO LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 15-02-1979, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.218, de 45 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTIOR, estado civil: Soltero, residenciado en MANUARE SECTOR LAS PIEDRAS CALLE PRINCIPAL VIA BOQUERON PAROQIA BELEN MUNICIPIO CARLOS ARVELO ESTADO CARABOBO TLF: 0424-4444770 MI HERMANO JOSE ANGEL LANDAETA, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA JUEZA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “escuchada la imputación realizada por el ministerio publico en sala y en previa conversación con los mismo nuestros representados sostienen que son inocente de los delitos que se le imputan por lo tanto esta defensa solicita a este digno tribunal se realice la apertura al juicio oral y público de manera que el desarrollo de dicho debate se demuestre la inocencia de los mismo nos acogemos a la comunidad de las pruebas solicitarnos copias simple e las actas. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó los acusados DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA Y JOSE FRANCISCO LANDAETA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 12/06/2018, los funcionarios ddetectives Jefe MIGLAY CASTELLANOS, DETECTIVES ANGELA MEDINA, YORNER MENDOZA Y REYES JOSE (TECNICO DE GUARDIA), a bordo de unidad identificada con logotipos alusivos a esa institución, H la siguiente dirección: POBLACIÓN DE MANUARE, SECTOR VALLECITO, CALLE LAS PIEDRAS, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA BELÉN, MUNICIPIO CARLOS ARVELD ESTADO CARABOBO. con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado "EL HONNY quien es investigado en la presente averiguación ya que el mismo pertenece a una delictiva llamada "OJO DE PESCADO" que en compañía de los sujetos apodados "EL GALLO", "EL MANUELITO" Y "EL, BRUJO se dedican al hurto y robo de ganado en el sector para posteriormente comercializar la carne, una vez en la dirección antes descrita, pudieron avistar a un ciudadano sentado frente a la vivienda, quien vestia para ele momento una camisa de cuadros color amarillo y una bermuda de color mostaza con franjas de color blanco, este al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de dicho inmueble, en vista de tal situación con la seguridad del caso decidieron descender de la unidad con la finalidad de aprehender al referido ciudadano, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, por lo que amparados en el Artículo 196° del Código Orgánico. Procesal Penal, en su segunda excepción, ingresaron a dicha morada, no lograron ubicar testigo por lo fortuito que fue el procedimiento, pudiendo dar alcance al ciudadano en la sala de la vivienda, quedando plenamente identificados según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus datos los siguiente: JOSE ALEJANDRO TORRES MARTINEZ, apodado "EL HONNY" de nacionalidad Venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/02/86, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, hijo de: ELIDE MARTINEZ (v) y padre JOSE TORRES (v), residenciado en sector Vallecito, calle Principal, casa sin número, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, portador de la cédula de' identidad número V-18.221.231, siendo la persona requerida por la comisión, procediendo de inmediato el funcionario MENDOZA YORNER, a realizarle un chequeo corporal al mismo, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico procesal Penal, no sin antes inquiride que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, obteniendo una respuesta negativa de parte del mismo, no logrando incautarle evidencia alguna, luego de esto procedieron a realizar un cheque a la vivienda por cuanto presumían que la actitud tomada por dicho ciudadano era porque ocultaba alguna evidencia de interés criminalísticos, logrando localizar, en la parte trasera del inmueble, un (01) un novillo de color blanco con manchas negras, de 40 kilogramos aproximadamente, en vista de tal situación se le solicito al ciudadano aprendido de la procedencia de dicho animal, no obteniendo respuesta alguna de parte del mismo, con lo antes expuesto siendo las 04:00 horas de la tarde y por encontrarse en lugar, modo, tiempo y espacio de un delito flagrante, amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicaron al referidos ciudadano que a partir de la presente hora y fecha quedaba detenido, no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales contemplados en el Articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido y siendo las 04:05 horas de la tarde, así mismo procedió el funcionario REYES JOSE, a practicar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar del hecho amparado en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41, 51 ordinario 4 y 5 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Luego de esto se trasladaron a la sede de ese Despacho en compañía del detenido y la evidencia incautada para su respectiva experticia de rigor, una vez presente procedieron a ingresarlos datos suministrados por el ciudadano detenido ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el fin de verificar la identificación y los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dicho sujeto, donde luego de una breve espera pudieron constatar que los datos aportados corresponden y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna ante dicho sistema, Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 32° del Ministerio Público del Estado Carabobo Abogada ORIANA MENDEZ
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo. Los Funcionarios Detective CAMEJO LEONARDO en compañía de los Funcionarios Detectives VILLEGAS PEDRO Y REYES JOSE Técnico de Guardia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del imputado LANDAETA JOSE FRANCISCO.. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LANDAETA JOSE FRANCISCO, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo. Los Funcionarios Detective GOICOCHEA JUAN en compañía de los Funcionarios Detectives JOEL MONTENEGRO, ALIRIO ROJAS y ENYELBERT HIDALGO Técnico de Guardia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los imputados DAVID GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ Y MANUEL ELOY MEDRANO PARRA.- Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DAVID GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ y MANUEL ELOY MEDRANO PARRA, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo. Los Funcionarios Detective EVIES FEDERICK en compañía de los Funcionarios Detective Jefe MIGLAY CASTELLANOS y Detectives ANGELA MEDINA, YORNER MENDOZA y REYES JOSE Técnico de Guardia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO TORRES MARTINEZ.- Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES MARTINEZ, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. ACTA DE DENUNCIA; de Fecha 12/06/2018 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo. Por parte del ciudadano SOTO H. Quien Expone: "Vengo a este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy, en loras de la madrugada, varios sujetos en vehículos tipo moto, portando consigo dos escopetas, ingresaron a mi finca de nombre El Cocuy, de la cual soy el dueño, los mimos se acercaron a puerta de la casa y me amedrentaron y gritándome que no llamara a nadie ni saliera do la casa, sino me matarían, posterior a esto mataron a. una de las vacas, a la cual descuartizaron para levarse consigo las piernas traseras y los solomos, durante el hecho pude reconocer que se trataba de la banda del EI BRUJO, donde pude reconocer que estaban EL MANUFLITO, EL OJO 01: PESCADO, EL HONNEY y EL GALLO, quienes son los azotes del sector, es. Todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTQRRAGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que ocurrió el hecho antes Narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Finca El Cocuy, sector Manuare, carretera principal Manuare Vailecito, parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en horas. Imprecisas de la madrugada, del día de hoy. 12-06-2018" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, características y valor del bovino antes mencionado? CONTESTO: "Era una VACA de ordeño, raza PARDA SUIZA, color BLANCA, de cuatrocientos. (400) kilos aproximadamente, valorada en la cantidad de ochocientos millones (800.000.00029) de bolivares, la misma esta herrada" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a quien le pertenece dicho animal? CONTESTO: "Es de mi propiedad" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que de fe de la existencia constancia de la evidencia señalada la cual consiste en Dos /02) VACAS DE COLOR MARRON, UNA PESA 480 KILOS, LA OTRA 410 KILOGRAMOS y UN (01) CUERO DÉ VACA cOLOR GRIS, DONDE SE LEE GFS, la cual fue recolectada, custodiado y entregado por el Funcionario RERYES JOSE Credencial 45.747 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carlos Arvelo.- Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico lleva a las actuaciones comprobación del instrumento activo para la perpetración del delito y cumple con la exigencia normativa contenida en los artículos 187 y 188 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de ley del código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango,. Valor v Fuerza de ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 que establece: El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las. Evidencias Físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad.
5. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMERO 232:_de fecha 16/06/2018, donde dejan constancia de la evidencia señalada la cual consiste en UN (01) NOVILLO DESCUARTIZADO, CON UN PESO NETO DE 70 KILOGRAMOS y DOS (02) CUCHILLOS, la cual fue recolectada, custodiado y entregado por el Funcionario HIDALGO ENYERBERT Sin Credencial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo.- Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico leva a las actuaciones comprobación del instrumento activo para la perpetración del delito y cumple con la exigencia normativa contenida en los artículos 187 y 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango. Valor y Fuerza de ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 que establece. El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las Evidencias Físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad.
6. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMERO 233: de fecha 16/06/2018, donde dejan constancia de la evidencia señalada la cual consiste en UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL, MARCA JAGUAR, PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL DE CARROCERA LDXPCKLO861A09073 Y SERIA DE MOTOR XDL162FMJO6000806, la cual fue recolectada, custodiado y entregado por el Funcionario HIDALGO ENYERBERT Sin Credencial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo.- Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico lleva a las actuaciones comprobación del instrumento activo para la perpetración del delito y cumple con la exigencia normativa contenida en los artículos 187 y. 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango. Valor y Fuerza de ley Orgánica del servicio de policía de. Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de. Medicina y Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 que establece: El cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las Evidencias Físicas Como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad.
7. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMERO 230: de fecha 16/06/2018, donde dejan constancia de la evidencia señalada la cual consiste en UN (01) NOVILLO DE COLOR Blanco CON MANCHAS NEGRAS, DE 40 KILOGRAMOS, la cual fue recolectada, custodiado y entregado por el Funcionario REYES JOSE Credencial 45.747 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo.- Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico lleva a las actuaciones comprobación del instrumento activo para la perpetración del delito y cumple Con la exigencia normativa contenida en los artículos 07 y 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango. Valor y Fuerza de ley Orgánica del servicio de policía de Investigación. el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 que establece: El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico0 necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las Evidencias Físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad.
8. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0308 de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Detectives LEONARDO CAMEJO y VILLEGAS PEDRO y JOSE REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quienes se trasladaron a la siguiente dirección POBLACION DE MANUARE, SECTOR Vallecito, CALLE LAS PIEDRAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BELEN, MUNICIPIO Carlos ARVELO, ESTA DO CARABOBO, dejando constancia que se trata de un sitio de sUceso "CERRADO": detallando las características propias del lugar. Este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones de la vía, municipio y jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos., así como la incautación y recuperación del objeto pasivo del. delito, lo Cual brinda certeza en el proceso.
9. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0306 de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Detectives GOICOCHEA JUAN, JOEL MONTENEGRO, ALIRIO ROJAS y ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quienes se trasladaron a la siguiente dirección POBLACION DE MANUARE. SECTOR SANTA ROSA. VIA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA BELEN, MUNICIPIO CARLOS ARVEL0. ESTADO CARABOBO dejando constancia que se trata de un sitio de suceso "CERRADO", detallando las características propias del lugar". Este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata. ubicación. condiciones de la vía. municipio y jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos, así como la incautación y recuperación del objeto pasivo del delito, lo Cual brinda certeza en el proceso.
10. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0307 de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Detective EVIES FEDERICK, Detective Jefe MIGLAY CASTELLANOS y Detectives ANGELA MEDINA, YORNER MENDOZA y REYES JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quienes se trasladaron a la siguiente dirección POBLACION DE MANUARE. SECTOR SANTA ROSA, VIA PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA BELEN MUNICIPI0 Carlos ARVEL0, ESTA DO CARAB0BO dejando constancia que se trata de un sitio de suceso "CERRADO", detallando las características propias del lugar'. Este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata. ubicación condiciones de la vía. municipio y jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos, así como la incautación y recuperación del objeto pasivo del delito, lo cual brinda certeza en el proceso.
11. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0451-0221 fecha 16 de Junio del 2018, DETECTIVE REYES JOSE experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el examen, el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 16-06-2018 de conformidad con lo establecido, en los articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal: rindo a Usted, bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe de Investigaciones, un examen sobre lo colectado, a fin de verificarse y dejar constancia de su AVALUO REAL. CONMEMORATIVOS: Guarda relación con la causa penal signada con el número K-18- 0451-00436. Instruida por ante este Despacho por uno de los CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA (ABIGEATO) EXPOSICIÓN: Queda representado de la siguiente manera 01.- Dos (02) Vacas de color marrón, una pesa 480 kilogramos y los otros 410 kilogramos, se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01, en su estudio resulto ser vacas de Marrón, valorada en un monto global de: mil millones de Mil millones de Bolívares (1.000.000.000,00 bs).- Con este elemento de convicción ese deja constancia de la existencia del instrumento pasivo de la perpetración del delito sus características identificativas, valor conllevado en su influencia en el quantum de la pena atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal al establecer el legislador" en lo que concierne a los delitos especificados en el presente título el juez podrá aumentar la pena hasta la mitad de su señalamiento si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito o el corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia".
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0451-0223 de fecha 16 de Junio del 2018, DETECTIVE HIDALGO ENYERBERT, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el examen, el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 16-06-2018 de conformidad con lo establecido, en los articulo 227 Código Orgánicó Procesal Penal: rindo a Usted, bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales pertinentes.- MOTIVO: A los efectos propuesto: me Fue solicitad por el Jefe de Investigaciones, un examen sobre lo colectado a fin verificarse y dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECNICO CONMEMORATIVOS: Guarda relación con la causa jaral signada con el numero K-18- 0451-00437 instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA (ABIGEATO). EXPOSICIÓN: Queda representado de la siguiente manera: 01.- Dos (02) Cuchillos elaborado con empuñadura de madera de 7 centímetro de largo por 3 de ancho y una hoja de bisel de 12 centímetro de largo por 2 de ancho y el otro cuchillo elaborado en material de plástico de color negro de fi centímetro largo por '3 de ancho y una hoja de bisel de 10 centímetro de largo por 2 de ancho, se encuentra en regular estado de uso y conservación- CONCLUSION: si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito o el corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia"
13. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0451-0222 de fecha 16 de Junio del 2018, DETECTIVE HIDALGO ENYERBERT, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el examen, el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 16-06-2018 de conformidad con lo establecido, en los articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal: rindo a Usted, bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuesto: me Fue solicitad por el Jefe de Investigaciones, un examen sobre lo colectado a fin verificarse y dejar constancia de su AVALUO REAL CONMEMORATIVOS: Guarda relación con la causa jaral signada con el numero K-18- 0451-00437 instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA (ABIGEATO). EXPOSICIÓN: Queda representado de la siguiente manera 01.- Un (01) Novillo descuartizado ion un peso neto de 70 kilogramos se encuentra en regular estado de uso y conservación - CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01 en su estudio resulto ser un Toro de color marrón y negro con un peso neto de 70 kilogramos, justipreciado en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares, (300.000.000,00) Con este elemento de convicción ese deja constancia de la existencia del instrumento pasivo de la perpetración del delito sus características identificativas, valor conllevado en su influencia en el quantum de la pena atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal al establecer el legislador" en lo que concierne a los delitos especificados en el presente título el juez podrá aumentar la pena hasta la mitad de su señalamiento si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito o el corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para los ciudadanos DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA Y JOSE FRANCISCO LANDAETA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Con la declaración del Funcionario Detective LEONARDO CAMEJO Y VILLEGAS PEDRO y JOSE REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINALÍSTICA N° 0308, de fecha 16/06/2018, realizada al sitio del Suceso. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los expertos que dejaron constancia mediante inspección Criminalística del sitio del suceso en la cual la víctima fue despojada de sus pertenencias y fue aprendido el imputado de marras y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto este experto fue quien practicó el respectivo peritaje a la evidencia incautada al imputado, así como otros detalles de interés y en un futuro y eventual juicio oral y público dicho experto podrá orientar al juez en relación a la mencionada experticia. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Con la declaración de los Funcionarios Detectives GOICOCHEA JUAN, JOEL MONTENEGRO, ALIRIO ROJAS y ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carlos Arvelo; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINALÍSTICA N° 0306, de fecha 16/06/2018, realizada al sitio del Suceso. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los expertos que dejaron constancia mediante inspección Criminalística del sitio del suceso en la cual la víctima fue despojada de sus pertenecías y fue aprendido el imputado de marras y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Con declaración del Funcionario Detective EVIES FEDERICK, Detective Jefe MIGLAY CASTELLANOS y Detectives ANGELA MEDINA, YORNER MENDOZA y REYES JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINALÍSTICA N° 0307, de fecha 16/06/2018, realizada al sitio del Suceso. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los expertos que dejaron constancia mediante inspección Criminalística del sitio del suceso en la cual la víctima fue despojada de sus pertenecías y fue aprendido el imputado de marras y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
EXPERTOS.
1. Declaración del Funcionario DETECTIVE REYES JOSE adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0451-0221, de fecha 16/06/2018, Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la experto que dejo constancia de la descripción la evidencia colectada. el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse e ilustrar a los presentes sobre su actuación. Solicito respetuosamente Tribunal, se siva ordenar citar a los referidos expertos a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Declaración del Funcionario DETECTIVE HIDALGO ENYELBERT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0451-0223, de fecha 16/06/2018, Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la experto que dejo constancia de la descripción la evidencia colectada. El cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse e ilustrar a los presentes sobre su actuación. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos expertos a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firrna, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Declaración del Funcionario DETECTIVE HIDALGO ENYELBERT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carios Arvelo quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0451-0222, de fecha 16/06/2018, Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la experto que dejo constancia de la descripción la evidencia colectada. El cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse e ilustrar a los presentes sobre su actuación. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos expertos a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.
VICTIMA SOTO H. quien es víctima del presente hecho. El Ministerio Público en forma confidencial presentara ante la ciudadana jueza en sobre cerrado la dirección de la víctima y de los testigos presenciales a los fines de la notificación correspondiente, todo ello en resguardo de los derechos e intereses de los sujetos procesales cumpliendo con la previsión normativa contenida en la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 308 que establece " se consignara por separado, los datos de la dirección que permita ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y a la defensa".
DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Funcionarios Detective LEONARDO CAMEJO y VILLEGAS PEDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, La cual es pertinente y necesaria para demostrar o evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento, localización y ubicación de las evidencias de interés Criminalística; también sé ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente y necesaria por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos. Pertinente, en vista que estos ciudadanos fueron quienes llevaron la presente investigación bajo la dirección del ministerio público Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso b derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. Su declaración tiene por finalidad ilustrar al tribunal las evidencias que se pudieran encontrar, atribuidos al imputado como responsables penalmente. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Declaración de los Funcionarios Detective GOICOCHEA JUAN, JOEL MONTENEGRO, ALIRIO ROJAS Y ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, La cual es pertinente y necesaria para demostrar o evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento, localización y ubicación de las evidencias de interés Criminalística; también se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente y necesaria por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos. Pertinente, en vista que estos ciudadanos fueron quienes llevaron la presente investigación bajo la dirección del ministerio público Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. Su declaración tiene por finalidad ilustrar al tribunal las evidencias que se pudieran encontrar, atribuidos al imputado como responsables penalmente. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Declaración de los Funcionarios Detective EVIES FEDERICK, Detective Jefe MIGLAY CASTELLANOS y Detectives ANGELA MEDINA, YORNER MENDOZA y REYES JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carlos Arvelo, La cual es pertinente y necesaria para demostrar o evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento, localización y ubicación de las evidencias de interés Criminalística; también se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente y necesaria por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos. Pertinente, en vista que estos ciudadanos fueron quienes llevaron la presente investigación bajo la dirección del ministerio público Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. Su declaración tiene por finalidad ilustrar al tribunal las evidencias que se pudieran encontrar, atribuidos al imputado como responsables penalmente. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0308 de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Detectives LEONARDO CAMEJO y VILLEGAS PEDRO y JOSE REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quienes se trasladaron a la siguiente dirección POBLACION DE MANUARE, SECTOR VALLECITO, CALLE LAS PIEDRAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BELEN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso "CERRADO", detallando las características propias del lugar". Este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones de la vía, municipio y jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos, así como la incautación y recuperación del objeto pasivo del delito, lo cual brinda certeza en el proceso. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0306 de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Detectives GOICOCHEA JUAN, JOEL MONTENEGRO, ALIRIO ROJAS y ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quienes se trasladaron a la siguiente dirección POBLACION DE MANUARE, SECTOR SANTA ROSA, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BELEN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO dejando constancia que se trata de un sitio de suceso "CERRADO", detallando las características propias del lugar". Este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones de la vía, municipio y jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos, así como la incautación y recuperación del objeto pasivo del delito, lo cual brinda certeza en el proceso. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0307 de fecha 16 de Junio del 2018, realizada por los Funcionarios Detective EVIES FEDERICK, Detective Jefe MIGLAY CASTELLANOS y Detectives ANGELA MEDINA, YORNER MENDOZA y REYES JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carlos Arvelo, quienes se trasladaron a la siguiente dirección POBLACION DE MANUARE, SECTOR SANTA ROSA, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BELEN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO dejando constancia que se trata de un sitio de suceso "CERRADO", detailando las características propias del lugar". Este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones de la vía, municipio y. jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos, así como la incautación y recuperación del objeto pasivo del delito, lo cual brinda certeza en el proceso. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0451-0221 fecha 16 de Junio del 2018, DETECTIVE REYES JOSE experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el examen, el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 16-06-2018 de conformidad con lo establecido, en los articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal: Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0451-0223 de fecha 16 de Junio del 2018, DETECTIVE HIDALGO ENYERBERT, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el examen, el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 16-06-2018 de conformidad con lo establecido, en los articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal: rindo a Usted, bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales pertinentes.- MOTIVO: A los efectos propuesto: me Fue solicitad por el Jefe de Investigaciones, un examen sobre lo colectado a fin verificarse y dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECNICO CONMEMORATIVOS: Guarda relación con la causa jaral signada con el numero K-18- 0451-00437 instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA (ABIGEATO). EXPOSICIÓN: Queda representado de la siguiente manera: 01.- Dos (02) Cuchillos elaborado con empuñadura de madera de 7 centímetro de largo por 3 de ancho y una hoja de bisel de 12 centímetro de largo por 2 de ancho y el otro cuchillo elaborado en material de plástico de color negro de fi centímetro largo por '3 de ancho y una hoja de bisel de 10 centímetro de largo por 2 de ancho, se encuentra en regular estado de uso y conservación - CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01 en su estudio resulto dos (02) Cuchillos, son utilizado, como uso de domestico para cortar vegetales, verduras, carne entre otros, se encuentra en refutar estado de uso y conservación Con este elemento de convicción ese deja constancia de la existencia del instrumento pasivo de la perpetración del delito sus características identificativas, valor conllevado en su influencia en el quantum de la pena atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal al establecer el legislador" en lo que concierne a los delitos especificados en el presente título el juez podrá aumentar la pena hasta la mitad de su señalamiento si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito o el corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia" Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0451-0222 de fecha 16 de Junio del 2018, DETECTIVE HIDALGO ENYERBERT, experto al servicio del Cuerpo, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el examen, el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 16-06-2018 de conformidad con lo establecido, en los articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal: rindo a Usted, bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales pertinentes. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOMOS INOCENTES Y NOS VAMOS PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 13-04-1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.971.387, de 32 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil: Soltero, residenciado en MIRANDA SECTOR MONTE CARMELO CASA S/N A 30 METROS DE LA TORRE MONTES CARMELO ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8456935 ESPOSA DESIREE OCHOA, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 02-07-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.043.775, de 39 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, estado civil: Soltero, residenciado en santa rosa de manuare casa s/n vía principal belén municipio Carlos Arvelo estado Carabobo TLF: 0414-3495468 tía María parra, JOSE FRANCISCO LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 15-02-1979, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.218, de 45 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTIOR, estado civil: Soltero, residenciado en MANUARE SECTOR LAS PIEDRAS CALLE PRINCIPAL VIA BOQUERON PAROQIA BELEN MUNICIPIO CARLOS ARVELOS ESTADO CARABOBO TLF: 0424-4444770 MI HERMANO JOSE ANGEL LANDAETA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA Y JOSE FRANCISCO LANDAETA, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 13-04-1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.971.387, de 32 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil: Soltero, residenciado en MIRANDA SECTOR MONTE CARMELO CASA S/N A 30 METROS DE LA TORRE MONTES CARMELO ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8456935 ESPOSA DESIREE OCHOA, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 02-07-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.043.775, de 39 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, estado civil: Soltero, residenciado en santa rosa de manuare casa s/n vía principal belén municipio Carlos Arvelo estado Carabobo TLF: 0414-3495468 tía María parra, JOSE FRANCISCO LANDAETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 15-02-1979, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.218, de 45 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTIOR, estado civil: Soltero, residenciado en MANUARE SECTOR LAS PIEDRAS CALLE PRINCIPAL VIA BOQUERON PAROQIA BELEN MUNICIPIO CARLOS ARVELOS ESTADO CARABOBO TLF: 0424-4444770 MI HERMANO JOSE ANGEL LANDAETA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS GABRIEL GAMEZ QUIÑONEZ, MANUEL ELOY MEDRANOS PARRA Y JOSE FRANCISCO LANDAETA. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. DENNYS OVALLES-